{"id":90374,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6962-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc6962-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6962-2015\/","title":{"rendered":"STC 6962 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6962-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05000-22-13-000-2015-00067-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido el 15 de \u00a0abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Luis Javier Ot\u00e1lvaro \u00c1lvarez contra el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia), tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el se\u00f1or Julio Andr\u00e9s \u00c1lvarez \u00a0Medina. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa e igualdad que considera vulnerados por la autoridad \u00a0jurisdiccional acusada al dictar sentencia donde declar\u00f3 que \u00a0el se\u00f1or Julio Andr\u00e9s \u00c1lvarez Medina adquiri\u00f3 \u00a0por prescripci\u00f3n extraordinaria un predio de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pide que se declare la nulidad de todo lo actuado por parte del \u00a0Juzgado, o en su defecto, se ordene realizar la \u00abrevisi\u00f3n, \u00a0valoraci\u00f3n y pr\u00e1ctica de las pruebas que obran a mi \u00a0favor a fin de que se profiera sentencia favorable a mis intereses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Julio \u00a0Andr\u00e9s \u00c1lvarez Medina promovi\u00f3 proceso ordinario \u00a0de pertenencia agraria contra Luis Javier Ot\u00e1lvaro \u00c1lvarez, \u00a0aqu\u00ed accionante, y dem\u00e1s personas indeterminadas, \u00a0respecto del predio denominado \u00abLa \u00a0Quinta\u00bb, \u00a0ubicado en el municipio Abejorral en la vereda \u00abCircia\u00bb \u00a0y con matr\u00edcula No. 002-0001011, cuyo conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 inicialmente al Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Abejorral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 9 de julio \u00a0de 2013, el extremo pasivo fue notificado por intermedio de curador \u00a0ad \u00a0litem, quien \u00a0dentro que se le otorg\u00f3 contest\u00f3 la demanda, \u00a0manifestando su oposici\u00f3n a las pretensiones y que los hechos \u00a0narrados por la parte demandante deb\u00edan ser probados en la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 30 de julio \u00a0siguiente, el Juzgado municipal abri\u00f3 a pruebas el tr\u00e1mite \u00a0y decret\u00f3 como tales las documentales aportadas junto con la \u00a0demanda, los testimonios de 4 ciudadanos, inspecci\u00f3n judicial \u00a0e interrogatorio del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 27 de agosto \u00a0de 2013, el se\u00f1or Luis Javier Ot\u00e1lvaro \u00c1lvarez \u00a0por conducto de apoderada judicial alleg\u00f3 memorial al proceso, \u00a0mediante el cual procedi\u00f3 a contestar y aportar pruebas al \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5. En auto de la \u00a0misma fecha, el Juzgado municipal reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica a la representante del demandado e indic\u00f3 que \u00a0deb\u00eda tomar el proceso en el estado en que se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>7. Posteriormente, \u00a0decret\u00f3 como prueba de oficio solicitar informaci\u00f3n al \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral sobre el proceso de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble en el que intervienen las mismas \u00a0partes y cuyo objeto al parecer recae sobre el mismo predio. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal comunic\u00f3 que efectivamente se trataba de \u00a0un proceso de restituci\u00f3n donde se admiti\u00f3 la demanda \u00a0en agosto de 2013, pero no se hab\u00eda efectuado la notificaci\u00f3n \u00a0del demandado, Julio Andr\u00e9s \u00c1lvarez Medina. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 29 de enero \u00a0de 2015, el Juzgado accionado dict\u00f3 sentencia de primer grado \u00a0en la que declar\u00f3 la pertenencia en favor del demandante, \u00a0luego de concluir que se cumpli\u00f3 con los requisitos de orden \u00a0sustantivo y procedimental para efectuar tal reconocimiento. \u00a0Particularmente, afirm\u00f3, que el demandante demostr\u00f3 su \u00a0calidad de poseedor sobre el predio agr\u00edcola desde el a\u00f1o \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Contra \u00a0aquella determinaci\u00f3n no se interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. En criterio \u00a0del peticionario del amparo, el fallo que dict\u00f3 el Juzgado \u00a0accionado vulnera los derechos fundamentales invocados, pues, de un \u00a0lado, no se le notific\u00f3 debidamente la iniciaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite, por cuanto se surti\u00f3 el emplazamiento, pese a \u00a0que el demandante conoc\u00eda su lugar de domicilio; y del otro, \u00a0el gestor de la acci\u00f3n de pertenencia no ten\u00eda la \u00a0calidad de poseedor, sino de mero tenedor, o arrendatario, dado que \u00a0sobre el bien se suscribi\u00f3 un contrato de arrendamiento en el \u00a0a\u00f1o 2009, y se inici\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n \u00a0del cual conoce el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela fue \u00a0admitida el 8 de abril de 2015 y se orden\u00f3 enterar al Estrado \u00a0acusado y vincular a los intervinientes en el proceso de pertenencia, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juez Promiscuo del Circuito de Abejorral hizo un recuento de las \u00a0actuaciones surtidas en dicha sede judicial y se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo, aduciendo que no se interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia que dict\u00f3 en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 15 de abril de 2015, el Tribunal neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada al advertir la ausencia \u00a0del requisito de subsidiariedad debido a que no se agotaron los \u00a0medios ordinarios de defensa contra la decisi\u00f3n que se \u00a0consider\u00f3 lesiva de las garant\u00edas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El gestor del amparo por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0la impugn\u00f3, reiterando los argumentos expuestos en el escrito \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, salvo \u00a0que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo \u00a0constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la \u00a0subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un \u00a0instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna del \u00a0derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza y, por lo tanto, no \u00a0puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o adicional \u00a0del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0salvaguarda en el presente asunto no se aviene al principio de \u00a0subsidiariedad, pues advierte la Sala que el accionante no utiliz\u00f3 \u00a0el medio defensivo con el cual contaba para replicar la determinaci\u00f3n \u00a0que alega afecta sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0queja se dirige contra la sentencia de 29 de enero de 2015 dictada \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, mediante la cual \u00a0declar\u00f3 que el demandante, Julio Andr\u00e9s \u00c1lvarez \u00a0Medina, adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0agraria el predio denominado \u00abLa \u00a0Quinta\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que el accionante no controvirti\u00f3, a \u00a0trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n siendo un mecanismo \u00a0id\u00f3neo para plantear ante el juez natural los argumentos que \u00a0por esta v\u00eda esgrime, oportunidad derrochada por su descuido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0corresponde dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en \u00a0un escenario procesal que no se suscit\u00f3 porque el aqu\u00ed \u00a0tutelante no utiliz\u00f3 el medio de defensa judicial ordinario, \u00a0pues la demanda de amparo no se ha concebido como un instrumento \u00a0sustitutivo de los mecanismos de oposici\u00f3n establecidos por la \u00a0ley, los cuales dilapid\u00f3 la interesada como consecuencia de su \u00a0propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Si el tutelante no \u00a0aprovech\u00f3 el instrumento de defensa establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para controvertir los fundamentos de la \u00a0providencia en la que el despacho acusado desat\u00f3 el conflicto \u00a0de intereses, no puede ahora aspirar a que en esta v\u00eda, se \u00a0brinde soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica que plantea. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares \u00a0al presente, la Sala ha destacado que \u00ab(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente \u00a0a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente. En oportunidad, rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}