{"id":90376,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6964-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc6964-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6964-2015\/","title":{"rendered":"STC 6964 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6964-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-04-000-2015-00582-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el diecis\u00e9is \u00a0de abril de dos mil quince por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Carlos G\u00f3mez \u00a0Restrepo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, presunci\u00f3n de inocencia, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, igualdad y libertad, que \u00a0consideran vulnerados por las autoridades accionadas en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso penal seguido en su contra porque negaron el decret\u00f3 \u00a0de unas pruebas que solicit\u00f3 luego de que se anunciara el \u00a0sentido del fallo de primera instancia, en desconocimiento de la \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene a la parte accionada \u00abque \u00a0decrete y practique en audiencia p\u00fablica la prueba testimonial \u00a0sobreviniente despu\u00e9s del sentido del fallo condenatorio\u2026\u00bb. \u00a0(Folio \u00a06) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de \u00a0Juan Carlos G\u00f3mez Restrepo se inici\u00f3 un proceso penal \u00a0por \u00a0la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00abacto \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali, en audiencia llevada a cabo \u00a0el 20 de octubre de 2014, anunci\u00f3 el sentido del fallo, en el \u00a0sentido de declarar la culpabilidad del procesado, y se\u00f1al\u00f3 \u00a0el 27 de noviembre siguiente para realizar la lectura de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Llegada la \u00a0referida fecha, e instalada la audiencia, el abogado defensor \u00a0solicit\u00f3 que se decretaran como prueba los testimonios de la \u00a0madre de la menor y de esta \u00faltima, aduciendo que los mismos \u00a0variar\u00edan la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El juez neg\u00f3 \u00a0tal petici\u00f3n por considerarla improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dicha parte \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Tribunal \u00a0Superior de Cali, en auto de 23 de febrero de 2015, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n atacada. (Folio 70) \u00a0<\/p>\n<p>7. Para lo \u00a0anterior, consider\u00f3 que la solicitud de la prueba era \u00a0extempor\u00e1nea y acceder a lo solicitado \u00abimplicar\u00eda \u00a0el desconocimiento del principio de preclusividad de los actos \u00a0procesales\u2026\u00bb. (Folio \u00a073) \u00a0<\/p>\n<p>8. El peticionario \u00a0del amparo alega que la anterior decisi\u00f3n vulnera sus derechos \u00a0fundamentales porque se neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con \u00a0las que se demuestra su inocencia. (Folio 2) \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de abril \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cali manifest\u00f3 que su decisi\u00f3n estuvo conforme a \u00a0derecho y el actor pretend\u00eda retrotraer el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 16 \u00a0de abril de 2015, neg\u00f3 el amparo porque la decisi\u00f3n \u00a0atacada se sustent\u00f3 en el ordenamiento, y no fue arbitraria. \u00a0Adem\u00e1s, porque el proceso a\u00fan no hab\u00eda \u00a0finalizado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0tutelante impugn\u00f3 el fallo y adujo que las razones expuestas \u00a0en tal decisi\u00f3n no eran razonables, como tampoco lo fueron las \u00a0determinaciones cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor alega \u00a0que en el proceso ordinario seguido en su contra se vulneraron sus \u00a0derechos por la negativa de las autoridades accionadas de decretar \u00a0las pruebas que solicit\u00f3 con posterioridad al anuncio del \u00a0sentido del fallo. Adujo que con tal negativa se le impide acreditar \u00a0su inocencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, del \u00a0an\u00e1lisis del auto del Tribunal Superior de Cali, de 23 de \u00a0febrero de 2015, que confirm\u00f3 por v\u00eda de apelaci\u00f3n \u00a0el del Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0de 27 de noviembre de 2014, no encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n \u00a0a las garant\u00edas fundamentales del peticionario del amparo, \u00a0pues advierte que tales determinaciones se sustentaron en una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de la normatividad, y no son producto \u00a0de la subjetividad del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0accionado consider\u00f3, para llegar a su decisi\u00f3n, que la \u00a0negativa del a \u00a0quo era \u00a0acertada, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0fase del debate probatorio culmin\u00f3 en el momento en que la \u00a0defensa aleg\u00f3 de conclusi\u00f3n y la juez declar\u00f3 \u00a0formalmente concluida tal fase en la sesi\u00f3n de juicio oral del \u00a020 de octubre de 2014\u2026 conforme a las previsiones del art. 445 \u00a0de la Ley 906 de 2004 la directora de la Audiencia manifest\u00f3: \u00a0\u00abconcluida la etapa probatoria en el juicio oral\u2026 \u00a0proceso a anunciar el sentido del fallo\u2026\u00bb; acto seguido, \u00a0la juez declar\u00f3 que el fallo era de car\u00e1cter \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0postulaci\u00f3n de la prueba es manifiestamente extempor\u00e1nea \u00a0y desconocedora del debido proceso probatorio, el cual impone agotar \u00a0la fase de la pr\u00e1ctica de pruebas como condici\u00f3n para \u00a0alegar de conclusi\u00f3n; realizar los alegatos de las partes como \u00a0presupuesto para declarar clausurado el debate y declarar el cierre \u00a0de este como como condici\u00f3n para anunciar el sentido del \u00a0fallo, el cual a su vez es requisito de la sentencia. Cumplida esta \u00a0secuencia procesal condicional, no es posible retrotraer la actuaci\u00f3n \u00a0pues ello significar\u00eda desvertebrar la estructura del m\u00e9todo \u00a0concebido como garant\u00eda de las partes en materia de \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Y finaliz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0anteriores razones, el argumento del defensor seg\u00fan el cual, \u00a0hasta tanto la sentencia no se encuentre ejecutoriada est\u00e1 \u00a0habilitado para presentar pruebas, no es de recibo para esta \u00a0Colegiatura toda vez que ello implicar\u00eda el desconocimiento \u00a0del principio de preclusividad de los actos procesales y que el \u00a0juicio culmin\u00f3 el 20 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas \u00a0conclusiones son producto de una motivaci\u00f3n que no puede \u00a0calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el tema propuesto al \u00a0juzgador, as\u00ed como de los argumentos del censor, que llevaron \u00a0al accionado a concluir, leg\u00edtimamente, que la solicitud de \u00a0pruebas de tal extremo era improcedente por extempor\u00e1nea, \u00a0conforme las claras y soportadas razones que all\u00ed expuso. \u00a0<\/p>\n<p>De lo cual \u00a0resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta o no las \u00a0conclusiones referidas, como aquellas son producto de una motivaci\u00f3n \u00a0que no es arbitraria, resulta improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que lo \u00a0pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio \u00a0criterio al de los accionados y atacar, por esta v\u00eda, las \u00a0decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su naturaleza \u00a0excepcional no fue creada para erigirse como una instancia m\u00e1s \u00a0dentro de los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Razones que en \u00a0suma se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>JESUS VALL DE \u00a0RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}