{"id":90373,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6961-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6961-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6961-2015\/","title":{"rendered":"STC 6961 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6961-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00886-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a0veintitr\u00e9s de abril de 2015 por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Elver Olachica Moreno contra la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil; tr\u00e1mite al que se dispuso vincular a la ARL \u00a0POSITIVA y a la EPS SALUD TOTAL. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, a la \u00a0familia, a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital, \u00a0que considera vulnerados por la autoridad accionada al no renovarle \u00a0su contrato de trabajo en el cargo de \u201csupernumerario\u201d, \u00a0el cual, a diferencia de sus compa\u00f1eros de trabajo, fue \u00a0prorrogado mediante las resoluciones n\u00fameros 679 de 29 de \u00a0enero de 2015, y 647 y 638, ambas de 28 de enero del mismo a\u00f1o, \u00a0yendo en contrav\u00eda de la igualdad. Se\u00f1ala, igualmente, \u00a0que las resoluciones en comento desconocen, adem\u00e1s, su \u00a0condici\u00f3n de debilidad manifiesta, acorde con las \u00a0prescripciones de sus m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene a la accionada que lo reintegre \u00a0a un cargo de similar categor\u00eda o de superior nivel al que \u00a0ven\u00eda desempe\u00f1ando. As\u00ed mismo, que le pague los \u00a0salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad \u00a0Social en Salud, dejados de percibir con ocasi\u00f3n a la \u00a0terminaci\u00f3n unilateral del contrato desde la fecha de su \u00a0despido y hasta su reintegro por \u00e9sta v\u00eda, as\u00ed \u00a0como la indemnizaci\u00f3n integral por el da\u00f1o causado. \u00a0(Folios 26-38, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiere el accionante que desde el 14 de agosto de 2012 prest\u00f3 \u00a0sus servicios a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0siendo su \u00faltimo cargo el de \u201cAUXILIAR \u00a0ADMINISTRATIVO\u201d, \u00a0el cual desempe\u00f1\u00f3 desde el 10 de noviembre de 2014 \u00a0hasta el 31 de enero de 2015, fecha en la que fue informado de su \u00a0desvinculaci\u00f3n, sin previo aviso y sin la autorizaci\u00f3n \u00a0respectiva por el Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agrega que durante su actividad laboral, el 7 de febrero de 2013, \u00a0sufri\u00f3 un accidente de trabajo el cual le produjo: (i) \u00a0S\u00edndrome Doloroso de miembro superior derecho, (ii) \u00a0Cervicortrosis C6-C7, (iii) Cervicalgia y (iv) Espondiloartrosis \u00a0C6-7, lo cual traduce disminuci\u00f3n de espacios intervertebrales \u00a0del segmento cervical, abombamiento discal difuso y cambios \u00a0artrosicos uncovertebrales que ocasionaron reducci\u00f3n de los \u00a0for\u00e1menes, acelerando un problema degenerativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Memora, igualmente, que el 24 de julio de 2008, debido \u00a0un accidente, \u00a0perdi\u00f3 la visi\u00f3n de su ojo izquierdo. Razones por las \u00a0cuales necesita tratamiento m\u00e9dico especializado, vi\u00e9ndose \u00a0en la necesidad de tomar medicamentos para combatir el dolor que ello \u00a0genera. Am\u00e9n de que actualmente debe someterse a \u00a0fisioterapias, con miras a lograr el reacomodamiento vertebral y \u00a0cervical. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Tambi\u00e9n se\u00f1ala que las anteriores observaciones y \u00a0recomendaciones m\u00e9dicas fueron puestas en conocimiento de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, lo cual fue resuelto \u00a0mediante la concesi\u00f3n de permisos, la recomendaci\u00f3n de \u00a0abstenerse de realizar trabajos que impliquen esfuerzo f\u00edsico, \u00a0y poder salir diez minutos antes de que termine la jornada laboral, \u00a0anticipando su inicio en el mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Destaca que el 31 de enero de 2015 fue desvinculado de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, sin contar con la \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, pues fue informado de \u00a0que no ser\u00eda prorrogado su nombramiento a diferencia del resto \u00a0de compa\u00f1eros de trabajo, a quienes se les continu\u00f3 la \u00a0relaci\u00f3n de trabajo mediante las resoluciones No. 638 y 647 de \u00a028 de enero de 2015, y 679 de 29 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En criterio del accionante, con la decisi\u00f3n adoptada de dar \u00a0por terminado su contrato de trabajo de forma unilateral, sin previo \u00a0aviso y sin el concepto del Ministerio del Trabajo, se vulnera \u00a0flagrantemente los derechos fundamentales alegados, en especial los \u00a0de igualdad y al trabajo, yendo en contrav\u00eda, adem\u00e1s, \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, al no \u00a0tenerse en cuenta su estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 de abril de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la ARL POSITIVA y la EPS \u00a0SALUD TOTAL, dando traslado para que ejercieran su derecho de defensa \u00a0(Folio 40, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se opuso a las \u00a0pretensiones del actor al considerar, puntualmente, que la \u00a0vinculaci\u00f3n laboral del accionante rige no por el art\u00edculo \u00a083 del Decreto 1042 de 1978, sino por el art\u00edculo 22 de la Ley \u00a01350 de 2009 que prev\u00e9: \u201cArt\u00edculo \u00a022. Personal Supernumerario. De \u00a0acuerdo con las necesidades del servicio la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil podr\u00e1 excepcionalmente vincular \u00a0personal supernumerario con el fin de suplir o atender necesidades \u00a0del servicio,\u2026.