{"id":90353,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6920-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6920-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6920-2015\/","title":{"rendered":"STC 6920 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6920-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00195-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres \u00a0(3) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia \u00a0proferida \u00a0por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga, el 9 de abril de 2015, mediante la cual concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada Paulo \u00a0Arturo Villamizar Salinas frente \u00a0a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0y la \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0Seccional \u00a0Santander, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Sala Administrativa del \u00a0Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de esa ciudad, el Jefe de Presupuesto de \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial Seccional Santander y el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0petente solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al \u00a0trabajo en condiciones dignas y justas, descanso, igualdad y dignidad \u00a0humana, \u00a0supuestamente vulnerados por los entes encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostuvo, como sustento de su pedimento, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente (folios 1\u00ba a 5): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Se encuentra \u00a0vinculado a la Rama Judicial desde el 1\u00ba de febrero de 2011 y \u00a0desempe\u00f1a el cargo de Asistente Administrativo en propiedad en \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0seguridad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 El 6 de marzo de 2015 solicit\u00f3 a su nominador las vacaciones \u00a0correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de febrero de \u00a02014 y el 11 del mismo mes de 2015, y le fueron concedidas por \u00a0resoluci\u00f3n n\u00famero 001 del 6 de marzo anterior, para ser \u00a0disfrutadas entre el 16 de ese mes y el 9 de abril de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Mediante oficio 271 de 6 de \u00abmarzo\u00bb \u00a0se solicit\u00f3 al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial Seccional Santander, asignaci\u00f3n presupuestal para \u00a0nombrar el respectivo reemplazo por vacaciones, recibiendo \u00abrespuesta \u00a0negativa con oficio # \u00abPresupuesto No. 01853&#8243; del 12 de \u00a0marzo de 2.015 debido a que no hay disponibilidad presupuestal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas, por resoluci\u00f3n n\u00famero 002 del 16 de marzo de \u00a02015, aplaz\u00f3 el disfrute de sus \u00abvacaciones\u00bb \u00a0por necesidad del servicio, pese a que le hab\u00edan sido \u00a0 \u00a0concedidas y es su deseo \u00absalir \u00a0a disfrutar de mi derecho ya adquirido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Conforme a lo precedente pidi\u00f3 que \u00abse \u00a0ordene a quien corresponda emitir el correspondiente certificado de \u00a0disponibilidad presupuestal con miras al nombramiento, en el juzgado \u00a03o \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, \u00a0del reemplazo por vacaciones en el cargo de Asistente Administrativo \u00a0Grado 06. Una vez hecho lo anterior, ordenar a quien corresponda \u00a0emitir la resoluci\u00f3n respectiva que me conceda el disfrute de \u00a0las vacaciones aplazadas\u00bb \u00a0(folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La \u00a0Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Santander, a trav\u00e9s del Vicepresidente, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite en raz\u00f3n a que \u00a0conforme a lo establecido en el art\u00edculo 101 de la Ley 270 de \u00a01996, \u00aben \u00a0modo alguno le asisten funciones a \u00e9sta Sala para conceder o \u00a0aplazar disfrute de vacaciones de los empleados de la rama judicial \u00a0ni para definir lo concerniente a la disponibilidad presupuestal \u00a0respectiva\u00bb, \u00a0y en relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, \u00abtampoco \u00a0tiene injerencia esta Sala Administrativa, pues dicha competencia \u00a0corresponde exclusivamente al Director Ejecutivo Seccional\u00bb, \u00a0adem\u00e1s \u00a0que las vacaciones individuales son concedidas de acuerdo a las \u00a0necesidades del servicio, por el respectivo nominador para el caso de \u00a0los servidores de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0(folios \u00a016 y 17). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Juez convocada se refiri\u00f3 a los hechos alegados por el \u00a0solicitante y afirm\u00f3 que en consideraci\u00f3n a que \u00a0teniendo en cuenta que \u00a0la planta de personal de ese despacho \u00abes \u00a0igual a 3, incluida la suscrita\u00bb, \u00a0y, a la gran carga laboral con la que se cuenta en la actualidad, \u00a0opt\u00f3 de aplazar el disfrute de Villamizar Salinas por \u00a0necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que como la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Santander, a trav\u00e9s del Jefe de Presupuesto, hizo \u00a0llegar copia de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, \u00a0\u00abmediante \u00a0la cual se se\u00f1ala que durante el mes de marzo de cada a\u00f1o, \u00a0deb\u00edan ser programadas las vacaciones del personal del \u00a0Juzgado, para el siguiente per\u00edodo, para de esta forma \u00a0gestionar los recursos con miras a los nombramientos de los \u00a0reemplazos de quienes fueran a disfrutar vacaciones\u00bb, \u00a0en acatamiento a la misma, con oficio 524 de 22 de marzo de 2014, se \u00a0le hizo llegar la programaci\u00f3n requerida y pese a ello \u00a0disfrutando de sus vacaciones sin que \u00abse \u00a0gestionara la asignaci\u00f3n presupuestal para los \u00a0correspondientes reemplazos, lo cual incluso dio lugar a que durante \u00a0las vacaciones de esta titular solo quedaran laborando los dos \u00a0empleados referidos, situaci\u00f3n que no se compadece con la \u00a0carga laboral\u00bb \u00a0(folios 29 a 32). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Director \u00a0Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial Seccional \u00a0Bucaramanga, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, y para \u00a0ello indic\u00f3 que el otorgamiento de las vacaciones corresponde \u00a0al resorte exclusivo del nominador, y que, neg\u00f3 la solicitud \u00a0para el reemplazo pretendido, en raz\u00f3n a la inexistencia de \u00a0disponibilidad presupuestal para ello, adem\u00e1s que, la sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la circular \u00a0relacionada por el se\u00f1ora Jueza, estableci\u00f3 el \u00a0procedimiento para el nombramiento en provisionalidad de \u00ablos \u00a0reemplazos de los funcionarios judiciales\u00bb \u00a0mientras estos disfrutan de su per\u00edodo de vacaciones \u00a0individuales, y, conforme al art\u00edculo 2\u00ba del decreto 052 \u00a0de 1987, tal designaci\u00f3n solo corresponde a los Magistrados y \u00a0Jueces de la Rep\u00fablica (folios \u00a034 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Consejo \u00a0Superior de la Judicatura guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal ampar\u00f3 \u00a0el \u00a0derecho fundamental al descanso laboral del se\u00f1or Paulo \u00a0Arturo Villamizar Salinas \u00a0y orden\u00f3 \u00aba \u00a0la titular del JUZGADO \u00a0TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0BUCARAMANGA que \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia proceda a programar, para que empiecen a gozarse \u00a0en un t\u00e9rmino no mayor a tres (03) meses, las vacaciones a que \u00a0el actor tiene derecho por servicios prestados a la Rama Judicial, en \u00a0el cargo de Asistente Administrativo Grado 06 de esa oficina \u00a0judicial, entre el 12 de febrero de 2014 y el 11 de febrero de 2015, \u00a0para lo cual ha de ajustarse a la normatividad aplicable\u00bb, \u00a0y neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0formulada por el querellante quien, mostr\u00f3 su inconformidad \u00a0con el fallo porque \u00abmi \u00a0pretensi\u00f3n principal no fue resuelta\u00bb, \u00a0en tanto que, qued\u00f3 en vilo \u00abqu\u00e9 \u00a0suceder\u00e1 con la carga laboral que se presente durante mi \u00a0ausencia\u00bb, as\u00ed como sobre la vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho a la igualdad \u00abrespecto de os funcionarios que \u00a0pertenecen al r\u00e9gimen de vacaciones colectivas, dado que salen \u00a0a descansar y cuando regresan encuentran la misma carga que ten\u00edan \u00a0cuando se fueron\u00bb \u00a0(folios 64 a 65). