{"id":90358,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6943-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6943-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6943-2015\/","title":{"rendered":"STC 6943 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6943-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-000-2015-01101-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Octavio Aristizabal \u00a0Jaramillo frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0los Juzgados Once Civil del Circuito y Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito y la Notar\u00eda Octava de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual se orden\u00f3 vincular a todos los \u00a0intervinientes en el proceso ejecutivo g\u00e9nesis de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo que \u00a0diera origen a la presente acci\u00f3n, el ciudadano, solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0vivienda digna, que considera vulnerados por las autoridades \u00a0judiciales accionadas, al ordenar el remate del inmueble de su \u00a0propiedad, sin exigir previamente a su ejecutante la reestructuraci\u00f3n \u00a0de su cr\u00e9dito para vivienda en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos por la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, que se dejen sin valor ni efecto la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal accionado y en su lugar, se ordene proferir \u00a0una nueva en la que se observen los referidos par\u00e1metros \u00a0legales y jurisprudenciales al resolver de nuevo el asunto. [Folios \u00a011-40, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 28 de junio de 1991, el actor y Mar\u00eda Patricia Castillo \u00a0Zabala, obtuvieron un cr\u00e9dito para vivienda, por valor de \u00a0$9.800.000, del extinto Banco Colmena, cuyo pago garantizaron con \u00a0pagar\u00e9 e hipoteca abierta sobre el predio adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 6 de junio de 1993, el Banco Granahorrar (hoy BBVA), aprob\u00f3 \u00a0a los citados, pr\u00e9stamo para compra de veh\u00edculo por \u00a0$7.000.000, seg\u00fan pagar\u00e9 No. 5000137-3, con garant\u00eda \u00a0hipotecaria sobre el referido inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el mes de junio de 1996, Granahorrar present\u00f3 demanda \u00a0ejecutiva para lograr el cobro de la obligaci\u00f3n rese\u00f1ada \u00a0en el numeral anterior; tr\u00e1mite que posteriormente termin\u00f3 \u00a0porque los deudores solventaron las cuotas en mora. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A solicitud del promotor del amparo y la co ejecutada, el 15 de abril \u00a0de 1997, fue concedido por el Banco Granahorrar (hoy BBVA), un nuevo \u00a0empr\u00e9stito por valor de $32.000.000, destinado a la compra de \u00a0cartera de las acreencias ya descritas, m\u00e1s un excedente para \u00a0libre inversi\u00f3n. Como garant\u00eda suscribieron el pagar\u00e9 \u00a0No. 16453-9 y constituyeron gravamen real sobre el bien ra\u00edz \u00a0en comento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 30 de junio de 2001, contrajeron una nueva obligaci\u00f3n, \u00a0destinada, seg\u00fan la demanda, al pago de intereses sobre el \u00a0precitado cr\u00e9dito, por valor de $6.177.402,30, con la misma \u00a0entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 19 de octubre de 2001 la compa\u00f1\u00eda crediticia aplic\u00f3 \u00a0la reliquidaci\u00f3n establecida en la ley 546 de 1999, sobre el \u00a0cr\u00e9dito unificado, en cuant\u00eda de $5.989.663, m\u00e1s \u00a0los intereses calculados en $1.850.578. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 6 de septiembre de 2002, el Banco Granahorrar S.A., inici\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo hipotecario contra los morosos, para el cobro de \u00a0las sumas de dinero contenidas en el pagar\u00e9 No. 16453-9, junto \u00a0con sus r\u00e9ditos. [Folios 33-34, anverso y reverso, c. Anexos] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El conocimiento del asunto, correspondi\u00f3 al Juzgado Once Civil \u00a0del Circuito de Cali, que mediante auto del 4 de octubre de 2002, \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago. [Folios 35-36, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por auto de agosto 11 de 2003, se admiti\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0de demandas y se emiti\u00f3 orden de cobro compulsivo respecto de \u00a0la obligaci\u00f3n insoluta, representada en el pagar\u00e9 No. \u00a0807270041080. [Folio 43, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 11 de mayo de 2004, el tutelante y la codemandada, fueron \u00a0personalmente notificados de las citadas providencias. Para oponerse \u00a0a las pretensiones del ejecutante, formularon