{"id":90372,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6959-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6959-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6959-2015\/","title":{"rendered":"STC 6959 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6959-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b025000-22-13-000-2015-00222-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veinte de \u00a0abril de dos mil quince por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Gladys Guzm\u00e1n Ram\u00edrez \u00a0contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 y \u00a0el Juzgado Civil Municipal de Descongesti\u00f3n del mismo lugar, \u00a0tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de los \u00a0intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de Titularizadora \u00a0Colombiana S.A. contra la actora. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos al debido proceso y \u00a0vivienda digna, que considera vulnerados por las autoridades \u00a0accionadas en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario \u00a0seguido en su contra, porque se liquidaron intereses en tasas \u00a0superiores a la legales; debido a que el cr\u00e9dito fue cedido a \u00a0una particular y, por lo tanto, dicha parte no pod\u00eda exigirlo \u00a0en UVR sino en pesos; y toda vez que el aval\u00fao de su inmueble \u00a0no se ajust\u00f3 a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se protejan sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Titularizadora \u00a0Colombiana S.A. present\u00f3 una demanda ejecutiva hipotecaria en \u00a0contra de Gladys Guzm\u00e1n Ram\u00edrez en la que solicit\u00f3 \u00a0el pago de 81.826,0284 UVR, m\u00e1s sus correspondientes intereses \u00a0moratorios, contenidos en el pagar\u00e9 No. 43891-3 suscrito por \u00a0la deudora y garantizado con la hipoteca constituida sobre el \u00a0inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 157-54836. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como sustento \u00a0de sus pretensiones, adujo que la demandada suscribi\u00f3 el 24 de \u00a0enero de 1994 un pagar\u00e9 en \u00a0el que se comprometi\u00f3 a pagarle 1.059,7844 UPAC en un plazo de \u00a0216 cuotas; que la anterior deuda fue objeto de reliquidaci\u00f3n \u00a0y redenominaci\u00f3n en UVR y que la actora incurri\u00f3 en \u00a0mora. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0mandamiento de pago el 8 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4. La ejecutada \u00a0compareci\u00f3 al proceso y formul\u00f3 las excepciones de \u00a0\u00abfalta \u00a0de determinaci\u00f3n expresa del t\u00edtulo valor que sustenta \u00a0la demanda\u00bb, \u00abexistencia de una obligaci\u00f3n \u00a0hipotecaria determinada en la suma de $5\u2019705.000\u00bb, \u00abel \u00a0cr\u00e9dito de vivienda se confiri\u00f3 para la adquisici\u00f3n \u00a0de una vivienda de inter\u00e9s social\u00bb, \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abinconstitucionalidad\u00bb, y \u00a0\u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Luego de \u00a0agotado el tr\u00e1mite correspondiente, el juzgador profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 1\u00ba de junio de 2010, en la que declar\u00f3 no \u00a0probadas las excepciones de m\u00e9rito y orden\u00f3 seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La demandada \u00a0apel\u00f3 la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, el 29 de marzo de \u00a02011, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Para lo anterior, \u00a0consider\u00f3 que el documento aportado prestaba m\u00e9rito \u00a0ejecutivo, por incorporar una obligaci\u00f3n clara, expresa y \u00a0exigible; que la redenominaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n en UVR \u00a0se sustent\u00f3 en la Ley 546 de 1999, y que no se prob\u00f3 la \u00a0reliquidaci\u00f3n hubiese incurrido en errores. \u00a0<\/p>\n<p>8. Posteriormente, \u00a0la ejecutada present\u00f3 un escrito en el que adujo que la \u00a0demandante pidi\u00f3 el pago de una suma superior a la debida, por \u00a0lo que pidi\u00f3 \u00abevitar \u00a0que se le vulneren derechos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. El juez de \u00a0primer grado deneg\u00f3 por improcedente la solicitud anterior. \u00a0<\/p>\n<p>10. Luego, en auto \u00a0de 3 de octubre de 2011, se acept\u00f3 la cesi\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito a favor de Mar\u00eda de Jes\u00fas Pe\u00f1aloza. \u00a0<\/p>\n<p>11. En la misma \u00a0fecha, el accionado corri\u00f3 traslado de la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito presentada por la ejecutante y del aval\u00fao \u00a0del inmueble hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>12. La demandada \u00a0objet\u00f3 el aval\u00fao, porque \u00abno \u00a0est\u00e1 recogiendo el valor comercial actual\u2026\u00bb; \u00a0y tambi\u00e9n objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0porque la demandante, al ser una persona natural, no estaba facultada \u00a0para cobrar en UVR, y debido a que el c\u00e1lculo respectivo no se \u00a0hizo debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>13. El juez, el 19 \u00a0de junio de 2012, rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea la objeci\u00f3n \u00a0a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por lo que aprob\u00f3 \u00a0la presentada por la ejecutante, y dio tr\u00e1mite incidental a la \u00a0objeci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>14. La demandada \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra el anterior auto, y \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, el 27 de \u00a0febrero de 2013, lo confirm\u00f3 \u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>15. El proceso le \u00a0fue remitido al Juzgado Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0Fusagasug\u00e1, que el 8 de octubre de 2014, aprob\u00f3 la \u00a0actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>16. La demandada \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra tal auto, el que fue \u00a0concedido en el efecto diferido el 19 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>17. En