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0la Jueza solicit\u00f3 modificar la \u00a0sentencia constitucional \u00abpara \u00a0que en su lugar se ordene a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial de Santander, como a su jefe de \u00a0Presupuesto, que de manera inmediata inicien las gestiones de orden \u00a0legal, con miras a obtener la provisi\u00f3n y ubicaci\u00f3n de \u00a0los recursos que se requieren para designar en la modalidad de \u00a0encargo a una persona, para que desempe\u00f1e el cargo de \u00a0Asistente Administrativo de este Juzgado, mientras el titular Paulo \u00a0Arturo Villamizar Salinas \u00a0permanezca \u00a0en vacaciones a las que tiene derecho\u00bb \u00a0(folios 66 a 69). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En \u00a0este asunto, como se dej\u00f3 visto, el accionante \u00a0alega la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, porque la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, Seccional \u00a0Santander, se \u00a0ha negado a expedir un certificado de disponibilidad presupuestal \u00a0para que se le nombre un reemplazo mientras disfruta las vacaciones a \u00a0las cuales tiene derecho; en asuntos precedentes, la Corte hab\u00eda \u00a0decantado que, las \u00a0Direcciones \u00a0Ejecutivas Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0son organismos del orden departamental, por lo que el conocimiento de \u00a0aquellas tutelas dirigidas contra las mismas correspond\u00eda \u00a0conocer en primera instancia a los jueces con categor\u00eda del \u00a0Circuito al \u00a0tenor de la regla consagrada en el numeral 1\u00b0, del art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 1382 de 2000 (autos \u00a0de 27 de agosto, 1\u00ba de septiembre y 7 de noviembre de 2008 \u00a0expedientes 00206-01, 00256-01 y 00102-01; criterio reiterado en las \u00a0providencias ATC, 23 \u00a0feb. 2012, rad. 00591-01, 4 jul. 2012, rad. \u00a000116-01, 24 jul. 2013, rad. 00181-01, ATC4374-2014, 31 jul. rad. \u00a000112-01, ATC1392-2015, 19 mar. rad. 00348-01 y, \u00a0ATC1392-2015, 19 mar. rad. 00348-01). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a \u00a0partir de que la Corte Constitucional al resolver un \u00abconflicto \u00a0de competencia\u00bb \u00a0suscitado \u00a0por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, mediante prove\u00eddo \u00a0104 de 7 de abril de 2015 remiti\u00f3 las actuaciones a esta \u00a0Corporaci\u00f3n para que decidiera en segunda instancia, \u00a0 reiterado su jurisprudencia que la \u00abDirecci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Adminis\u00adtraci\u00f3n Judicial es un organismo de \u00a0car\u00e1cter nacional que, act\u00faa en todo el territorio \u00a0nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal \u00a0virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para \u00a0llevar a efecto una desconcentraci\u00f3n en la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio p\u00fablico\u00bb, \u00a0y de igual modo, que, \u00abcuando \u00a0se trata de una entidad de orden nacional, la acci\u00f3n de tutela \u00a0debe ser repartida a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial \u00a0del lugar en donde ocurre la presunta vulneraci\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en art\u00edculo 1, numeral 1, del \u00a0Decreto 1382 de 2000\u00bb, \u00a0la Sala desde \u00a0el 4 del presente mes, CSJ STC5278-2015, t\u00e1citamente vari\u00f3 \u00a0su posici\u00f3n, haciendo suya, a partir de tal momento la que le \u00a0fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Repetidamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que, en l\u00ednea de \u00a0general\u00edsimo principio, las controversias en torno a la \u00a0legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cu\u00e1l \u00a0sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0correspondiente, a trav\u00e9s de los mecanismos legales para ello \u00a0dispuestos, donde \u00a0los disconformes pueden allegar \u00a0los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar \u00a0ampliamente los argumentos que aqu\u00ed esbozan, sin que este \u00a0camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente \u00a0reglada. