{"id":90371,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6958-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6958-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6958-2015\/","title":{"rendered":"STC 6958 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6958-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-22-03-000-2015-00806-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el quince de \u00a0abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado judicial de SALUDCOOP EPS \u2013en \u00a0intervenci\u00f3n- \u00a0contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad; \u00a0actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular a los \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario No. 2009-00809 promovido \u00a0por V\u00edctor Julio Parada D\u00edaz y otros, contra Saludcoop \u00a0E.P.S., as\u00ed como al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la seguridad jur\u00eddica, al derecho de defensa e \u00a0igualdad, que estima vulnerados con ocasi\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia proferida \u00a0el 25 de marzo de 2014 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, la cual pese a que \u00a0fue notificada por edicto, no fue fijada en lista conforme a las \u00a0previsiones del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0pretende \u201cse \u00a0deje sin efecto la notificaci\u00f3n por edicto del fallo de \u00a0primera instancia proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 por haber incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho tanto en la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa, seguridad \u00a0jur\u00eddica, prevalencia del derecho sustancial e igualdad\u201d; \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, \u201cse \u00a0proceda a notificar de manera adecuada la sentencia dando la \u00a0oportunidad de notificaci\u00f3n personal como por edicto de la \u00a0sentencia de primera instancia\u201d. (Folios \u00a0103-114, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 29 de enero de 2010 el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de Responsabilidad Civil \u00a0Contractual promovida por V\u00edctor Julio Prada D\u00edaz y Luz \u00a0Marina Duarte Cifuentes contra SALUDCOOP EPS, por el da\u00f1o que \u00a0sufri\u00f3 la menor Luz Mary Prada D\u00edaz con ocasi\u00f3n \u00a0a la negligencia e impericia en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0salud brindado por el m\u00e9dico Fabi\u00e1n Enrique Herrera \u00a0Espinosa, durante las intervenciones quir\u00fargicas que le fueron \u00a0realizadas en el a\u00f1os 2005, las cuales causaron \u201cPARAPLEJIA \u00a0FLACIDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Culminada la fase probatoria, mediante auto adiado 18 de febrero de \u00a02013 se corri\u00f3 traslado a las partes para que presentaran \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n, lo cual hicieron oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Proceso fue reasignado al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, el que mediante fallo de 25 de \u00a0Marzo de 2014 declar\u00f3 \u201cCIVIL \u00a0Y CONTRACTUALMENTE responsable a la demandada SALUDCOOP EPS\u201d, \u00a0a quien conden\u00f3 al pago de $175.895.766.24 -por \u00a0lucro cesante consolidado y futuro- \u00a0y $53.000.000 por da\u00f1o moral a favor de Luz Mary Prada \u00a0Cifuentes, asimismo, a pagarle a Luz Marina Cifuentes el equivalente \u00a0a $ 35.000.000 por da\u00f1o moral. En la misma decisi\u00f3n \u00a0impuso el 70% en costas y $10.000.000 por concepto de agencias en \u00a0derecho. (Folios 55-75, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0sentencia fue notificada por edicto fijado el 31 de Marzo de 2015, \u00a0por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, conforme las \u00a0previsiones del art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. El mismo se desfij\u00f3 a las cinco de la \u00a0tarde del 2 de abril siguiente. (Folio 75. C.1) \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a010 y 11 de abril de 2014 el apoderado de Saludcoop EPS, radic\u00f3 \u00a0escritos por medio de los cuales solicit\u00f3 al juez que se \u00a0notificara nuevamente la sentencia, porque no se cumpli\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0petici\u00f3n fue negada mediante auto de 15 de mayo de 2014 en el \u00a0que