{"id":90356,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6941-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6941-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6941-2015\/","title":{"rendered":"STC 6941 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6941-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01130-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Luis \u00a0Eduardo Ortiz Beltr\u00e1n frente a la Sala Civil \u2013 Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con \u00a0ocasi\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n interpuesto por el \u00a0tutelante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2011, dictada por \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad, \u00a0dentro del asunto de pertenencia iniciado por Wilson Manjarr\u00e9s \u00a0Silva respecto del aqu\u00ed actor y Esperanza Fuentes Rubiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante solicita el amparo de los derechos al debido proceso, \u00a0propiedad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente quebrantados por la Corporaci\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de su reproche, manifiesta que como propietario del inmueble \u00a0denominado \u201c(\u2026) los \u00a0Patios Alegres (\u2026)\u201d, \u00a0impuls\u00f3 un juicio abreviado para obtener la restituci\u00f3n \u00a0de ese terreno por el no pago de los c\u00e1nones de arrendamiento \u00a0adeudados por Mois\u00e9s Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>Fallada \u00a0en su favor la causa memorada y ordenada la entrega del predio, \u00a0Wilson Manjarr\u00e9s Silva se opuso a esa diligencia aseverando \u00a0ejercer posesi\u00f3n sobre la heredad desde 1987. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0esa oposici\u00f3n fue rechazada, el bien no se le devolvi\u00f3 \u00a0porque el prenombrado poseedor exhibi\u00f3 ante el comisionado \u00a0para la entrega la sentencia de 18 de noviembre de 2011, con la cual \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Santa Marta lo \u00a0declar\u00f3 due\u00f1o del terreno por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que en ese \u00faltimo asunto se cometieron m\u00faltiples \u00a0irregularidades, tales como (i) su falta de llamamiento \u201c(\u2026) \u00a0a \u00a0juicio (\u2026) \u00a0por \u00a0[su] \u00a0nombre completo y verdadero LUIS EDUARDO ORTIZ BELTR\u00c1N (\u2026)\u201d, \u00a0pues en el edicto se convoc\u00f3 a Eduardo Ortiz Beltr\u00e1n; \u00a0(ii) la ausencia de buena fe y lealtad procesal del extremo actor, \u00a0por cuanto \u00e9ste pretiri\u00f3 exponer la existencia de la \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado antes referenciada; y (iii) \u00a0la indebida apreciaci\u00f3n de los testimonios recaudados, de \u00a0donde se coleg\u00eda que Wilson Manjarr\u00e9s Silva s\u00ed \u00a0conoc\u00eda al arrendatario Mois\u00e9s Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0destacar que siempre ha actuado como leg\u00edtimo propietario del \u00a0bien mencionado, pagando los impuestos del mismo, expone que impuls\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n materia de censura frente al \u00a0fallo de 18 de noviembre de 2011 por los defectos rese\u00f1ados; \u00a0no obstante, el Tribunal accionado en prove\u00eddo \u00a0de 24 de septiembre de 2014 neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que esa Corporaci\u00f3n soslay\u00f3 las probanzas adosadas, con \u00a0las cuales \u201c(\u2026) demostr\u00f3 \u00a0[su] \u00a0absoluta propiedad (\u2026)\u201d; \u00a0asimismo, omiti\u00f3 decretar las declaraciones peticionadas y \u00a0equivocadamente manifest\u00f3 en su decisi\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0practic\u00f3 las pruebas solicitadas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exige, \u00a0por tanto, conceder el auxilio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Colegiado denunciado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, \u00a0se\u00f1alando que \u00a0el petente no cuestion\u00f3 el pronunciamiento de 19 de febrero de \u00a02014, con el cual neg\u00f3 el recaudo de las declaraciones \u00a0reclamadas. Agreg\u00f3 que en la providencia de 24 de septiembre \u00a0de 2014 no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, pues analiz\u00f3 \u00a0los medios probatorios recopilados \u201c(\u2026) en \u00a0su integridad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado \u00a0el auxilio deprecado, se evidencia el incumplimiento del presupuesto \u00a0de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0resulta evidente que entre la determinaci\u00f3n de 24 de \u00a0septiembre de 2014, con la cual el Tribunal convocado declar\u00f3 \u00a0infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n propuesto por \u00a0el tutelante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2011, donde se \u00a0declar\u00f3 propietario a Wilson Manjarr\u00e9s Silva por \u00a0prescripci\u00f3n del inmueble rese\u00f1ado y la formulaci\u00f3n \u00a0de este resguardo -22 de mayo de 2015-, han transcurrido m\u00e1s \u00a0de ocho (8) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0t\u00e9rmino supera el de seis (6) meses considerado por esta Corte \u00a0como razonable para acudir tempestivamente a esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0indicarse que la exigencia del enunciado presupuesto tiene como \u00a0finalidad evitar que la tutela se convierta en factor de inseguridad \u00a0jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0transgresi\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema, la \u00a0jurisprudencia de esta Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0margen de lo esgrimido en precedencia, no se observa desafuero o \u00a0arbitrariedad en la providencia censurada, por cuanto la autoridad \u00a0querellada declar\u00f3 infundado el enunciado recurso de revisi\u00f3n \u00a0con fundamento en normatividad y jurisprudencia aplicable y valorando \u00a0prudentemente el caudal probatorio recepcionado. