{"id":90369,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6956-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6956-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6956-2015\/","title":{"rendered":"STC 6956 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6956-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00099-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por las sociedades \u00a0\u201cColmenares S.A.\u201d y \u201cFiducor S.A.\u201d, esta \u00a0\u00faltima en representaci\u00f3n del \u201cFondo de Capital \u00a0Privado Tribeca Fund I FCP\u201d, contra el Tribunal de Arbitramento \u00a0del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de \u00a0Comercio de Bogot\u00e1, integrado por Juan Pablo C\u00e1rdenas \u00a0Mej\u00eda, Manuel Enrique D\u00edaz Ram\u00edrez y Ricardo \u00a0V\u00e9lez Ochoa; actuaci\u00f3n a la cual se orden\u00f3 \u00a0vincular a todos los intervinientes en el tr\u00e1mite arbitral \u00a0objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente queja, las sociedades \u00a0reclamantes, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que consideran vulnerados por la autoridad arbitral \u00a0accionada, al invalidar parcialmente el Acuerdo de Accionistas \u00a0suscrito el 19 de septiembre de 2008 y condenarlas al pago de sendas \u00a0multas individuales, sin vincular legalmente a la segunda Compa\u00f1\u00eda \u00a0tutelante y tras interpretar y aplicar indebidamente la normatividad \u00a0que regula la materia, as\u00ed como las cl\u00e1usulas del \u00a0referido convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden, \u00a0en consecuencia, que se ordene dejar sin valor ni efecto las \u00a0cuestionadas disposiciones del laudo arbitral. [Folios 350 a 379, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 7 de mayo de 2012, Carlos Alberto Sierra Murillo instaur\u00f3 \u00a0demanda contra las promotoras del amparo, \u00a0ante el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y \u00a0Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, \u00a0para que se declarara que los demandados incumplieron varios c\u00e1nones \u00a0del Acuerdo de Accionistas celebrado el 19 de septiembre de 2008, al \u00a0retirarlo de su cargo como gerente de la firma comercial Axede S.A., \u00a0sin el lleno de los requisitos para ello; adicionalmente, solicit\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de las sanciones de rigor. [Folios 100 a 102, c. \u00a01]. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 30 de julio de 2012 se dio comienzo a la audiencia de instalaci\u00f3n \u00a0del Tribunal de Arbitramiento que dirimir\u00eda las diferencias \u00a0antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificadas, las tutelantes contestaron la demanda y formularon las \u00a0excepciones de \u201cnulidad \u00a0del acuerdo de accionistas\u201d, \u201cineficacia de las \u00a0disposiciones del Acuerdo de accionistas que tienden a la \u00a0inamovilidad del representante legal\u201d, \u201cinexistencia del \u00a0incumplimiento alegado\u201d, \u201ccontrato no cumplido\u201d, \u00a0\u201cinexistencia del derecho pretendido\u201d, \u201cno \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio\u201d, \u201cnadie puede \u00a0alegar su propia culpa\u201d,\u201d inexistencia de perjuicios \u00a0causados por Tribeca Fund I FCP.\u201d y la \u201cgen\u00e9rica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Igualmente, \u00a0impetraron demandas de reconvenci\u00f3n, para que se estableciera \u00a0que el demandante \u201cno \u00a0pod\u00eda suscribir el Acuerdo de Accionistas de la sociedad AXEDE \u00a0S.A. del 19 de septiembre de 2008, dada su doble condici\u00f3n de \u00a0accionista y administrador, al tenor de la prohibici\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 70 de la ley 222 de 1995 y que, en \u00a0consecuencia incumpli\u00f3 el acuerdo de accionista, en cuanto \u00a0expres\u00f3 no estar inhabilitado legalmente para suscribirlo, a \u00a0sabiendas que si lo estaba\u201d; deprecaron, \u00a0adem\u00e1s la integraci\u00f3n del contradictorio, la nulidad \u00a0del aludido pacto y la ineficacia de algunos de sus art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cumplido el tr\u00e1mite de rigor, en laudo proferido el 11 de \u00a0agosto de 2014, el Tribunal de Arbitramento declar\u00f3, en \u00a0relaci\u00f3n con el v\u00ednculo contractual del demandante la \u00a0nulidad absoluta de las clausulas 3\u00aa, 5\u00aa, 9\u00aa y 13\u00aa, \u00a0as\u00ed como los numerales 7.1 y 7.2 de la cl\u00e1usula 7\u00aa \u00a0del Acuerdo de Accionistas; as\u00ed mismo, que las sociedades \u00a0Colmenares S.A., Tribeca Fund I FCP y Woodmont Services S.A. \u00a0incumplieron