{"id":90352,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6904-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6904-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6904-2015\/","title":{"rendered":"STC 6904 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6904-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 68001-22-13-000-2014-00323-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 11 de \u00a0junio de 2014, mediante la cual la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Zorayda Escobar Rios frente al \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esa \u00a0ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los intervinientes en \u00a0el proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-00109. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actora, a trav\u00e9s de apoderada, demand\u00f3 la \u00a0salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y \u00abdoble \u00a0instancia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Se\u00f1ala que como cesionaria de un cr\u00e9dito hipotecario \u00a0promovi\u00f3 demanda \u00abejecutiva \u00a0hipotecaria en contra de los se\u00f1ores Laureano Ruiz Sanabria y \u00a0Esperanza Ardila de Ruiz, en procura que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite \u00a0respectivo, se recaudara el cr\u00e9dito constitutivo en pagar\u00e9 \u00a0e hipoteca\u00bb, \u00a0juicio que le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Bucaramanga, sin embargo por disposici\u00f3n del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura fue remitido a la c\u00e9lula \u00a0judicial cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 6 de noviembre de 2013 el funcionario querellado \u00abprofiri\u00f3 \u00a0sentencia en contra de los intereses de mi representada, denegando la \u00a0totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda, revoc\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago emitido por ausencia de reestructuraci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9dito y orden\u00f3 archivar las diligencias previo \u00a0levantamiento de las medidas cautelares\u00bb, \u00a0apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n, la que fue concedida pero en el \u00a0efecto devolutivo mediante prove\u00eddo de 21 de noviembre de esa \u00a0anualidad \u00abconcediendo \u00a0al impugnante el t\u00e9rmino de cincos d\u00edas para que \u00a0suministrara copias del proceso para surtir la alzada ante el \u00a0superior jer\u00e1rquico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 20 de enero de 2014, solicit\u00f3 la \u00abdeclaratoria \u00a0de ilegalidad del auto que concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en un efecto diferente al legalmente establecido por la normatividad\u00bb \u00a0la que fue resuelta adversamente el 12 de marzo siguiente con \u00a0sustento en que \u00abel \u00a0efecto devolutivo en el que fue concedida la apelaci\u00f3n se \u00a0encontraba ajustado a la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0en contra de la decisi\u00f3n anterior, empero \u00abel \u00a012 de marzo de 2014 (sic)\u00bb \u00a0el juez querellado mantuvo la determinaci\u00f3n y neg\u00f3 el \u00a0vertical por considerar que \u00abel \u00a0mismo era improcedente al no encontrarse dentro de las hip\u00f3tesis \u00a0taxativamente estatuidas en la ley procesal civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Por lo antes narrado, considera que las actuaciones del despacho \u00a0acusado est\u00e1n inmersas en v\u00eda de hecho, pues van en \u00a0contrav\u00eda de lo dispuesto por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene al despacho acusado dejar \u00a0sin efectos las providencias de 21 de noviembre, 6 de diciembre, \u00a0ambas de 2013, 12 de marzo y 21 de abril de 2014 y, en su lugar, se \u00a0pronuncie en derecho (fls.1-12). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 3 de junio de 2014 la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admiti\u00f3 \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n y, el 6 de febrero siguiente neg\u00f3 \u00a0el amparo rogado, el que fue impugnado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan lo dio a conocer la Secretaria de la citada Colegiatura, \u00a0la empresa 472 remiti\u00f3 por error las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional, lo que explica la tardanza en su llegada a esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito, inform\u00f3 que \u00aben \u00a0virtud de las medidas de descongesti\u00f3n adoptadas por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por auto de \u00a0c\u00famplase adiado del once (11) de octubre de 2013, se dispuso \u00a0enviar el proceso\u00bb \u00a0a su hom\u00f3logo de descongesti\u00f3n y realiz\u00f3 un \u00a0recuento de las actuaciones adelantadas dentro del citado tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00abrevisadas \u00a0las actuaciones en el proceso, no encuentra el juzgado que se hubiese \u00a0incurrido en alguna de las conductas que hagan procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Tampoco se ha incurrido en un error inducido; ni se ha \u00a0desconocido un precedente y no se ha vulnerado la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional\u00bb \u00a0y remiti\u00f3 las diligencias en calidad de pr\u00e9stamo (fls. \u00a025-26). