{"id":90359,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6944-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6944-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6944-2015\/","title":{"rendered":"STC 6944 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6944-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01104-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime Ballesteros \u00a0Beltr\u00e1n quien adujo ser apoderado de Carmen Rosa Franco Ni\u00f1o, \u00a0Jorge Mauricio, Enith Jimena e Ibeth del Pilar Perrilla Franco contra \u00a0la Sala \u00fanica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Casanare, tr\u00e1mite al cual fue vinculado el Juzgado Promiscuo \u00a0de Familia de Monterrey, as\u00ed como los intervinientes en el \u00a0litigio ordinario g\u00e9nesis de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el actor, a favor de las personas que dijo prohijar, la protecci\u00f3n \u00a0del debido proceso que consider\u00f3 vulnerado por la colegiatura \u00a0acusada al proferir sentencia de 21 de abril de 2015, por \u00a0tanto, suplic\u00f3 se deje sin efecto, y se ordene reemplazarla \u00a0por otra que valore debidamente el material probatorio allegado a tal \u00a0causa y acoja el procedimiento establecido para este tipo de \u00a0procesos. \u00a0 [Folios \u00a0xxx, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Torres promovi\u00f3 demanda ordinaria de filiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0natural contra los herederos y la c\u00f3nyuge de Jorge Apolonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perilla Daza, a nombre de quienes se instaur\u00f3 el libelo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00e9ndole el conocimiento del asunto al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo de Familia de Monterrey, autoridad que el 6 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 declar\u00f3 que el demandante es hijo extramatrimonial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante y dispuso la correcci\u00f3n de su registro civil de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacimiento en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n demandada confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para lo cual estim\u00f3 que si bien al asunto se le imparti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite del proceso ordinario, lo cierto es que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recaudaron pruebas diferentes a los documentos aportados con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y con la contestaci\u00f3n de la misma, ni se practic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio probatorio adicional al dictamen pericial del ADN, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente porque las partes renunciaron a las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas en aplicaci\u00f3n de lo consagrado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de la Ley 446 de 1998 y con fundamento en dichas herramientas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprobaci\u00f3n estim\u00f3 que el fallo de primer grado era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acertado. [Folios xxx] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libelista acudi\u00f3 a este mecanismo porque interpret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la determinaci\u00f3n de segundo grado lesion\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas de sus poderdantes, soportado en que no se analiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de forma adecuada las actuaciones surtidas en el proceso, pues en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentir, ninguna de las partes renunciaron a las pruebas. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se tuvo en cuenta que el asunto objeto de litigio no era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0susceptible de conciliaci\u00f3n. Sumado a ello, por contradecir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el precedente jurisprudencial seg\u00fan la cual la prueba de ADN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arroja certeza absoluta sino tan solo una alt\u00edsima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probabilidad de paternidad o maternidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, por haberse omitido el an\u00e1lisis del mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo los presupuestos del art\u00edculo 54 del Decreto 1260 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01970 y finalmente por haberse proferido sin haberse resuelto la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de nulidad promovida con anterioridad a que se hubiese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictado \u00e9sta. [Folios xxxx, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 22 de mayo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional y se orden\u00f3 comunicar a los interesados con el \u00a0objeto que se pronunciaran al respecto. [Folios xxx] \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se requiri\u00f3 al promotor de la queja con el fin de que allegara \u00a0poder que lo facultara representar a los titulares de los derechos \u00a0cuya salvaguarda reclama, quien oportunamente lo alleg\u00f3 \u00a0[Folioxx, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal accionado solicit\u00f3 se declare la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n habida consideraci\u00f3n que no se vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso y debido a que no se agotaron los mecanismos \u00a0pertinentes al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0se evidencia que la determinaci\u00f3n que se cuestiona es la \u00a0sentencia dictada el 21 de abril de 2015 por el Tribunal acusado, en \u00a0la que se resolvi\u00f3 el siguiente cuestionamiento jur\u00eddico: \u00a0\u201cel \u00a0hecho de haberse fallado en primera instancia s\u00f3lo con la \u00a0prueba de