{"id":90363,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6948-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6948-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6948-2015\/","title":{"rendered":"STC 6948 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>STC6948-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01128-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Reinerio Salazar \u00a0Molina frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Neiva \u00a0y el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que se vincularon a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso sobre el cual recae la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n, igualdad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y propiedad que considera \u00a0vulnerados por las sedes judiciales accionadas, al resolver las \u00a0excepciones propuestas por aqu\u00e9l bajo el argumento que como no \u00a0hizo parte del negocio causal que origin\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0que se ejecuta y que se encuentra incorporada en un t\u00edtulo \u00a0valor no \u00a0pod\u00eda formular las mismas, \u00a0tesis que seg\u00fan afirma es contraria a derecho y la \u00a0jurisprudencia, y adem\u00e1s, por fijarse fecha para llevar a cabo \u00a0el remate del bien inmueble \u00a0objeto \u00a0del proceso g\u00e9nesis de la acci\u00f3n sin tener en cuenta \u00a0que quien solicit\u00f3 tal diligencia no se encuentre legitimado \u00a0para ello por cuanto el cr\u00e9dito que se persigue fue cedido a \u00a0otra persona jur\u00eddica diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto pretende que se ordene al Juzgado acusado suspenda el proceso \u00a0\u201chasta \u00a0que la parte demandante aclare qui\u00e9n es el titular actual de \u00a0los derechos crediticios cobrados\u201d y \u00a0requiera al ejecutante para que explique \u201csu \u00a0conducta respecto de continuar ejerciendo unos derechos que ya no le \u00a0pertenecen\u201d [Folio \u00a0105, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el referido despacho del circuito, Bancafe demand\u00f3 en \u00a0proceso ejecutivo hipotecario a Hernando Dur\u00e1n Garc\u00eda, \u00a0con el fin de obtener el pago de las obligaciones incorporadas en dos \u00a0pagar\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente la demanda se reform\u00f3 para incluir como \u00a0demandado al accionante por ostentar la calidad de propietario del \u00a0inmueble hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El ejecutado Hernando Duran Garc\u00eda propuso la excepci\u00f3n \u00a0de \u201cinexistencia \u00a0del negocio causal\u201d, \u00a0en tanto el actor, present\u00f3 como tales \u201cla \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\u201d \u00a0y \u201cabuso \u00a0del tenedor del t\u00edtulo en cuanto al lleno de los espacios en \u00a0blanco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las obligaciones ejecutadas fueron cedidas a la sociedad Central de \u00a0Inversiones S.A., entidad que ratific\u00f3 a la apoderada de la \u00a0demandante para que continuara ejerciendo las facultades inicialmente \u00a0otorgadas por Bancaf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El litigio se defini\u00f3 el 28 de octubre de 2005, una vez se \u00a0surtieron las etapas procesales pertinentes, en fallo que declar\u00f3 \u00a0probada parcialmente la excepci\u00f3n de inexistencia del negocio \u00a0causal y desestim\u00f3 las dem\u00e1s excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0 tutelante contra la decisi\u00f3n anterior, el Tribunal accionado \u00a0mediante fallo fechado 20 de noviembre de 2009, modific\u00f3 la \u00a0misma y declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de inexistencia \u00a0del negocio causal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 14 de octubre de 2014, a prop\u00f3sito de la solicitud elevada \u00a0por la apoderada judicial de Central de Inversiones, se fij\u00f3 \u00a0fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble \u00a0de propiedad del peticionario, inconforme con tal providencia, aqu\u00e9l \u00a0promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0por cuanto quien solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica del mismo, no es \u00a0el actual titular de los derechos litigiosos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El primero de los aludidos recursos fue resuelto de forma adversa, y \u00a0en torno al segundo se neg\u00f3 su concesi\u00f3n por cuanto tal \u00a0providencia no es susceptible de alzada, contra \u00e9sta \u00a0determinaci\u00f3n se interpuso el recurso de reposici\u00f3n y \u00a0en subsidi\u00f3 se solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias \u00a0para recurrir en queja, posteriormente se desisti\u00f3 de la \u00a0aludida petici\u00f3n y el 19 de mayo de 2015 se acept\u00f3 el \u00a0desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 22 de abril de 2015 se aportaron sendas cesiones de Central de \u00a0Inversiones S.A. a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de \u00a0Activos S.A.S. y a su turno de esta \u00faltima entidad a Pablo \u00a0Emilio Mart\u00ednez Siachoque, quien ratific\u00f3 a la abogada \u00a0que ven\u00eda fungiendo como apoderada de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En criterio del promotor, se vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0invocados, porque al desecharse las excepciones propuestas por aqu\u00e9l \u00a0se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho flagrante pues en su \u00a0sentir se le convoc\u00f3 al proceso solamente para que entregara \u00a0el inmueble neg\u00e1ndole su derecho de defensa y se desconoci\u00f3 \u00a0las disposiciones contenidas en los art\u00edculo 554 y siguientes \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que establece la posibilidad \u00a0al tercero propietario de interponer las excepciones reales que a \u00a0bien tenga. