{"id":90379,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6967-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc6967-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6967-2015\/","title":{"rendered":"STC 6967 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6967-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b013001-22-21-000-2015-00054-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el 06 de mayo de 2015 por la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Alberto Rom\u00e1n Estor contra el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, que considera vulnerado por el Ministerio accionado, \u00a0porque no ha dado respuesta a la petici\u00f3n que remiti\u00f3 \u00a0por correo electr\u00f3nico el d\u00eda 25 de enero de 2015, pese \u00a0a que ya transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino legal para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que le d\u00e9 respuesta a su solicitud \u00a0(Folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante el 25 de enero de 2015 remiti\u00f3 al correo \u00a0electr\u00f3nico despachoministra@mineducacion.gov.co \u00a0una petici\u00f3n al Ministerio de Educaci\u00f3n en el que \u00a0solicit\u00f3 se le informara algunos aspectos relativos al manejo \u00a0administrativo de la Corporaci\u00f3n Universitaria Rafael N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Deprec\u00f3 \u00a0b\u00e1sicamente que se le comunicara i) qu\u00e9 personas \u00a0figuran en la actualidad como integrantes principales y suplentes de \u00a0las Asambleas y Consejos de tal ente, ii) si dicha informaci\u00f3n \u00a0se la puede suministrar la aludida corporaci\u00f3n, iii) la \u00a0vigencia, aplicaci\u00f3n y procedimientos de los estatutos \u00a0aprobados y ratificados por ese Ministerio mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 34 de 13 de enero de 2009, iv) el periodo por el cual debe \u00a0elegirse al representante de los alumnos para qu\u00e9 haga parte \u00a0del Consejo Directivo dado que existe incongruencia respecto a ello y \u00a0v) cu\u00e1ntos alumnos tiene, el valor de la matr\u00edcula, si \u00a0es por semestre o por a\u00f1o, a nombre de qui\u00e9n debe \u00a0consignar el alumno, las ganancia o beneficios que obtiene, en el \u00a0evento de desconocerlas se precisen las razones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El peticionario del amparo considera que la destinataria de su \u00a0escrito est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0porque pese a que ya transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino legal, no \u00a0le han dado respuesta a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 27 de abril de 2015 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. (Folio 9) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0adujo que, mediante oficio con n\u00famero de radicado 2015EE022180 \u00a0de 10 de marzo de 2015, dio respuesta a la totalidad de los \u00a0interrogantes planteados por el actor en la petici\u00f3n que \u00a0formul\u00f3. (Folios 16 a 18) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, en fallo de 6 de mayo de 2015, \u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la parte \u00a0accionada no acredit\u00f3 haber notificado la respuesta otorgada a \u00a0la petici\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Ministerio impugn\u00f3 la providencia y adujo que, la r\u00e9plica \u00a0en comento se envi\u00f3 al correo electr\u00f3nico \u00a0romanestor@hotmail.com \u00a0en cumplimiento a la voluntad del administrado de recibir su \u00a0respuesta por esta v\u00eda y se\u00f1al\u00f3 que la misma no \u00a0se pudo remitir a la direcci\u00f3n del actor como quiera que la \u00a0reportada en la petici\u00f3n est\u00e1 incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0otra parte, el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza \u00a0el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las \u00a0autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una \u00a0respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s \u00a0general o particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, \u00a0tiene una doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad de acudir ante el \u00a0destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y \u00a0de fondo con relaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>La esencia de la \u00a0prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resoluci\u00f3n, \u00a0(ii) respuesta de fondo, (iii) notificaci\u00f3n de la respuesta al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Valga