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0accionante pretende en sede constitucional, reabrir un debate \u00a0jur\u00eddico con un nuevo examen de las decisiones tomadas dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n ejecutiva, pretendiendo se vuelva a estudiar \u00a0el efecto en el cual ha de concederse el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por ella interpuesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0la aqu\u00ed tutelante se encontraba inconforme con el efecto en el \u00a0cual se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por ella \u00a0interpuesto, debi\u00f3 utilizar los recursos de ley; sin embargo \u00a0se otea que no propuso ning\u00fan reparo dentro del t\u00e9rmino, \u00a0si no que posteriormente, mediante una solicitud que denomin\u00f3 \u00a0\u201cde ilegalidad\u201d, pretendi\u00f3 debatir dicha decisi\u00f3n, \u00a0lo cual fue resuelta por auto del 12 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso, providencia que a su vez fue objeto de recurso de reposici\u00f3n \u00a0resuelto desfavorablemente en auto del 21 de abril, en el cual \u00a0igualmente se concede el recurso de queja, corriendo el traslado de \u00a0las copias para surtirlo, son que la parte interesada cumpliera con \u00a0la carga consagrada en el art\u00edculo 378 del C.P.C. De esta \u00a0manera la se\u00f1ora Zarayda vuelve y deja precluir otro t\u00e9rmino \u00a0que la ley le conced\u00eda para debatir los argumentos sobre los \u00a0cuales se cimientan las decisiones de instancia, las cuales cobraron \u00a0ejecutoria y se encuentran en firme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que \u00abcon \u00a0extra\u00f1eza advierte el juzgado la enunciaci\u00f3n que hace \u00a0la accionante de una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y doble instancia, \u00a0cuando realmente con la acci\u00f3n de tutela pretende purgar su \u00a0inactividad dentro del proceso ejecutivo y su falta de diligencia, \u00a0pues se insiste, no puso reparo alguno contra el auto que concedi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia en el efecto \u00a0devolutivo, no pago las copias necesarias para surtir el recurso por \u00a0ella interpuesto, ni surti\u00f3 el tr\u00e1mite necesario para \u00a0el tr\u00e1mite de la queja; por lo cual se advierte que la \u00a0tutelante ten\u00eda otros medios de defensa que pod\u00eda \u00a0utilizar al interior del proceso, los que no utiliz\u00f3 y por el \u00a0contrario se mantuvo en silencio y dej\u00f3 que dichas \u00a0providencias cobraran ejecutoria y firmeza, y por tanto inmodificable \u00a0en estos momentos\u00bb \u00a0(fls. 25-29). \u00a0<\/p>\n<p>Esperanza \u00a0Ardila de Ruiz, demandada en el litigio bajo estudio, solicit\u00f3 \u00a0sea denegado el amparo \u00abcomoquiera \u00a0que en contra del auto que concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en el efecto devolutivo no present\u00f3 ning\u00fan tipo de \u00a0recurso con miras a que se aclarara el efecto en el que se conced\u00eda \u00a0el recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0anot\u00f3 que \u00abde \u00a0ninguna manera puede hablarse de que se haya vulnerado el debido \u00a0proceso de la parte demandante, por cuanto oportunamente se concedi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n y se orden\u00f3 aportar las copias \u00a0necesarias para el tr\u00e1mite del recurso y no se dijo nada \u00a0contra dicha decisi\u00f3n y tampoco se aportaron las copias \u00a0requeridas, y una vez se interpuso el recurso de queja, tampoco se \u00a0tramit\u00f3 el mismo, por cuanto no se aportaron las copias \u00a0necesarias. De modo que al haberse agotado el recurso de reposici\u00f3n \u00a0en contra del auto que concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n. En todo \u00a0caso se garantiz\u00f3 el debido proceso al notificar oportunamente \u00a0al demandante de todas las actuaciones procesales y cont\u00f3 con \u00a0los recursos ordinarios para objetar la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 30-31). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo al considerar que \u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0ahora reclamante en sede de tutela omiti\u00f3 deliberadamente, \u00a0pues no hay prueba que justifique dicho proceder, usar los recursos \u00a0otorgados a su favor por la legislaci\u00f3n procesal civil contra \u00a0las providencias del 21 de noviembre y 6 de diciembre de 2013, \u00a0dejando transcurrir el t\u00e9rmino de su ejecutoria en silencio, \u00a0manifest\u00e1ndose luego mediante una solitud de \u00abdeclaratoria \u00a0de ilegalidad\u00bb, cuando \u00a0lo correcto debi\u00f3 haber sido formular los reproches \u00a0procesalmente admisibles contra dichas decisiones, am\u00e9n de que \u00a0debi\u00f3 \u00a0retirar \u00a0en su momento las copias para surtir el recurso de queja al que se \u00a0alude en prove\u00eddo