{"id":90364,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6951-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6951-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6951-2015\/","title":{"rendered":"STC 6951 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6951-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01137-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Armando G\u00f3mez \u00a0Marroqu\u00edn contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad y la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, tr\u00e1mite en el que se orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y de los intervinientes en el proceso penal \u00a0seguido en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0libertad, igualdad y dignidad, que considera vulnerados por la parte \u00a0accionada en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso penal seguido en su contra, porque no se tuvieron en cuenta \u00a0las pruebas que aparecieron con posterioridad a su condena. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, que se ordene \u00abla \u00a0anulaci\u00f3n de la sentencia y me restablezcan inmediatamente \u00a0todos mis derechos civiles, constitucionales y legales\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de \u00a0Armando G\u00f3mez Marroqu\u00edn se inici\u00f3 un proceso \u00a0penal por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00abfalsa \u00a0denuncia\u00bb, \u00a0lo anterior porque denunci\u00f3 a Teodoro Rengifo Ocampo aduciendo \u00a0que este hab\u00eda falsificado su firma en unos t\u00edtulos \u00a0valores objeto de un proceso ejecutivo, acusaci\u00f3n que luego \u00a0fue rebatida mediante una experticia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de Armenia, en sentencia de 21 de agosto de \u00a02008, encontr\u00f3 responsable al actor y lo conden\u00f3 a la \u00a0pena de prisi\u00f3n de cuatro a\u00f1os, entre otras \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. El condenado \u00a0apel\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Tribunal \u00a0Superior de Armenia, en providencia de 28 de noviembre de 2008, \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n impugnada por encontrar \u00a0acreditada la culpabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dicha parte \u00a0formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto \u00a0de 14 de septiembre de 2009, inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0por el indebido planteamiento de los cargos, que se fundaron en \u00a0supuestos equivocados. Tambi\u00e9n porque no se encontraron \u00a0nulidades o violaciones a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Posteriormente, \u00a0el actor present\u00f3 una demanda de revisi\u00f3n contra la \u00a0sentencia condenatoria y aleg\u00f3 que hab\u00edan aparecido \u00a0nuevas pruebas, entre ellas una certificaci\u00f3n de Davivienda en \u00a0la que informaba que para el a\u00f1o 2003 no ten\u00eda cuenta \u00a0bancar\u00eda y, por ende, no pudo librar los cheques aducidos en \u00a0el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, en decisi\u00f3n \u00a0de 29 de enero de 2014, inadmiti\u00f3 la demanda porque \u00abel \u00a0desarrollo argumentativo de la causal aducida es pr\u00e1cticamente \u00a0inexistente\u00bb, y \u00a0adem\u00e1s, la nueva prueba no desvirtuaba los hechos que fundaron \u00a0la condena. \u00a0<\/p>\n<p>9. El accionante \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra el anterior auto. \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala, el 16 \u00a0de julio de 2014, neg\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0peticionario del amparo alega que en el anterior tr\u00e1mite se \u00a0quebrantaron sus derechos, pues no se tuvo en cuenta una prueba \u00a0nueva, como fue la certificaci\u00f3n expedida por Davivienda, con \u00a0la que se acreditaba su inocencia, o por lo menos se creaba una duda \u00a0razonable sobre su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por los \u00a0anteriores hechos present\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de mayo \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los accionados \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al se\u00f1alar que \u00a0son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n de \u00a0tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica: la inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Vista desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la \u00a0tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con \u00a0el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u201d. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del otro \u00a0principio se\u00f1alado, debe recordarse que el amparo s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta \u00a0alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis \u00a0de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo \u00a0solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los \u00a0postulados que vienen de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0accionante manifiesta que en el proceso penal que se sigui\u00f3 en \u00a0su contra se vulneraron sus garant\u00edas porque no se tuvo en \u00a0cuenta una prueba que apareci\u00f3 con posterioridad a la \u00a0sentencia condenatoria, que, en su criterio, demostraba su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal hecho fue \u00a0alegado mediante una demanda de revisi\u00f3n que conoci\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0rechaz\u00f3 tal libelo en prove\u00eddo de 29 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se concluye que para cuando se present\u00f3 la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n (25 de mayo de 2015) se hab\u00eda superado, con \u00a0amplitud, el t\u00e9rmino razonable para promover el mecanismo \u00a0constitucional, por lo que no existe ninguna justificaci\u00f3n de \u00a0la tardanza en su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, \u00a0la tutela tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues el \u00a0actor no cuestion\u00f3 al interior del proceso la inadmisi\u00f3n \u00a0de dicha demanda de revisi\u00f3n en la forma establecida por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque \u00a0ese extremo interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra tal \u00a0providencia, lo hizo de manera extempor\u00e1nea, conforme se \u00a0indic\u00f3 en el auto de 16 de julio de 2014, con lo que \u00a0desaprovech\u00f3 la oportunidad establecida por el legislador para \u00a0exponer sus razones de disenso al interior de ese dicho tr\u00e1mite, \u00a0soslayando los mecanismos de defensa ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Razones que en \u00a0suma se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se negar\u00e1 el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}