el funcionario judicial resolvi\u00f3: \u201cDENEGAR \u00a0la \u00a0solicitud de notificar nuevamente la sentencia proferida por este \u00a0despacho el 25 de marzo de 2014, por cuanto no \u00a0se observa ning\u00fan yerro que deba subsanarse y la notificaci\u00f3n \u00a0se ajusta perfectamente a las previsiones del art\u00edculo 323 del \u00a0CPC. De otra parte, como quiera que el referido falle se encuentra en \u00a0firme, proc\u00e9dase a la liquidaci\u00f3n de costas\u201d. \u00a0Providencia \u00a0notificada por estado de 21 de mayo de 2014. \u00a0(Folio \u00a082. C.1) \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el apoderado interpuso los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto del 12 de septiembre de 2014, el juzgado decidi\u00f3: \u00a0\u201cPRIMERO: \u00a0NO REVOCAR el \u00a0auto adiado 15 de mayo de 2014\u2026 SEGUNDO: \u00a0negar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n subsidiario por improcedente, conforme al \u00a0art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2026 \u00a0Por secretar\u00eda, efect\u00faese la liquidaci\u00f3n de \u00a0costas\u201d. \u00a0(Folios 91-93, c.1 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0criterio \u00a0del accionante, en el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo de primer grado se vulneraron los derechos fundamentales \u00a0aludidos, lo que se traduce en una v\u00eda hecho. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 8 de abril de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y se \u00a0orden\u00f3 vincular a los intervinientes en el proceso ordinario \u00a0conocido con el radicado No. 2009-00809, as\u00ed como al Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma \u00a0ciudad, dando traslado a todos los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. (Folio 116, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante fallo de \u00a015 de abril de 2015, neg\u00f3 \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela al considerar que la notificaci\u00f3n de \u00a0la sentencia se surti\u00f3 en debida forma y conforme a los \u00a0par\u00e1metros del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la \u00a0decisi\u00f3n, puntualmente, se\u00f1al\u00f3: \u201cPor \u00a0medio de prove\u00eddo de 12 de septiembre de 2014, el mencionado \u00a0despacho, desat\u00f3 la reposici\u00f3n de manera adversa, \u00a0argumentando que la \u201cnotificaci\u00f3n de un fallo se \u00a0entiende surtida, en la fecha de desfijaci\u00f3n del edicto \u00a0conforme el inciso final del art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, mismo que se fij\u00f3 en este caso en la \u00a0cartelera del Juzgado y los abogados tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0consultar todas las publicaciones que se realicen\u2026no siendo de \u00a0recibo lo afirmado sobre el listado a que se refiere el art\u00edculo \u00a0124 ib\u00eddem, ya que no es esta la \u00fanica publicaci\u00f3n \u00a0que debe consultarse. Es as\u00ed que se puede afirmar que no se \u00a0pretermiti\u00f3 ning\u00fan t\u00e9rmino en este caso, tanto \u00a0la parte demandante como la demandada, contaron con la oportunidad \u00a0para controvertir la decisi\u00f3n\u2026(\u2026) Por otra \u00a0parte, la enrostrada y no probada desanotaci\u00f3n en debida \u00a0forma, no tiene entidad para enervar per se, la notificaci\u00f3n \u00a0edictal que se surti\u00f3 en debida forma y no hay prueba alguna, \u00a0que el edicto no se hubiera fijado en cartelera; lo que deja en \u00a0descubierto una omisi\u00f3n \u2026 de la parte que la pretende\u2026\u201d \u00a0(Folio \u00a0126-127, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3: \u201cEn \u00a0efecto, las determinaciones censuradas no se aprecian como absurdas, \u00a0arbitrarias o antojadizas, pues en las mismas se hizo alusi\u00f3n \u00a0a lo realmente ocurrido con la notificaci\u00f3n que se cuestiona; \u00a0diferente es que lo decidido no hubiera favorecido los intereses de \u00a0la parte auspiciante, la que por su propia negligencia e incuria dej\u00f3 \u00a0vencer el t\u00e9rmino que ten\u00eda para proponer el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, pues evidente que no estuvo pendiente de la \u00a0notificaci\u00f3n por edicto que se llev\u00f3 a cabo en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia\u201d. \u00a0(Folios \u00a0124-129, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, ratificando los \u00a0argumentos expuestos en el libelo de tutela. (Folio 134-138, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso sub \u00a0judice, \u00a0del examen de la actuaci\u00f3n judicial cuestionada, no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados toda vez, \u00a0que contrario a la manifestaci\u00f3n del accionante, la aparente \u00a0omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el Despacho, a juicio del \u00a0actor, porque no se fij\u00f3 en lista la fecha de la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia, acorde al inciso 4\u00ba del art\u00edculo 124 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no impidi\u00f3 que ejerciera \u00a0los medios de impugnaci\u00f3n contra la sentencia que les result\u00f3 \u00a0adversa, porque la misma fue notificada conforme a las previsiones de \u00a0la norma procedimental civil, propia de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, las sentencias que dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes a su emisi\u00f3n no logren notificarse personalmente, \u00a0se dar\u00e1n a conocer a trav\u00e9s de edicto, el cual \u00a0permanecer\u00e1 fijado \u00a0por tres d\u00edas en un lugar visible \u00a0de la secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0art\u00edculo 352 ibidem \u00a0establece \u00a0que el recurso de apelaci\u00f3n deber\u00e1 interponerse ante el \u00a0juez que dict\u00f3 la providencia cuestionada en el acto de su \u00a0notificaci\u00f3n personal o \u00abpor \u00a0escrito dentro de los tres d\u00edas siguientes\u00bb, \u00a0instituyendo el art\u00edculo 120 de la misma codificaci\u00f3n \u00a0que los t\u00e9rminos judiciales, como es aquel al que se ha hecho \u00a0referencia, deber\u00e1n correr \u00abininterrumpidamente, \u00a0sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho\u00bb, \u00a0no obstante, en caso de que as\u00ed suceda, estos \u00abse \u00a0reanudaran el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la \u00a0providencia que se profiera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es preciso afirmar que en el caso objeto de estudio el t\u00e9rmino \u00a0con el que contaba el accionante para formular el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida el 25 de marzo de \u00a02014, \u00a0comprend\u00eda los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0desfijaci\u00f3n del edicto acaecida el 2 de abril de 2014, sin que \u00a0lo hubiera hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0demuestra, que la presunta omisi\u00f3n del Juzgado a que hace \u00a0referencia el extremo accionante, no impidi\u00f3 la formulaci\u00f3n \u00a0del recurso, porque la sentencia fue notificada en legal y debida \u00a0forma, luego si aqu\u00e9lla parte no aprovech\u00f3 el \u00a0instrumento de defensa establecido en el ordenamiento procesal para \u00a0controvertirla, no puede aspirar a que en esta excepcional v\u00eda, \u00a0se brinde soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica que plantea luego \u00a0de su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares \u00a0al presente, la Sala ha destacado que \u00ab(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente \u00a0a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tampoco se \u00a0cumple en el presente asunto el postulado de la inmediatez, pues la \u00a0providencia confutada por v\u00eda de tutela se emiti\u00f3 el \u00a025 \u00a0de marzo de 2014, en tanto la acci\u00f3n constitucional se impetr\u00f3 \u00a0el 7 de abril de 2015, esto es, despu\u00e9s de que transcurriera \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o de proferida la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior deja \u00a0en evidencia que el peticionario del amparo, para interponer la \u00a0tutela, dej\u00f3 transcurrir con holgura un per\u00edodo \u00a0superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como \u00a0razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los \u00a0derechos fundamentales, sin que se hubiera alegado, y menos a\u00fan, \u00a0demostrado alg\u00fan hecho o motivo que justifique su tardanza \u00a0para impetrar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ STC, 29 \u00a0Abr 2009, Rad. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. Las anteriores \u00a0razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}