del 21 de abril de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abNo \u00a0puede entonces pretenderse que v\u00eda acci\u00f3n de tutela, se \u00a0aspire subsanar la incuria en que incurri\u00f3 de la parte \u00a0ejecutante, aqu\u00ed actora, al interior del tan mencionado \u00a0proceso compulsivo, que huelga decir, ha actuado en todo momento a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, ni mucho menos se busque revivir \u00a0t\u00e9rminos que transcurrieron en silencio para la parte \u00a0reclamante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abuna \u00a0de las principales caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de \u00a0tutela es la de ser un mecanismo residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, es decir, que no suple a los \u00a0instrumentos judiciales ordinarios, a esto se le conoce como \u00a0principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n, en otras palabras, \u00a0ante la existencia de otros medios de defensa judicial, el amparo \u00a0constitucional se torna improcedente a voces del art\u00edculo 6 \u00a0numeral 1 del decreto 2591 de 1991 dada su particularidad de ultima \u00a0ratio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0apunt\u00f3 que \u00abla \u00a0consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha fijado como \u00a0causales de procedibilidad de la tutela, entre otras, aquellas de \u00a0car\u00e1cter general, orientadas a asegurar el principio de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, como son el agotamiento \u00a0de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez ni un \u00a0mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador\u00bb \u00a0(fls. 32-40). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la apoderada de la quejosa, sin que a la fecha de \u00a0aprobaci\u00f3n del presente asunto, hubiese manifestado los \u00a0motivos de su inconformidad (fl. 46). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0la quejosa que por este mecanismo excepcional se ordene dejar sin \u00a0efecto, las providencias de 21 \u00a0de noviembre, 6 de diciembre, ambas de 2013, 12 de marzo y 21 de \u00a0abril de 2014, pues, \u00a0en su sentir, esas determinaciones est\u00e1n incursas en defecto \u00a0procedimental absoluto, toda vez que el juez no tuvo en cuenta la \u00a0normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 6 de noviembre de 2013, el Juez Primero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n acusado, profiri\u00f3 sentencia en el proceso \u00a0ejecutivo Hipotecario de Zorayda Escobar R\u00edos en contra de \u00a0Laureano Ruiz Sanabria y Esperanza Ardila de Ruiz, en la que resolvi\u00f3 \u00a0\u00abrevocar \u00a0el mandamiento ejecutivo dictado el 29 de abril de 2011\u00bb \u00a0y en consecuencia neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y \u00a0declar\u00f3 \u00abprobada \u00a0la excepci\u00f3n de nulidad de todo lo actuado, desde antes del \u00a0mandamiento de pago, porque el t\u00edtulo carece de m\u00e9rito \u00a0ejecutivo por inaplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a042 de la Ley 546 y lo dispuesto en sentencia C-955 de 200, Su-846 de \u00a02007 de la Corte Constitucional e inexigibilidad de la obligaci\u00f3n \u00a0de los intereses de mora y de plazo por ausencia de restructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0(fls. 4-10 cuad. Corte), determinaci\u00f3n que fue apelada el 19 \u00a0de noviembre siguiente por la quejosa (fl. 12 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0En providencia de 21 de ese mes y a\u00f1o el funcionario \u00a0querellado otorga la alzada en el efecto devolutivo y concede el \u00a0t\u00e9rmino de cinco d\u00edas \u00aba \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de este auto, para que suministre a \u00a0la secretaria de este juzgado, las expensas necesarias para la \u00a0reproducci\u00f3n de la totalidad del cuaderno 1, so pena de \u00a0declararlo desierto\u00bb \u00a0(fl. 12 vto. id), \u00a0decisi\u00f3n que no fue controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Mediante auto de 6 de diciembre subsiguiente, el despacho de \u00a0descongesti\u00f3n encausado \u00abdeclara \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante \u00a0contra la sentencia del 06 de noviembre de 2013\u00bb \u00a0por no haber sufragado las expensas ordenadas y, dispuso devolver el \u00a0expediente al juzgado de conocimiento \u00abpara \u00a0que contin\u00fae con el tr\u00e1mite procesal\u00bb (fl. \u00a013 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El 20 de enero de 2014 la actora solicita la declaratoria de \u00a0\u00abilegalidad\u00bb \u00a0del auto que accedi\u00f3 al vertical (fls. 14 vto-17 id). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Mediante prove\u00eddo de 24 de febrero de 2014, el Juzgado de \u00a0Conocimiento neg\u00f3 la solicitud de dejar sin efecto las \u00a0providencias que, de un lado, concedi\u00f3 la alzada; y, de otro, \u00a0la que declar\u00f3 desierta la misma. Dispuso la remisi\u00f3n \u00a0del proceso al juez de descongesti\u00f3n acusado para que se \u00a0pronuncie sobre la solicitud de \u00abilegalidad\u00bb \u00a0(fl. 17 vto. \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0A trav\u00e9s de auto de 12 de marzo de ese a\u00f1o, la c\u00e9lula \u00a0querellada neg\u00f3 dicho pedimento con sustento en que \u00abla \u00a0concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n se encuentra \u00a0ajustada a la ley, pues el art\u00edculo 354 del C P C prescribe \u00a0cuatro posibilidades en las que la apelaci\u00f3n de sentencia se \u00a0encasilla en el efecto suspensivo, a saber: 1. Sentencias que versen \u00a0sobre el estado civil de las personas, 2. Hayan sido recurridas por \u00a0ambas partes, 3. Niegan la totalidad de pretensiones, 4. Las que sean \u00a0simplemente declarativas. \u00a0En \u00a0la sentencia del 06 de noviembre de 2013, se resolvi\u00f3 en su \u00a0primer punto revocar el mandamiento ejecutivo, en el segundo declara \u00a0probada una excepci\u00f3n de m\u00e9rito, en el tercero dispone \u00a0que los documentos presentados como t\u00edtulo ejecutivo no son \u00a0exigibles, en el cuarto ordena levantar las medidas cautelares en el \u00a0quinto se conden\u00f3 al demandante al pago de costas y perjuicios \u00a0Como \u00a0se pudo observar, la sentencia no se enmarca en ninguna de las \u00a0hip\u00f3tesis mencionadas, ya que en su punto QUINTO trae una \u00a0condena en perjuicios en contra de la demandante, lo que \u00a0necesariamente dirige a conceder el recurso de apelaci\u00f3n en el \u00a0efecto devolutivo, por lo cual no se avizora la ilegalidad de los \u00a0autos deprecada por la parte demandante\u00bb \u00a0(fls. 18 vto. 19), pronunciamiento que fue recurrido en apelaci\u00f3n \u00a0por la aqu\u00ed accionante (fl. 19 vto.), siendo rechazada por \u00a0improcedente el 25 de marzo siguiente (fl. 20). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0El 1\u00ba de abril de la pasada anualidad la quejosa formul\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja en contra de la \u00a0anterior determinaci\u00f3n (fls. 20 vto. \u2013 21), el que fue \u00a0desatado por auto de 21 de ese mes y a\u00f1o por la c\u00e9lula \u00a0judicial enjuiciada, manteniendo lo decidido y orden\u00f3 la \u00a0expedici\u00f3n de copias a cargo de la parte interesada (fl. 22 \u00a0vto.). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0En prove\u00eddo de 14 de mayo de 2014 el juez censurado dispuso \u00a0\u00abdeclarar \u00a0prelucido el t\u00e9rmino para retirar las copias tendientes a \u00a0continuar el tr\u00e1mite del recurso de queja, conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 378 del C.P.C.\u00bb \u00a0(fl. 24). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar apoyo por esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante no \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de las providencias \u00a0de 21 de noviembre y 6 de diciembre de 2013, a trav\u00e9s de las \u00a0cuales el juez encartado, de un lado, concedi\u00f3 la alzada en el \u00a0efecto devolutivo en contra de la sentencia de 6 de noviembre de ese \u00a0a\u00f1o; y, de otro, declar\u00f3 desierto el vertical por no \u00a0haberse sufragado las expensas necesarias para su tr\u00e1mite; \u00a0igualmente guard\u00f3 silencio frente a la determinaci\u00f3n de \u00a014 de mayo de 2014 en la que el juzgado accionado declar\u00f3 \u00a0preclu\u00eddo el t\u00e9rmino para retirar las copias con el fin \u00a0de continuar con tr\u00e1mite del recurso de queja, pues \u00a0tuvo \u00a0la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, exponiendo \u00a0las inconformidades objeto de queja constitucional ante el \u00a0funcionario de descongesti\u00f3n querellado y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n del juzgado acusado, cuando lo cierto es que la \u00a0interesada no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, quedando \u00a0sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le \u00a0fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su propia \u00a0incuria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha considerado en fallo \u00a0CSJ STC, 25 Ago. 2008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC, \u00a025 \u00a0Sep. y 12 Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, rad. 00113 y 00206, respectivamente, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, \u00a0rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 30 Oct. 2012, rad. \u00a000439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al margen de lo anterior, y en cuanto ata\u00f1e con la \u00a0declaratoria de \u00abilegalidad\u00bb \u00a0formulada por la interesada en contra de las providencias de 21 de \u00a0noviembre y 6 de diciembre de 2013, es de resaltar que dicha \u00a0solicitud no es un medio de protesta consagrado por la ley, sino \u00a0simplemente un mecanismo por el cual se deja a potestad del juez \u00a0realizar un nuevo estudio de la decisi\u00f3n objeto de censura, \u00a0sin que ello implique que pueda utilizarse en remplazo de los \u00a0recursos ordinarios dejados de interponer. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada 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