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0de estudio, emerge claro que el actor se duele de que la direcci\u00f3n \u00a0ejecutiva seccional acusada no haya realizado las previsiones \u00a0necesarias para prever la disponibilidad presupuestal pertinente, que \u00a0permita nombrarle una persona id\u00f3nea que lo reemplace durante \u00a0el t\u00e9rmino de disfrute de sus vacaciones, para que al regresar \u00a0de las mismas, no se haya acumulado su carga de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0disfrute de las vacaciones, este es un derecho que no puede ser \u00a0desconocido por el nominador, ni negar o posponer su goce \u00a0argumentando que no hay disponibilidad presupuestal para su \u00a0reemplazo, o porque exista una carga laboral excesiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n \u00a0con este particular, la Sala hace suyo el razonamiento que, en un \u00a0asunto id\u00e9ntico al de estudio, hizo la hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Penal en STP3242-2014, 11 mar. rad. 71978, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0amparo del derecho al descanso no implica necesariamente el deber del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura de asignar personal provisional por \u00a0el mismo lapso. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, \u00a0cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de \u00a0su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin \u00a0embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas \u00a0de asignar reemplazos por el mismo lapso, pues, en trat\u00e1ndose \u00a0de despachos respecto de los cuales los empleados gozan de vacaciones \u00a0colectivas, cesan completamente sus actividades las cuales quedan en \u00a0espera de la reiniciaci\u00f3n de labores, es decir sin que se \u00a0asignen interinidades por el mismo lapso, y respecto de aqu\u00e9llos \u00a0cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales, a los jueces en \u00a0calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, \u00a0les corresponde organizar y disminuir sus actividades \u00a0proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los \u00a0empleados que contin\u00faan laborando puedan prestar el servicio \u00a0sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin \u00a0incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus \u00a0derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, si la juez impugnante estima que la carga laboral de su \u00a0despacho es exagerada al punto que permitir el descaso a sus \u00a0empleados implica asumir una congesti\u00f3n insuperable con el \u00a0personal asignado, lo que le corresponde no es supeditar la concesi\u00f3n \u00a0de este derecho a disposiciones administrativas que suplan el periodo \u00a0de vacaciones, sino \u00a0solicitar las correspondientes ayudas administrativas para equilibrar \u00a0la carga laboral permanente en relaci\u00f3n con el personal \u00a0disponible, lo cual, por supuesto, debe prever la cantidad de d\u00edas \u00a0y horas reales de servicio as\u00ed como los lapsos de descanso \u00a0obligatorio, entre estos las vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el amparo de este derecho no est\u00e1 supeditado al \u00a0an\u00e1lisis propuesto en la impugnaci\u00f3n, pues, de una \u00a0parte, la asignaci\u00f3n de presupuesto para personal o la \u00a0creaci\u00f3n de cargos, son decisiones t\u00e9cnicas que suponen \u00a0valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de \u00a0datos estad\u00edsticos de la carga laboral del conjunto de los \u00a0despachos judiciales a fin de priorizar su concesi\u00f3n, cuesti\u00f3n \u00a0que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela y, de \u00a0otra, el \u00a0derecho al descanso no puede verse limitado por la congesti\u00f3n \u00a0judicial\u00bb \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5. En punto a la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de la prerrogativa establecida por el \u00a0art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no est\u00e1 \u00a0acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta \u00a0salvaguarda, los accionados hayan impartido un trato diferente en \u00a0favor de otras personas, ni tampoco que, para los empleados \u00a0pertenecientes al r\u00e9gimen de vacaciones colectivas \u00bbcuando \u00a0regresan encuentran la misma carga que ten\u00edan cuando se \u00a0fueron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Seg\u00fan lo discurrido, se ratificar\u00e1 la determinaci\u00f3n \u00a0materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}