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De igual forma, considera el peticionario que con la determinaci\u00f3n \u00a0de fijar fecha y hora para remate se incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho dado que para que proceda est\u00e1 decisi\u00f3n es \u00a0necesario que se solicite por el demandante, conforme lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 523 del C.P.C., circunstancia que en su sentir no \u00a0ocurri\u00f3, pues existe incertidumbre sobre quien funge como tal, \u00a0pues es de su conocimiento que las obligaciones perseguidas fueron \u00a0cedidas a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de mayo \u00faltimo se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en la misma \u00a0para que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos S.A. solicit\u00f3 \u00a0se declare la improcedencia de la acci\u00f3n por cuanto no se \u00a0configura violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del \u00a0actor, precisando que el actual titular de los cr\u00e9ditos a \u00a0cargo de Hernando Duran Garc\u00eda es Pablo Emilio Mart\u00ednez \u00a0Siachoque. \u00a0<\/p>\n<p>3. Central de \u00a0Inversiones S.A., solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por cuanto \u00a0los cr\u00e9ditos a cargo del mencionado Sr. Duran Garc\u00eda \u00a0fueron objeto de venta a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento \u00a0de Activos \u2013 CGA. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De igual forma el Banco Davivienda deprec\u00f3 se niegue la \u00a0protecci\u00f3n del amparo en lo que a dicha sociedad respecta dado \u00a0que celebr\u00f3 convenio de compra de activos con Central de \u00a0Inversiones del cual formaron parte las obligaciones ejecutadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con \u00a0ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0realizar una lectura cuidadosa del escrito de tutela, se evidencia \u00a0que el actor se muestra inconforme con la sentencia dictada por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de \u00a0Neiva el 20 de noviembre de 2009 en la que confirm\u00f3 el fallo \u00a0proferido el 28 de octubre de 2005 por el Juzgado 1\u00b0 Civil del \u00a0Circuito de esa ciudad, pues en su sentir la misma afect\u00f3 \u00a0seriamente su derecho fundamental a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de entrada se advierte que el amparo frente a tales \u00a0providencias se torna completamente improcedente, como quiera que \u00a0aqu\u00e9llas ya fueron objeto de examen constitucional por esta \u00a0Corte en otra solicitud de amparo promovida por el aqu\u00ed \u00a0quejoso en el que debati\u00f3 \u00fanica y exclusivamente las \u00a0referidas sentencias, sin que sea factible obtener un nuevo \u00a0pronunciamiento sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0oportunidad este cuerpo colegiado neg\u00f3 el amparo, para tal \u00a0efecto puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Examinado \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se concluye que \u00a0la acci\u00f3n constitucional formulada por el se\u00f1or \u00a0REINERIO SALAZAR MOLINA no puede prosperar, merced a que la \u00a0providencia censurada, esto es, la emitida por la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Neiva para resolver el recurso de apelaci\u00f3n que el \u00a0accionante interpuso contra el fallo de primer grado, se dict\u00f3 \u00a0el 20 de noviembre de 2009 (fls. 32 al 48, cdno. 1), mientras que la \u00a0demanda orientada a cuestionar esa decisi\u00f3n judicial se radic\u00f3 \u00a0el 27 de agosto de 2010 (fl. 82 vto.), lo que permite inferir la \u00a0inobservancia del requisito de inmediatez propio de la solicitud de \u00a0amparo, pues si bien las disposiciones que gobiernan el amparo \u00a0tutelar no fijan un lapso determinado para su formulaci\u00f3n, \u00a0debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios que \u00a0gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y \u00a0eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, es \u00a0preciso que acaecida la supuesta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentes el lesionado obre con prontitud. (CSJ \u00a0STL, 14 Sep 2010, Rad. 01477-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la \u00a0Corporaci\u00f3n ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Para finalizar advierte la Corte que, como lo ha reiterado, el abuso \u00a0de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional para \u00a0efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir del \u00a0mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad \u00a0e implica \u00a0una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado \u00a0para atender los requerimientos del resto de la sociedad.(Expts. T. \u00a0No. 0010-00, 3 de mayo de 2002, No. 0010-00, 25 de enero de 2005, \u00a0 No. 0008, 27 de abril de 2005 ), motivo por el cual exhorta al \u00a0peticionario para que en el futuro no incurra en ese tipo de \u00a0comportamiento (CSJ \u00a0STL, 22 Ago 2008, Rad. 01317-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0cuanto al cuestionamiento que enfila contra el auto que fij\u00f3 \u00a0fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate, argumento \u00a0con el que pretende se suspenda la almoneda, vale mencionar, que los \u00a0mismos bien pueden \u00a0ser discutidos al momento en el que se lleve a cabo la diligencia de \u00a0remate justamente antes de la adjudicaci\u00f3n y en el evento en \u00a0que se \u00a0persiste de la determinaci\u00f3n de continuarse con la \u00a0misma, puede esperar a que \u00e9ste se apruebe, para interponer el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra tal determinaci\u00f3n, para que \u00a0sea el Tribunal quien determine si existe irregularidad alguna que \u00a0pueda afectar la validez del remante por no reunirse los presupuestos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse \u00a0de vista que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario \u00a0llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del \u00a0respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, se advierte que en todo caso que para la fecha \u00a0en que se solicit\u00f3 se fijara fecha y hora para llevar a cabo \u00a0la almoneda, es decir, 7 de octubre de 2015 (fl.288, Cd.8), en el \u00a0proceso se encontraba acreditado que quien fung\u00eda como parte \u00a0activa era la sociedad Central de Inversiones S.A. y fue precisamente \u00a0su apoderada quien efectu\u00f3 la petici\u00f3n en tal sentido, \u00a0por lo tanto no pod\u00eda el Juez suponer que el titular de las \u00a0obligaciones hab\u00eda variado, en consecuencia, tal decisi\u00f3n \u00a0no trasgrede las garant\u00edas constitucionales del actor, pues la \u00a0determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 bajo la observancia de los \u00a0medios probatorios y las actuaciones surtidas al interior de \u00e9ste, \u00a0n\u00f3tese adem\u00e1s que las cesiones echadas de menos fueron \u00a0aportadas con posterioridad y no han tenido pronunciamiento alguno, \u00a0precisamente porque el expediente ha sido remitido a los Jueces \u00a0Constitucionales para surtir la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de \u00a0los derechos invocados mediante la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}