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0comenz\u00f3 por precisar que las causales aducidas por el \u00a0reclamante fueron las previstas en los numerales 6\u00b0 y 7\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la \u00a0primera relacionada con la existencia de \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0colusi\u00f3n \u00a0u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se \u00a0dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de \u00a0investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al \u00a0recurrente. (\u2026) \u00a0[y la segunda, relativa a] [e]star \u00a0el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n \u00a0o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0citar el criterio de esta Corte sobre los aludidos motivos de \u00a0revisi\u00f3n, el juzgador acot\u00f3 que el \u00a0recurrente apoy\u00f3 su libelo en \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0hubo maniobras fraudulentas del demandante y su abogado, ya que a \u00a0pesar de contar con los medios a su alcance, no se procur\u00f3 su \u00a0notificaci\u00f3n personal, sino que se manifest\u00f3 desconocer \u00a0su paradero, para que as\u00ed el juzgado de conocimiento \u00a0procediera a ordenar su emplazamiento (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0torno a lo anterior (\u2026), \u00a0asever[\u00f3] \u00a0que \u00a0promovi[\u00f3] \u00a0proceso \u00a0de restituci\u00f3n de inmueble arrendado contra el se\u00f1or \u00a0Mois\u00e9s Trujillo, que tuvo por objeto los inmuebles cuya \u00a0adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n se buscaba en el tr\u00e1mite \u00a0atacado (\u2026) \u00a0y \u00a0al interior del cual se llev\u00f3 a cabo diligencia de lanzamiento \u00a0a la cual concurrieron junto con el se\u00f1or WILSON MANJARR\u00c9S \u00a0SILVA, este \u00faltimo quien en calidad de demandante en el \u00a0litigio de pertenencia, omiti\u00f3 tal oportunidad para enterarlos \u00a0de la existencia de la demanda en su contra (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, el fallador estim\u00f3 pertinente indicar que el \u00a0juicio de pertenencia se impuls\u00f3 el 16 de marzo de 2010, \u00a0mientras que la entrega dentro del asunto de restituci\u00f3n se \u00a0\u201c(\u2026) desarroll\u00f3 \u00a0el 27 de enero de 2011 (\u2026), \u00a0esto \u00a0es, con posterioridad a la interposici\u00f3n de aqu\u00e9l (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0destac\u00f3 que, en su criterio, Manjarr\u00e9s Silva no estaba \u00a0obligado a aducir en la pertenencia la existencia del pleito \u00a0entablado por el aqu\u00ed actor, pues adem\u00e1s de haberse \u00a0emplazado a este \u00faltimo mediante curador ad \u00a0litem, el \u00a0\u201c(\u2026) encuentro \u00a0[de \u00a0las partes] ocurri\u00f3 \u00a0en una diligencia ajena al proceso que (\u2026) \u00a0se \u00a0cuestiona (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0arguy\u00f3 que de acuerdo con el caudal probatorio Manjarr\u00e9s \u00a0Silva no sab\u00eda del lugar de residencia del petente, a pesar de \u00a0haber afirmado en su interrogatorio conocerlo en raz\u00f3n del \u00a0\u201clanzamiento\u201d \u00a0decretado respecto de Mois\u00e9s Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo discurrido, el Tribunal concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0logr\u00f3 demostrarse a trav\u00e9s de ning\u00fan medio \u00a0probatorio, que en efecto (\u2026) \u00a0[Wilson Manjarr\u00e9s Silva] conociera \u00a0el paradero o direcci\u00f3n donde recib\u00eda notificaciones el \u00a0(\u2026) \u00a0[aqu\u00ed accionante] a \u00a0efectos de que se configure la colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta \u00a0aludida, pues en el plenario solo existe certeza de su comparecencia \u00a0simult\u00e1nea al referido lanzamiento, lo cual, valga indicar, \u00a0ocurri\u00f3 con posterioridad a la interposici\u00f3n de la \u00a0demanda de pertenencia, cuando la etapa de notificaciones hab\u00eda \u00a0sido superada con creces (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar jurisprudencia en torno al deber de demostrar la falsedad o \u00a0inexactitud de la informaci\u00f3n dada por el demandante sobre \u00a0el domicilio de la pasiva para concluir el indebido emplazamiento, el \u00a0Colegiado atacado a\u00f1adi\u00f3 la inviabilidad de argumentar \u00a0que la falta de inscripci\u00f3n del libelo de pertenencia en el \u00a0folio de matr\u00edcula correspond\u00eda a una actuaci\u00f3n \u00a0\u201cenga\u00f1osa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expresado porque en juicios como el estudiado \u201c(\u2026) la \u00a0citada medida cautelar no comporta una potestad del promotor de la \u00a0acci\u00f3n, sino que ello debe realizarse de manera oficiosa por \u00a0el Despacho (\u2026)\u201d, \u00a0conforme lo dispone el art\u00edculo 692 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, m\u00e1xime si \u201c(\u2026) el \u00a0promotor (\u2026) \u00a0no \u00a0se encuentra obligado a prestar cauci\u00f3n, pues no se trata de \u00a0una solicitud promovida a instancia de parte (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0relievar la ausencia de prueba de \u201c(\u2026) un \u00a0pacto o cualquier estrategia por parte del demandante con el objeto \u00a0de enga\u00f1ar al juez de la causa y as\u00ed obtener que no se \u00a0inscribiera el libelo (\u2026)\u201d, \u00a0el Colegiado expuso que si bien esa cautela, pese a su decreto, no \u00a0hab\u00eda sido materializada, esa falencia no ten\u00eda la \u00a0entidad suficiente para invalidar el fallo recurrido en revisi\u00f3n, \u00a0dado que no se encontraba prevista en las causales del citado \u00a0art\u00edculo 380 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en torno al motivo 7\u00b0 referenciado, la Corporaci\u00f3n \u00a0enjuiciada frente al argumento de haberse emplazado a una persona \u00a0distinta del aqu\u00ed reclamante, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0A \u00a0pesar de la inconformidad planteada (\u2026), \u00a0lo cierto es que en el edicto emplazatorio publicado en el diario EL \u00a0ESPECTADOR, era posible [la] \u00a0identificaci\u00f3n [del \u00a0demandado] a \u00a0trav\u00e9s de sus dos apellidos y de su segundo nombre, los cuales \u00a0fueron consignados impecablemente, sin ning\u00fan tipo de error \u00a0y\/o imprecisi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunado \u00a0a lo anterior, otro factor que permit\u00eda al se\u00f1or ORTIZ \u00a0BELTR\u00c1N su identificaci\u00f3n, lo constituye el hecho de \u00a0que el bien inmueble que se pretend\u00eda usucapir, lo posee en \u00a0comunidad con la se\u00f1ora ESPERANZA FUENTES RUBIANO, cuyo nombre \u00a0fue incluido de igual manera en el peri\u00f3dico, de forma \u00a0inequ\u00edvoca (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, tal circunstancia le permit\u00eda al aqu\u00ed \u00a0recurrente, inferir sin lugar a hesitaciones, que se trataba de \u00e9l, \u00a0puesto que no s\u00f3lo coincid\u00edan sus apellidos y segundo \u00a0nombre, sino que, se convoc\u00f3 de igual forma, a quien funge \u00a0como su copropietaria (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este punto es menester se\u00f1alar, que en un caso similar al que \u00a0ahora nos ocupa, que incluso podr\u00eda considerarse m\u00e1s \u00a0gravoso, pues se omiti\u00f3 totalmente la menci\u00f3n de uno de \u00a0los sujetos emplazados en el edicto correspondiente, la H. Corte \u00a0Suprema de Justicia, consider\u00f3 que no se encontraban reunidos \u00a0los presupuestos para la configuraci\u00f3n de la causal 7a \u00a0(\u2026) \u00a0[porque, \u00a0entre otras cuestiones] no \u00a0cualquier irregularidad es la que estructura la nulidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0reforzar la improcedencia de la causal rese\u00f1ada, el Tribunal \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0ORTIZ BELTR\u00c1N, a trav\u00e9s de su apoderado, present\u00f3 \u00a0con posterioridad a la emisi\u00f3n de la sentencia en el litigio \u00a0de pertenencia, solicitud de nulidad de lo actuado, alegando las \u00a0mismas razones que sirven de sustento a la presente revisi\u00f3n \u00a0(\u2026), lo cual en dicha instancia le fue rechazado de plano, a \u00a0pesar de lo cual no recurri\u00f3 tal decisi\u00f3n, (\u2026) \u00a0aspecto que de igual manera (\u2026) hace improcedente [la \u00a0causal enunciada], \u00a0siguiendo los par\u00e1metros sentados por la jurisprudencia \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la Corte pudiese tener un discernimiento distinto al esgrimido, esa \u00a0circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar que la salvaguarda pretendida tampoco sale avante como \u00a0mecanismo transitorio, pues no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, entendido como \u201c(\u2026) \u00a0aqu\u00e9l da\u00f1o que reviste cierta gravedad e inminencia m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pued[e] \u00a0evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Luis \u00a0Eduardo Ortiz Beltr\u00e1n frente a la Sala Civil \u2013 Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con \u00a0ocasi\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n interpuesto por el \u00a0tutelante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2011, dictada por \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad, \u00a0dentro del asunto de pertenencia iniciado por Wilson Manjarr\u00e9s \u00a0Silva respecto del aqu\u00ed actor y Esperanza Fuentes Rubiano. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0Justificada \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sept. 2011, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011-00194-01. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}