auto de la \u00a0misma fecha, el juzgador declar\u00f3 impr\u00f3spera la objeci\u00f3n \u00a0contra el aval\u00fao. \u00a0<\/p>\n<p>18. Contra tal \u00a0decisi\u00f3n no se interpusieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>19. El 3 de \u00a0febrero de 2015 se fij\u00f3 fecha y hora para la diligencia de \u00a0remate. \u00a0<\/p>\n<p>20. El 10 de \u00a0febrero de 2015 la demandada solicit\u00f3 que se decretara la \u00a0nulidad de todo lo actuado con sustento en las causales 4\u00aa y 5\u00aa \u00a0del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y \u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0porque se pidieron intereses por encima de las tasas permitidas seg\u00fan \u00a0la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia; y porque el dictamen pericial \u00a0para establecer el valor de su bien \u00abno \u00a0cont\u00f3 con la visita del se\u00f1or perito al predio\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>21. El accionado \u00a0corri\u00f3 traslado de la anterior solicitud el 16 de febrero de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>22. La \u00a0peticionaria del amparo aduce que en el anterior tr\u00e1mite se \u00a0est\u00e1n quebrantando sus derechos fundamentales, porque se \u00a0liquidaron intereses por encima de las tasas permitidas para los \u00a0cr\u00e9ditos otorgados para la adquisici\u00f3n de vivienda de \u00a0inter\u00e9s social; porque los particulares, tal y como la \u00a0cesionaria del cr\u00e9dito, no est\u00e1n autorizados para \u00a0cobrar en UVR; y el perito, para realizar el dictamen pericial sobre \u00a0su bien, nunca ingres\u00f3 al predio, por lo que el mismo fue \u00a0simb\u00f3lico. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de abril \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Fusagasug\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que sus actuaciones se ajustaron a la Constituci\u00f3n \u00a0y a la ley, que la interesada no interpuso recursos contra el auto \u00a0que neg\u00f3 la objeci\u00f3n al aval\u00fao, y que se est\u00e1 \u00a0tramitando la apelaci\u00f3n contra el auto que aprob\u00f3 la \u00a0actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, as\u00ed \u00a0como un incidente. \u00a0<\/p>\n<p>El otro accionado \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, en fallo de 20 de abril de 2015, neg\u00f3 \u00a0el amparo porque la actora no formul\u00f3 objeci\u00f3n contra \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; no se ha resuelto la \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto que aprob\u00f3 la actualizaci\u00f3n \u00a0a la nueva liquidaci\u00f3n; y porque la decisi\u00f3n relativa \u00a0al aval\u00fao del bien fue razonable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0tutelante impugn\u00f3 el fallo y reiter\u00f3 las razones \u00a0expuestas en su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al se\u00f1alar que \u00a0son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n de \u00a0tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica: la inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Vista desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la \u00a0tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con \u00a0el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u201d. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del otro \u00a0principio se\u00f1alado, debe recordarse que el amparo s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta \u00a0alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis \u00a0de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo \u00a0solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los \u00a0postulados que vienen de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0accionante alega que en el citado proceso se liquidaron intereses por \u00a0encima de las tasas permitidas para la clase de cr\u00e9dito \u00a0ejecutada, raz\u00f3n por la cual se vulneraron sus garant\u00edas. \u00a0Sin embargo, se advierte que el Juzgado Tercero Civil Municipal de \u00a0Fusagasug\u00e1 resolvi\u00f3 aprobar la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito presentada por el extremo ejecutante en auto de 19 de \u00a0junio de 2012, el que fue ratificado por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito del mismo lugar el 27 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se concluye que, al respecto, para cuando se present\u00f3 la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n (25 de febrero de 2015) se hab\u00eda \u00a0superado, con amplitud, el t\u00e9rmino razonable para promover el \u00a0mecanismo constitucional, por lo que no existe ninguna justificaci\u00f3n \u00a0de la tardanza en su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, \u00a0la tutela tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues la \u00a0tutelante no expuso al interior del proceso las inconformidades que \u00a0ahora plantea por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, pese a \u00a0que dicho extremo alega que sus derechos fueron quebrantados porque \u00a0no se accedi\u00f3 a declarar probada la objeci\u00f3n por error \u00a0grave presentada contra el aval\u00fao de su inmueble, se observa \u00a0que tal decisi\u00f3n se tom\u00f3 en auto de 19 de diciembre de \u00a02014, y contra la misma la parte interesada no refiri\u00f3 sus \u00a0inconformidades mediante la formulaci\u00f3n de los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, de los que era susceptible tal \u00a0providencia, con lo que desaprovech\u00f3 las oportunidades \u00a0establecidas por el legislador para exponer sus razones de disenso al \u00a0interior de dicho tr\u00e1mite, soslayando de tal manera los \u00a0mecanismos de defensa ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se advierte que a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que tal parte interpuso contra el auto que aprob\u00f3 \u00a0la actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0de \u00a08 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con sustento en \u00a0las anteriores razones se confirmar\u00e1 la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}