las excepciones de \u00a0\u201cpago \u00a0parcial de la obligaci\u00f3n\u201d, \u201ccompensaci\u00f3n\u201d, \u00a0\u201ccobro de \u00a0lo no debido\u201d, \u201cinexigibilidad del \u00a0pagar\u00e9 por falta de claridad\u201d y \u201cregulaci\u00f3n \u00a0o p\u00e9rdida de intereses\u201d. [Folios \u00a043, 50-53, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>11. La \u00a0diligencia de secuestro se llev\u00f3 a cabo el 21 de mayo de 2004, \u00a0sin \u00a0oposici\u00f3n alguna. [Folios 67-69, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 26 de junio de 2008, el extremo demandado present\u00f3 memorial \u00a0a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 declarar la \u201cilegalidad\u201d \u00a0del \u00a0mandamiento de pago, con base en que la obligaci\u00f3n cuyo \u00a0recaudo coactivo se pretend\u00eda, no hab\u00eda sido objeto de \u00a0reestructuraci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en la Ley \u00a0546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional. [Folios 77-82, \u00a0ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>14. Por \u00a0auto de noviembre 11 del mismo a\u00f1o, el Juzgador resolvi\u00f3 \u00a0adversamente aquellas s\u00faplicas; respecto de la primera \u00a0consider\u00f3 que al tratarse de una ejecuci\u00f3n posterior al \u00a031 de diciembre de 1999, para cuando el cr\u00e9dito de los \u00a0demandados no se encontraba en mora, la reestructuraci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito no era obligatoria; sobre la segunda, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la parte actora ven\u00eda cumpliendo con su carga procesal, al \u00a0punto que ya hab\u00eda presentado sus alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0[Folios 86-89, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En firme aquella providencia, el 9 de abril de 2010, el juzgado \u00a0accionado profiri\u00f3 fallo a trav\u00e9s del cual dispuso \u00a0revocar las \u00f3rdenes de cobro coercitivo, tras considerar que \u00a0los t\u00edtulos allegados con la demanda y su acumulaci\u00f3n, \u00a0carecen del requisito de certeza, esto es, que no establecen el valor \u00a0cierto de la cuota peri\u00f3dica que deb\u00edan cancelar los \u00a0deudores ni su fecha exacta de vencimiento. [Folios 90-100, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El extremo ejecutante recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n la anterior \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. El \u00a0Tribunal Superior de Cali, en providencia de abril 4 de 2011, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del A quo y en su lugar orden\u00f3 seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n, pues, a su juicio, acorde con el \u00a0art\u00edculo 488 del c\u00f3digo de procedimiento civil, los \u00a0t\u00edtulos objeto del cobro gozan de m\u00e9rito ejecutivo y \u00a0ninguno de los medios exceptivos propuestos fueron acreditados en el \u00a0expediente. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de \u00a0la normatividad en materia de cr\u00e9ditos para vivienda, no es de \u00a0car\u00e1cter retroactivo. [Folios 180-195, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>18. El \u00a013 \u00a0de diciembre de 2011, la parte actora aport\u00f3 el aval\u00fao \u00a0catastral actualizado del predio objeto de la garant\u00eda real, \u00a0con miras a que de acuerdo con la regla contenida en el art\u00edculo \u00a0516 procesal, se fijara su precio. [Folio 117, vuelto, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>19. Por \u00a0auto de la misma fecha se orden\u00f3 correr traslado a los \u00a0ejecutados, quienes guardaron silencio. [Folio 118, vuelto, \u00edbid] \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El 31 de octubre de 2013, se admiti\u00f3 la cesi\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito a favor de Jhon Fredy Zambrano. [Folio 146, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>21. Contra \u00a0lo as\u00ed resuelto, la pasiva promovi\u00f3 reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, porque, en su sentir, en trat\u00e1ndose de \u00a0cr\u00e9ditos para adquisici\u00f3n de vivienda, la cesi\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>22. Mediante \u00a0providencia del 20 de enero de 2015, el fallador dispuso mantener \u00a0inc\u00f3lume su determinaci\u00f3n, conceder la censura \u00a0subsidiaria en el efecto devolutivo y proceder a la diligencia de \u00a0remate, para lo cual comision\u00f3 a la Notar\u00eda 8\u00aa del \u00a0C\u00edrculo de Cali. [Folios 167-172, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El 19 de febrero siguiente se remitieron las copias de la actuaci\u00f3n \u00a0al Tribunal con miras a que desatara la impugnaci\u00f3n pendiente \u00a0y el 10 de marzo posterior, el original del expediente fue enviado al \u00a0Jugado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Cali para lo \u00a0de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El 21 de abril de 2015, el juez ejecutor avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Posteriormente, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, comunic\u00f3 la orden de embargo del inmueble \u00a0hipotecado, en virtud del cobro coactivo que all\u00ed cursa. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0El solicitante de amparo, \u00a0acude \u00a0a \u00a0este mecanismo, para solicitar la protecci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas fundamentales invocadas, porque en su sentir, la \u00a0autoridad judicial accionada las ha vulnerado \u00ab\u2026al \u00a0desconocer mi derecho a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0que me otorg\u00f3 la Ley 546 de 1999 y las circulares 007\/00, \u00a00085\/00, 002\/01 de la Superfinanciera (\u2026) falladas por el \u00a0Consejo de Estado, sin tener en cuenta los precedentes \u00a0jurisprudenciales\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene la \u201crevocatoria\u201d \u00a0de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali y en su \u00a0lugar se mantenga la decisi\u00f3n del juzgador de la primera \u00a0instancia que declar\u00f3 inejecutables los t\u00edtulos base de \u00a0la ejecuci\u00f3n. [Folios 11-40, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a022 de mayo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los despachos accionados y se dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n de los dem\u00e1s interesados para que \u00a0ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. [Folio 42, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Cali, \u00a0dio cuenta del estado actual de las diligencias y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su \u00fanica intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite ha sido \u00a0la de avocar el conocimiento del proceso, por lo cual estima que no \u00a0ha conculcado garant\u00eda alguna al tutelante. [Folio 51, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha \u00a0sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte \u00a0al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los \u00a0presupuestos se\u00f1alados impide que la tutela se convierta en \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n \u00a0que se desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este tema, la jurisprudencia \u00a0de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ STC, 29 \u00a0Abr 2009, Rad. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta \u00a0herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de \u00a0incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0a los presupuestos en menci\u00f3n, cuando se trata de procesos \u00a0ejecutivos originados en cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n \u00a0de vivienda, se ha hecho \u00e9nfasis por parte de la \u00a0jurisprudencia constitucional en que el Juez debe revisar para \u00a0conceder la protecci\u00f3n que: (i) la acci\u00f3n haya sido \u00a0interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos \u00a0de defensa con los que se cuenta dentro del proceso como una \u00a0diligencia m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0Sentencia SU-813 se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a \u00a0la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a \u00a0cr\u00e9ditos de vivienda iniciados con anterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente \u00a0sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) este \u00a0haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya \u00a0registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble y ii) cuando \u00a0el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una \u00a0diligencia m\u00ednima dentro del mismo. \u00a0(Sentencia \u00a0SU-813 \u00a0de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08). (Subrayado fuera del \u00a0texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, en un reciente pronunciamiento, el \u00a0Alto Tribunal de lo Constitucional indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes \u00a0de 1999, esta Corporaci\u00f3n ha especificado que el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n se cumple \u2013para efectos de proteger a \u00a0terceros adquirientes de buena fe\u2013 si \u00a0la acci\u00f3n de tutela ha sido instaurada antes de que el bien \u00a0rematado en p\u00fablica subasta sea registrado. \u00a0(Sentencia \u00a0T-881-2013) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso sub-judice, se advierte que a\u00fan no ha tenido lugar la \u00a0diligencia \u00a0de remate, as\u00ed se extrae de la rese\u00f1a procesal \u00a0efectuada en el ac\u00e1pite correspondiente, por lo tanto, se \u00a0cumple con el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien el fallo \u00a0de segunda instancia, adverso a los intereses del tutelante, se \u00a0encuentra en firme, cabe \u00a0aclarar que por ser un proceso ejecutivo hipotecario, que no termina \u00a0con la firmeza de la sentencia, para el cotejo de la oportunidad \u00a0temporal en la interposici\u00f3n de la tutela, debe atenderse al \u00a0hecho de que despu\u00e9s del fallo siguen cursando actuaciones en \u00a0busca del cumplimiento del objeto del juicio, que es la efectividad \u00a0de la garant\u00eda para satisfacer el cr\u00e9dito cobrado, \u00a0antes del remate y que mientras ello ocurre, como ha advertido la \u00a0jurisprudencia1, \u00a0el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la \u00a0posible vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No ocurre lo mismo en cuanto al requisito de subsidiariedad, pues \u00a0observa la Sala que para exponer los diversos reparos que el \u00a0reclamante formula en esta v\u00eda, tiene a su alcance mecanismos \u00a0judiciales id\u00f3neos que a\u00fan puede incoar ante el Juez \u00a0que conoce el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0advierte que el promotor del amparo, fund\u00f3 su reclamo \u00a0principalmente, en que el Tribunal tutelado, desconoci\u00f3 lo \u00a0dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional, \u00a0al ordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n en su contra cuando el \u00a0cr\u00e9dito que le fue otorgado para compra de vivienda no ha sido \u00a0reestructurado como lo dispone el art\u00edculo 42 de aquella \u00a0norma, al tiempo que expuso una serie de reproches contra las \u00a0condiciones particulares en que dicho empr\u00e9stito fue acumulado \u00a0por el BBVA a pr\u00e9stamos de libre inversi\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0del sistema de compra de cartera. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dej\u00f3 \u00a0ver inconformidad con el hecho de que su obligaci\u00f3n hubiese \u00a0sido reliquidada en el mes de octubre del a\u00f1o 2001, sin ser \u00a0enterado de ello oportunamente, pues tal circunstancia se le comunic\u00f3 \u00a0por parte de la entidad financiera hasta el mes de mayo de 2011, \u00a0cuando ya hab\u00eda contra\u00eddo una cuarta obligaci\u00f3n \u00a0para poner al d\u00eda los intereses de aquel compromiso monetario; \u00a0finalmente, postul\u00f3 reparos frente a la capitalizaci\u00f3n \u00a0de intereses aplicada a la referida acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0claro que el promotor de la queja, tiene a su alcance la posibilidad \u00a0de invocar ante el Juez que conoce el asunto, la nulidad \u00a0constitucional de la actuaci\u00f3n cuestionada, con miras a que el \u00a0fallador natural analice sus inconformidades con el proceder del \u00a0ejecutante y los sentenciadores de instancia, mecanismo que acorde a \u00a0lo normado en el art\u00edculo 142 del c\u00f3digo de \u00a0procedimiento civil, se puede promover \u00ab\u2026durante \u00a0la actuaci\u00f3n posterior a [la sentencia] si ocurrieron en \u00a0ella.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena \u00a0precisar, que si bien el tutelan te elev\u00f3 parcialmente los \u00a0reparos que por esta v\u00eda formul\u00f3, ante el juzgador de \u00a0la primera instancia, esto ocurri\u00f3 antes del proferimiento de \u00a0la sentencia del Ad quem, que es la que aqu\u00ed puntualmente se \u00a0controvierte y a trav\u00e9s de una herramienta judicial diversa a \u00a0la nulidad, pues para soportar su s\u00faplica en aquel momento \u00a0procesal, el extremo ejecutado utiliz\u00f3 la \u201cpetici\u00f3n \u00a0de ilegalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De ah\u00ed, que resulte, entonces, ostensible, que si el \u00a0peticionario del amparo no ha agotado todos los recursos que le \u00a0brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional \u00a0no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que \u00a0corresponde dirimir al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que \u00a0atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en ning\u00fan \u00a0momento se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la \u00a0efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de los \u00a0intervinientes en un proceso, pues considerar tal posici\u00f3n \u00a0conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a \u00a0quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para \u00a0negar el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-7108 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}