\u201d, \u00a0de manera que, en el caso del se\u00f1or Olachica Moreno, su \u00a0vinculaci\u00f3n laboral se dio para atender algunas necesidades \u00a0del servicio, por el t\u00e9rmino del mismo, m\u00e1s no para \u00a0suplir vacancias temporales de empleados p\u00fablicos en casos de \u00a0licencias o vacaciones, o para desarrollar actividades transitorias, \u00a0en los t\u00e9rminos del Decreto en cita. (Folios 144-151, c.1) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa v\u00eda, considera que no se vulneraron los derechos \u00a0reclamados por el accionante, sumado el hecho de que la controversia \u00a0por \u00e9l planteada corresponde dirimirla la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo. Razones suficientes para negar la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a023 de abril del 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo, en raz\u00f3n a que no es la v\u00eda de tutela el \u00a0derrotero a seguir para obtener el reintegro laboral del accionante, \u00a0quien debe acudir a la v\u00eda de lo contencioso administrativo en \u00a0defensa de sus derechos laborales, presuntamente conculcados por la \u00a0entidad accionada. Es decir, por no cumplirse el presupuesto de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional. (Folios 156-161, \u00a0c.o1) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al estado de debilidad manifiesta esgrimido por el actor, el \u00a0Tribunal concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 que la patolog\u00eda \u00a0que lo aqueja en la actualidad sea de origen laboral, acorde a lo \u00a0informado por la ARL Positiva. Tampoco que se encontraba en \u00a0incapacidad ni cu\u00e1l es el perjuicio irremediable que se \u00a0pretende evitar, como para acceder al amparo por v\u00eda \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el tutelante la impugn\u00f3, insistiendo \u00a0en que tiene derecho a ser reintegrado a la entidad accionada (Folios \u00a0 166-168; c.1) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta \u00a0Corte al se\u00f1alar que una de las caracter\u00edsticas \u00a0esenciales de la acci\u00f3n de tutela, consagrada por el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es la subsidiariedad, en \u00a0raz\u00f3n de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un \u00a0instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante \u00a0los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que \u00a0reclame la protecci\u00f3n de manera transitoria para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar \u00a0soluci\u00f3n eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas \u00a0por actos u omisiones que implican la trasgresi\u00f3n o la amenaza \u00a0de una garant\u00eda de la estirpe se\u00f1alada en precedencia, \u00a0y respecto de las cuales, como se ha insistido, el sistema jur\u00eddico \u00a0no tiene previsto otro instrumento que se pueda ejercer, de modo que \u00a0el presuntamente agraviado se encuentra en estado de indefensi\u00f3n \u00a0ante estos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hechas las anteriores precisiones, y atendiendo \u00fanicamente lo \u00a0reclamado por el actor en su escrito de impugnaci\u00f3n, de \u00a0entrada se advierte la inviabilidad del amparo, toda vez que el \u00a0accionante dispone de otros medios a trav\u00e9s de los cuales \u00a0puede procurar la defensa de los derechos que estima lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en cuanto al motivo de inconformidad del tutelante frente a \u00a0la sentencia impugnada, circunscrito a la negativa sobre la \u00a0protecci\u00f3n deprecada respecto de su reintegro a un cargo de \u00a0similar categor\u00eda o de superior nivel al que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando, al reconocimiento y pago de los salarios, \u00a0prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social en \u00a0Salud, dejados de percibir con ocasi\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n \u00a0laboral, resulta indiscutible que la acci\u00f3n impetrada deviene \u00a0improcedente, porque como en m\u00faltiples oportunidades lo ha \u00a0destacado esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la herramienta \u00a0constitucional no es posible cuestionar actos administrativos, pues, \u00a0como se sabe, estos se sujetan a una serie de presupuestos que \u00a0determinan su validez. \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0cualquiera de ellos, el Estado, ha instituido como medios de control \u00a0id\u00f3neos, las acciones judiciales previstas en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad \u00a0cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a \u00a0trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la accionada y que \u00a0es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con \u00a0las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n \u00a0directa a que hubiere lugar. (\u2026) Recu\u00e9rdase que en \u00a0situaciones como la acaecida, orientada al an\u00e1lisis de \u00a0legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad \u00a0\u2018corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado \u00a0en sus derechos tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no \u00a0s\u00f3lo la anulaci\u00f3n del acto que haya sido expedido por \u00a0funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o \u00a0falsamente motivado, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones \u00a0propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiera, sino \u00a0el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 10 de mayo de 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01, entre \u00a0otros). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, teniendo a su alcance dichos mecanismos, en \u00a0donde inclusive puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de \u00a0las resoluciones que cuestiona en contrav\u00eda del derecho de \u00a0igualdad, es evidente la impertinencia del ejercicio de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, la cual, ni siquiera resulta viable \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, \u00a0pues la finalidad de dicha medida cautelar prevista en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario, es precisamente evitar la configuraci\u00f3n de los \u00a0da\u00f1os que se puedan causar como consecuencia de las decisiones \u00a0administrativas abiertamente ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)[e]s, \u00a0entonces, en el escenario de la respectiva acci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa que la actora puede invocar las razones aqu\u00ed \u00a0planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica tome la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponde, am\u00e9n de que en esta instancia tambi\u00e9n \u00a0pueda solicitarse la suspensi\u00f3n provisional, medida cautelar \u00a0prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo contra los \u00a0actos administrativos de contenido general o particular, siempre que \u00a0se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse \u00a0fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta \u00a0de la administraci\u00f3n, mientras se decide el asunto, lo cual \u00a0descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado\u201d(CSJ \u00a0STC, 14 oct. 2011, Rad. 00201-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que la impugnaci\u00f3n impetrada est\u00e1 destinada a \u00a0no prosperar, por lo que se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de procedencia y fecha se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 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