destacar, \u00a0que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre \u00a0favorable a las pretensiones del peticionario, s\u00ed debe cumplir \u00a0con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera \u00a0clara, precisa y congruente, adem\u00e1s de ser puesta en \u00a0conocimiento del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tal punto de vista, y con sustento en lo que se acredit\u00f3 en el \u00a0tr\u00e1mite, de entrada se advierte que la providencia impugnada \u00a0se encuentra ajustada a derecho, en virtud que para la fecha en que \u00a0se profiri\u00f3 era evidente la vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n del accionante por parte del \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene \u00a0fundamento en \u00a0la inconformidad del reclamante, por la presunta omisi\u00f3n en \u00a0que incurri\u00f3 la entidad accionada al no brindarle respuesta a \u00a0la petici\u00f3n que le presentara el 25 de enero \u00faltimo, \u00a0con el fin de indagar sobre algunos aspectos administrativos de la \u00a0Corporaci\u00f3n Universitaria Rafael N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas \u00a0las diligencias que se allegaron en el tr\u00e1mite de la primera \u00a0instancia, se aprecia, que aunque \u00a0la entidad accionada refiri\u00f3 al contestar la tutela, e incluso \u00a0en la impugnaci\u00f3n, que a trav\u00e9s del oficio numero \u00a02015EE0022180 de 10 de marzo de 2015 expidi\u00f3 la respuesta a su \u00a0solicitud y que la misma se remiti\u00f3 por correo electr\u00f3nico, \u00a0el \u00a0ente accionado no prob\u00f3 con anterioridad a que se profiriera \u00a0el fallo, que esa r\u00e9plica hubiere sido comunicada al \u00a0peticionario, dado que el documento obrante a folio 25 s\u00f3lo \u00a0contiene los datos relativos al remitente y a su destinatario, pero \u00a0no tiene informaci\u00f3n alguna relativa al detalle de su env\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0al no acreditarse por la convocada la remisi\u00f3n de la respuesta \u00a0que reclama el promotor del amparo por \u00a0un medio id\u00f3neo a la direcci\u00f3n aportada por este para \u00a0recibir correspondencia, es plausible que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito para tener por satisfecho el derecho de petici\u00f3n \u00a0reclamado, en \u00a0tanto no es suficiente emitir la respuesta sino darla a conocer de \u00a0manera efectiva al interesado, en consecuencia, la providencia \u00a0impugnada debe confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Sala en reiteradas oportunidades a expresado: \u00abDe \u00a0otro lado, en cuanto a la aseveraci\u00f3n de la ACR, seg\u00fan \u00a0la cual ha contestado todas las solicitudes del gestor, esa entidad \u00a0no demostr\u00f3 haber notificado al promotor sobre la respuesta de \u00a09 de marzo de 2012, en la que indic\u00f3 el listado de beneficios \u00a0sociales y monetarios que tienen los desmovilizados, que es la \u00a0principal queja del promotor en la tutela; por lo tanto, no puede \u00a0decirse que el hecho vulnerador est\u00e9 superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los casos en que se pasa por alto poner en conocimiento de los \u00a0peticionarios la informaci\u00f3n que esgrimen los demandados en su \u00a0defensa, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que equivalen a no \u00a0emitir un pronunciamiento de fondo sobre los requerimientos de los \u00a0individuos, por lo que \u201ces procedente la concesi\u00f3n del \u00a0amparo impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la \u00a0interesada no fue objeto de pronunciamiento o resoluci\u00f3n \u00a0alguna por parte de la entidad dentro del t\u00e9rmino previsto \u00a0para el efecto en la citada normatividad\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC 17 mar 2011, Rad. 00019-01, reiterada CSJ STC 10 oct 2012, Rad. \u00a000010-01) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con todo debe precisarse, que la orden de la primera instancia no \u00a0tendr\u00e1 efectos pr\u00e1cticos, como quiera que el Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n, acredit\u00f3 en el tr\u00e1mite de la \u00a0 impugnaci\u00f3n mediante el pantallazo obrante a folios 3 y 4 de \u00a0esta encuadernaci\u00f3n, que el d\u00eda 10 de marzo de este a\u00f1o \u00a0a las 2:05 p.m. envi\u00f3 la respuesta antes mencionada al correo \u00a0romanestor@hotmail.com \u00a0y que \u00e9ste fue recibido efectivamente ese mismo d\u00eda a \u00a0las 2:06 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>JESUS \u00a0VALL DE RUTEN RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}