las cl\u00e1usulas 3\u00aa, 5\u00aa, 6\u00aa. Adem\u00e1s, \u00a0conden\u00f3 a cada una de las demandadas a pagar a su contraparte \u00a0las correspondientes sanciones pecuniarias. [Folios 175-369, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El d\u00eda 22 del mismo mes y a\u00f1o, tal providencia fue \u00a0adicionada en el sentido de declarar pr\u00f3spera la tacha de \u00a0sospecha de uno de los testigos escuchados en la etapa probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 29 siguiente, las firmas tutelantes promovieron recurso de \u00a0anulaci\u00f3n contra el Laudo, el cual se encuentra en curso ante \u00a0el Tribunal Superior de este Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En criterio de los promotores de la protecci\u00f3n, la autoridad \u00a0arbitral accionada, incurri\u00f3 en m\u00faltiples \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d al momento de dirimir la controversia planteada por \u00a0los accionistas vinculados a aquella tramitaci\u00f3n, susceptibles \u00a0de amparo a trav\u00e9s de este excepcional mecanismo, pues si bien \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no ha resuelto la censura \u00a0impetrada en sede judicial ordinaria, las irregularidades aqu\u00ed \u00a0expuestas no pueden esgrimirse mediante aquella herramienta. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0auto del 21 de enero \u00faltimo, fue admitida la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se dispuso vincular a los involucrados en el proceso \u00a0arbitral. [Folio 263, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a la invalidez de la actuaci\u00f3n decretada por \u00a0esta Corporaci\u00f3n en providencia de marzo 12 de 2015, el \u00a0Tribunal Superior de esta ciudad renov\u00f3 la tramitaci\u00f3n \u00a0ordenando correr \u00a0traslado de la demanda a la sociedad Woodmont Services S.A.S., para \u00a0que ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las firmas comerciales y la persona natural vinculadas, se opusieron \u00a0a la prosperidad del amparo, por considerar que existen otros medios \u00a0de defensa judicial id\u00f3neos para cuestionar los eventuales \u00a0yerros del Tribunal de Arbitramento, m\u00e1xime, porque el \u00a0conflicto suscitado se encuentra vigente y pendiente de ser resuelto; \u00a0aunado a ello, afirmaron que la en la providencia acusada no se \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna y que al Juez \u00a0Constitucional le est\u00e1 vedado analizar nuevamente el asunto, \u00a0porque ello implicar\u00eda una extralimitaci\u00f3n de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0integrantes del Tribunal de arbitramento accionado, solicitaron que \u00a0se negara la protecci\u00f3n invocada por cuanto la providencia \u00a0objeto de la queja no vulnera garant\u00eda fundamental alguna a \u00a0los reclamantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a015 de abril de 2015 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0el amparo suplicado, tras estimar que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0no se muestra antojadiza ni irrazonable y por ende, no quebranta \u00a0garant\u00edas fundamentales. [Folios 734-743, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconformes, \u00a0los promotores de la queja, impugnaron la determinaci\u00f3n. Para \u00a0soportar su censura, afirmaron que el Tribunal se apart\u00f3 de la \u00a0realidad procesal en sus consideraciones y no efectu\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis al fondo del asunto como el que se reclamaba por esta \u00a0excepcional v\u00eda. [Folios 748-769, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La solicitud de amparo, en el presente caso, es improcedente, pues no \u00a0atiende el comentado principio de subsidiariedad, lo anterior, toda \u00a0vez que la parte actora acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n \u00a0de tutela sin aguardar a que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0quien es la autoridad competente para resolver sobre el recurso de \u00a0anulaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que dirimi\u00f3 el \u00a0conflicto presentado entre las partes, se haya pronunciado de fondo \u00a0sobre dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal y como se refiri\u00f3 en el escrito de tutela, el \u00a0conflicto existente entre las partes fue definido mediante el laudo \u00a0proferido el 19 de agosto de 2014, complementado el 22 del mismo mes \u00a0y a\u00f1o, decisi\u00f3n contra la que los tutelantes \u00a0interpusieron el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, medio de \u00a0impugnaci\u00f3n que, en la actualidad, est\u00e1 siendo \u00a0tramitado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la parte actora, sin esperar a que tal censura sea resuelta, \u00a0procedi\u00f3 a interponer la acci\u00f3n de tutela, lo que \u00a0permite vislumbrar un comportamiento presuroso, que desconoce el \u00a0car\u00e1cter residual de este mecanismo especial. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que si bien los accionantes afirman que es factible promover \u00a0de manera simult\u00e1nea ambas herramientas, porque la anulaci\u00f3n, \u00a0por su naturaleza formal no es id\u00f3nea para la defensa de los \u00a0derechos fundamentales, al punto que a trav\u00e9s de ella no \u00a0pueden cuestionar ciertas irregularidades de la actuaci\u00f3n \u00a0arbitral, es lo cierto que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0acerca de aquel medio defensivo, una vez emitida, formar\u00e1 una \u00a0unidad inescindible con el laudo. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior, que emitir un pronunciamiento en sede \u00a0constitucional cuando la autoridad competente para desatar el recurso \u00a0interpuesto, no lo ha hecho, implica una decisi\u00f3n prematura \u00a0frente a una eventual anulaci\u00f3n del Laudo por cualquiera de \u00a0las causales consagradas en la normatividad que regula la materia, \u00a0anticipaci\u00f3n que no le est\u00e1 permitida al Juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0resaltar, que en relaci\u00f3n con el agotamiento de los mecanismos \u00a0judiciales contra laudos arbitrales, previo a acudir a esta v\u00eda, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026As\u00ed \u00a0las cosas, nada congruente ser\u00eda que la justicia \u00a0constitucional resuelva desfavorablemente la acci\u00f3n de tutela \u00a0y el Juez ordinario al desatar el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n \u00a0concluya que la causal alegada sale avante por haberse demostrado \u00a0cualquiera de los razonamientos alegados [o viceversa]. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que una vez se ha resuelto el recurso de anulaci\u00f3n de un laudo \u00a0arbitral, el laudo adquiere firmeza y puede ser ejecutable como lo \u00a0se\u00f1ala el art\u00edculo 43, inciso 5\u00ba de la Ley 1563 de \u00a02012. Por ello, en estricto sentido, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0dirige contra el laudo arbitral y la sentencia de anulaci\u00f3n \u00a0como unidad inescindible. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que \u00a0la sentencia de anulaci\u00f3n convalide el laudo arbitral pese a \u00a0constituir \u00e9ste una v\u00eda de hecho violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, el vicio de inconstitucionalidad se comunica \u00a0a la sentencia de anulaci\u00f3n. Esto porque la justicia civil \u00a0habr\u00eda errado gravemente en el control que sobre el laudo \u00a0hab\u00eda debido realizar, lo cual trae como consecuencia el que \u00a0derechos fundamentales resulten vulnerados por el laudo en virtud de \u00a0su exequibilidad declarada por la sentencia de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho \u00a0evento, la sentencia de anulaci\u00f3n que omiti\u00f3 proteger \u00a0los derechos constitucionales fundamentales desconocidos, por los \u00a0\u00e1rbitros o el laudo, es inv\u00e1lida por consecuencia. En \u00a0esas circunstancias, la acci\u00f3n de tutela debe dirigirse contra \u00a0ambas decisiones y debe demostrarse que ambas, por razones semejantes \u00a0o diferentes, constituyen v\u00edas de hecho que vulneran derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se podr\u00eda presentar la hip\u00f3tesis extrema \u00a0e inusual en la cual el laudo arbitral sea plenamente conforme con la \u00a0Constituci\u00f3n, pero la sentencia de anulaci\u00f3n constituya \u00a0una causal de procedencia del amparo. En este evento, la protecci\u00f3n \u00a0se dirigir\u00eda exclusivamente contra la providencia que anul\u00f3 \u00a0el laudo, y no contra el laudo mismo. \u00a0(CSJ STC, 9 abr. 2015, rad. 2015-00416-01). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, esta Sala no puede anticipar una decisi\u00f3n como la \u00a0que aqu\u00ed se invoca, pues la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo \u00a0cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite no \u00a0logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en \u00a0ning\u00fan momento el amparo se puede entender como un mecanismo \u00a0instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las \u00a0anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo \u00a0proferido en primera instancia, pero con fundamento en los argumentos \u00a0expuestos anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}