ADN, sin el decreto y pr\u00e1ctica de otras pruebas \u00a0configura nulidad en el tr\u00e1mite ordinario\u201d y \u00a0que en s\u00edntesis es la inconformidad de los quejosos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al examinar la misma no logra advertirse una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales invocados, por cuanto la determinaci\u00f3n \u00a0censurada, esto es, aquella mediante la cual se confirm\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia, en la que se declar\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0Luis Antonio Torres es hijo extramatrimonial de Jorge Apolonio \u00a0Perilla Daza, se soport\u00f3 en el razonado an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas recopiladas en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en cuanto a la presunta nulidad, que es la inconformidad de \u00a0los tutelantes, la Corporaci\u00f3n denunciada, expres\u00f3, que \u00a0\u00abObserva \u00a0la Sala que en el caso bajo examen el A quo en el auto admisorio \u00a0calendado el 17 de septiembre de 2012, en su numeral 2) imparti\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite como ordinario para el proceso, atendiendo al \u00a0art\u00edculo 396 y s.s. del C.P.C. (\u2026) no obstante luego de \u00a0la audiencia del art\u00edculo 101, y una vez allegado al proceso \u00a0la prueba pericial de ADN con su correspondiente traslado, la cual no \u00a0fue objetada, ni solicitado aclaraciones ni correcciones, procediendo \u00a0a correr traslado com\u00fan para alegatos, y finalmente dicta \u00a0sentencia, lo anterior permite concluir que al proceso se le dio el \u00a0tr\u00e1mite ordinario, situaci\u00f3n diferente es que no se \u00a0haya decretado ni practicado otras pruebas diferentes a los \u00a0documentos aportados con la demanda como con la contestaci\u00f3n \u00a0de la misma y la prueba pericial del ADN decretada y practicada en \u00a0este proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, explic\u00f3 que ello obedec\u00eda a que en la \u00a0audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil: \u00aben \u00a0el momento procesal de la misma, cuando se fijaron hechos, \u00a0pretensiones y excepciones las partes manifestaros que seg\u00fan \u00a0los resultados arrojados en la prueba gen\u00e9tica, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 2 de la Ley 721 de 2.001, esto es el \u00edndice \u00a0de probabilidad de paternidad, se contin\u00fae con la audiencia a \u00a0efecto de establecer el plan del proceso a seguir, bien para que se \u00a0dicte sentencia de plano en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a028 de la ley 446 de 1.998, o para que se abra el proceso a pruebas, \u00a0procedi\u00f3 entonces el Juzgado de conocimiento a manifestar que \u00a0por ser procedente lo solicitado por las partes, en uso de los \u00a0poderes de ordenaci\u00f3n, instrucci\u00f3n y en desarrollo de \u00a0los principios de celeridad y econom\u00eda procesal que ilustran a \u00a0la Administraci\u00f3n de Justicia, resolvi\u00f3 tener como \u00a0pruebas los documentos aportados con la demanda y contestaci\u00f3n; \u00a0igualmente decreta la prueba cient\u00edfica del ADN\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, \u00a0como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de \u00a0autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su \u00a0interpretaci\u00f3n, no es posible descalificar la providencia \u00a0emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de \u00a0modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se precisa que el los peticionarios se quejan de que \u00e9sta se \u00a0profiri\u00f3 sin haberse resuelto la solicitud de nulidad \u00a0propuesta por aqu\u00e9l, sin embargo n\u00f3tese, que tal \u00a0solicitud fue remitida por el Juez accionado al Tribunal reconvenido, \u00a0tal y como se evidencia del examen de las copias remitidas del \u00a0expediente, y en la sentencia se resolvi\u00f3 precisamente tal \u00a0cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0margen de lo expuesto, se advierte del an\u00e1lisis de los hechos \u00a0expuestos en la tutela, que la protecci\u00f3n suplicada no atiende \u00a0el principio de subsidiariedad, toda vez que los actores tuvieron a \u00a0su alcance otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para \u00a0cuestionar la sentencia ya mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, comoquiera que el aludido prove\u00eddo fue proferido \u00a0dentro \u00a0de proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial, asunto que \u00a0versa sobre el estado civil, \u00a0si a juicio de los reclamantes no se encontraba ajustado a derecho, \u00a0debi\u00f3 interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0cual est\u00e1 previsto en la ley como un mecanismo id\u00f3neo \u00a0para examinar la legalidad del fallo dictado por el juez colegiado, \u00a0de ah\u00ed que si el reclamante consideraba que esa providencia le \u00a0produc\u00eda agravio a sus representados, debi\u00f3 acudir al \u00a0mencionado medio defensivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, se determina \u00a0que los demandados no interpusieron el se\u00f1alado recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces ostensible, \u00a0que si el reclamante no agot\u00f3 los mecanismos que le brinda la \u00a0ley adjetiva para proteger sus derechos fundamentales, por medio de \u00a0la acci\u00f3n de amparo no se puede proveer la soluci\u00f3n de \u00a0cuestiones que corresponde dirimir al juez que dirige el respectivo \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es una herramienta subsidiaria llamada \u00a0a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento el amparo se \u00a0puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado \u00a0la resoluci\u00f3n de las controversias judiciales, porque \u00a0ese supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo incoado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}