{"id":90380,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6968-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc6968-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6968-2015\/","title":{"rendered":"STC 6968 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6968-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0diecisiete de febrero de dos mil quince por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Cali, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Wilson Saldarriaga frente a los Juzgados Primero Civil del \u00a0Circuito, Diecinueve Civil Municipal y Primero Civil Municipal de \u00a0Ejecuci\u00f3n del mismo Distrito Judicial, tr\u00e1mite al cual \u00a0se orden\u00f3 vincular a todos los intervinientes en el proceso \u00a0ejecutivo g\u00e9nesis de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, el ciudadano, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, vivienda digna, equidad y justicia, que considera vulnerados \u00a0por las autoridades accionadas, al permitir en sus sentencias de \u00a0primera y segunda instancia la aplicaci\u00f3n de tasas de inter\u00e9s \u00a0superiores a las pactadas y no exigir la reestructuraci\u00f3n de \u00a0su cr\u00e9dito para vivienda en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0por la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se dejen sin valor ni efecto las decisiones \u00a0proferidas por los accionados y en su lugar, se les ordene proferir \u00a0unas nuevas en las que observen los referidos par\u00e1metros \u00a0legales y jurisprudenciales al resolver de nuevo el asunto. [Folios \u00a01-14, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Banco Colpatria S.A., inici\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario \u00a0en contra del accionante y Alba Patricia Arturo Victoria, para el \u00a0cobro las sumas de dinero contenidas en el pagar\u00e9 \u00a03000-00080873, junto con sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto, correspondi\u00f3 al Juzgado Diecinueve \u00a0Civil del Municipal de Cali, que en auto de 26 de abril de 2004, \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificados los demandados, se opusieron a las pretensiones e \u00a0interpusieron las excepciones denominadas: \u201cCompensaci\u00f3n, \u00a0por efecto de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d, \u00a0\u201cCobro de lo no debido\u201d, \u201cInexigibilidad del pagar\u00e9 \u00a0por falta de claridad\u201d, y \u00a0\u201cregulaci\u00f3n \u00a0o p\u00e9rdida de intereses\u201d, esta \u00a0\u00faltima, la fundaron en que los r\u00e9ditos cobrados por la \u00a0entidad financiera superaban el m\u00e1ximo autorizado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surtido \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente, en sentencia de 18 de noviembre de \u00a02011, el juez de conocimiento resolvi\u00f3 declarar no probadas \u00a0las excepciones y en consecuencia, orden\u00f3 seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n; as\u00ed mismo, decret\u00f3 la venta en \u00a0p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La decisi\u00f3n fue recurrida por el extremo pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En fallo de 15 de junio de 2012, el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Cali, confirm\u00f3 la sentencia, basado en que el \u00a0t\u00edtulo allegado con la demanda prestaba m\u00e9rito \u00a0ejecutivo y el banco dio cumplimiento a lo preceptuado por las normas \u00a0sobre el cr\u00e9dito de vivienda al cobrar los intereses y \u00a0efectuar la reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Aprobado \u00a0el aval\u00fao del bien presentado por la entidad ejecutante, \u00a0el \u00a04 \u00a0de julio de 2013, se llev\u00f3 a cabo \u00a0la \u00a0diligencia de remate, en desarrollo de la cual fue admitida la \u00a0postura de la Compa\u00f1\u00eda demandante, por tratarse de la \u00a0m\u00e1s alta. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El anterior acto procesal fue aprobado mediante auto del 22 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 25 de marzo de 2014, la parte demandada solicit\u00f3 a \u00a0Colpatria S.A. revisar la viabilidad de permitirles \u00ab\u2026pagar \u00a0en cuotas nuestro apto (\u2026) las condiciones que nos han \u00a0planteado las soluciones para nosotros son imposibles de conseguir o \u00a0aceptar ya que para nosotros pagarlo de contado (los $52.000.000 \u00a0millones, cuando ustedes le pagaron al juzgado $43.000.000 es para \u00a0nosotros una suma inalcanzable), pero si nos ofrecen unas cuotas \u00a0moderadas acordes a la realidad econ\u00f3mica y social que vive el \u00a0pa\u00eds en estos momentos, seguramente si se podr\u00eda hacer \u00a0un acuerdo (\u2026) para as\u00ed salvar nuestro \u00fanico \u00a0patrimonio\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El \u00a029 siguiente, la entidad, en respuesta a lo peticionado, les solicit\u00f3 \u00a0\u00ab\u2026enviar \u00a0propuesta de pago firmada por los titulares de la obligaci\u00f3n, \u00a0en la cual se informe que tipo de acuerdo desea realizar y monto de \u00a0la cuota mensual que se pueda cancelar (\u2026) con el fin de \u00a0escalar la solicitud al \u00e1rea encargada\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ante \u00a0tal requerimiento, los deudores contestaron que solicitaban que se \u00a0les permitiera cancelar la suma de $72.000.000 diferidos a 15 a\u00f1os, \u00a0en cuotas mensuales fijas de $400.000 \u00ab\u2026seg\u00fan \u00a0nuestras necesidades (\u2026) creemos que este valor cubre la deuda \u00a0y terminaci\u00f3n del proceso\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Mediante \u00a0escritos de abril 4 y mayo 23 de 2014, la parte tutelante puso en \u00a0conocimiento del juez de la causa y de la inspecci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda comisionada para la diligencia de entrega, la \u00a0negociaci\u00f3n a la que estaba intentado llegar con la entidad \u00a0financiera, para lo cual alleg\u00f3 copia de todas las \u00a0comunicaciones cruzadas entre ellos para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Colpatria S.A., a trav\u00e9s de misiva del 27 de mayo de 2014, \u00a0inform\u00f3 a sus clientes que la oferta realizada para la \u00a0recompra del inmueble \u00ab\u2026no \u00a0cumple las expectativas econ\u00f3micas esperadas por el Banco en \u00a0cuanto al precio ni a la forma de pago (\u2026) comedidamente les \u00a0solicitamos confirmarnos la fecha y hora de entrega [del predio].\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Inconformes con la situaci\u00f3n expuesta, los ejecutados han \u00a0promovido, individualmente, diversas s\u00faplicas de naturaleza \u00a0constitucional, a trav\u00e9s de las cuales han cuestionado los \u00a0fallos de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Concretamente, el actor promovi\u00f3 demanda de amparo en el mes \u00a0de junio de 2014, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 ordenar \u00a0al juez de la causa \u00ab\u2026la \u00a0suspensi\u00f3n del proceso hasta tanto la entidad ejecutante \u00a0devuelva al Estado los t\u00edtulos (TES) \u2013 ley 546 de 1999 \u2013 \u00a0correspondientes al alivio del cr\u00e9dito de vivienda y se haya \u00a0efectuado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme a la \u00a0jurisprudencia constitucional en la materia.\u00bb. Las \u00a0dem\u00e1s quejas han sido promovidas por la coejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a07\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Cali, profiri\u00f3 sentencia en aquel \u00a0tr\u00e1mite, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de aquel Distrito, mediante providencia del 15 de \u00a0agosto de 2014, tras concluir que en el tr\u00e1mite se respetaron \u00a0las garant\u00edas de los deudores. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En esta oportunidad, el solicitante de amparo, \u00a0acude \u00a0por \u00a0segunda vez \u00a0a \u00a0este mecanismo, para cuestionar los fallos de primer y segundo grado \u00a0emitidos por los Juzgadores tutelados, por \u00ab\u2026permitir \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n sin que al tr\u00e1mite se \u00a0aportara la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0invoca la protecci\u00f3n constitucional en los t\u00e9rminos ya \u00a0vistos. [Folios 1-14, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a04 de febrero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los despachos accionados y se dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n de los dem\u00e1s interesados para que \u00a0ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. [Folios \u00a016-17, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En virtud de la nulidad de la actuaci\u00f3n decretada por esta \u00a0Sala en providencia del 15 de abril de 2015, dada la ausencia de \u00a0vinculaci\u00f3n de uno de los juzgados involucrados, el Tribunal \u00a0renov\u00f3 las diligencias y dispuso tal convocatoria al tr\u00e1mite \u00a0mediante auto del 27 siguiente. [Folios 174-175, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Colpatria S.A. se opuso a la prosperidad del amparo, por considerar \u00a0que la actuaci\u00f3n judicial adelantada contra el tutelante y su \u00a0esposa, se ajust\u00f3 a la normatividad que regula la materia y, \u00a0en todo caso, no es la tutela una instancia adicional para \u00a0controvertir las decisiones all\u00ed adoptadas. [Folios 197-205, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 19 \u00a0Civil Municipal de Cali, consider\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0promovida por el tutelante es temeraria; como fundamento de su \u00a0postura, relacion\u00f3 las m\u00faltiples solicitudes de amparo \u00a0que \u00e9l y la codemandada han accionado el aparato \u00a0jurisdiccional a trav\u00e9s de este mecanismo. [Folios 32-33, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Cali, sintetiz\u00f3 su actuaci\u00f3n procesal \u00a0en sede de segunda instancia e hizo ver que por los mismos hechos y \u00a0fundamentos, los ejecutados han promovido otras acciones de tutela \u00a0que desgastan el aparato jurisdiccional. [Folios 36-38, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0sentencia de 5 de mayo de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Cali, consider\u00f3 que no pod\u00eda estimarse que se \u00a0trataba de una acci\u00f3n temeraria porque el actor s\u00f3lo \u00a0aparece como demandante en una queja donde no se expusieron los \u00a0cuestionamientos que en esta oportunidad se alegan. No obstante, neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n deprecada, por considerar ajustada a derecho la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por los falladores de instancia, as\u00ed \u00a0como la actuaci\u00f3n surtida en el juicio ejecutivo. [Folios \u00a0236-243, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme, \u00a0el quejoso impugn\u00f3 el fallo con similares argumentos a los \u00a0expuestos en su demanda de amparo. [Folios 253-264, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente, \u00a0es necesario precisar que si bien el accionante promovi\u00f3 una \u00a0solicitud de amparo anterior, para solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales en el proceso ejecutivo adelantado en su \u00a0contra, lo cierto es que en esa oportunidad su pretensi\u00f3n \u00a0estaba encaminada a lograr la devoluci\u00f3n del alivio econ\u00f3mico \u00a0establecido en la Ley 546 de 1999, asunto que difiere del aqu\u00ed \u00a0expuesto, raz\u00f3n por la que no se muestra temeraria la nueva \u00a0queja del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, ha sido invariable la posici\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar que los principios \u00a0esenciales que orientan la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son la inmediatez y la \u00a0subsidiariedad de dicho mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a los presupuestos en menci\u00f3n, cuando se trata \u00a0de terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos por cr\u00e9ditos de \u00a0vivienda, se ha hecho \u00e9nfasis por parte de la jurisprudencia \u00a0constitucional en que el Juez debe revisar para conceder la \u00a0protecci\u00f3n que: (i) \u00a0la acci\u00f3n haya sido interpuesta oportunamente y (ii) \u00a0que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta \u00a0dentro del proceso con una m\u00ednima diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, que en \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n, se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a \u00a0la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a \u00a0cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente \u00a0sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0a) \u00a0deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) esta \u00a0haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya \u00a0registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo \u00a0haya actuado con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo. \u00a0(Sentencia \u00a0SU-813 \u00a0de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08, citada en CSJ STC, 6 Mar \u00a02014, Rad 00052-01). (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cuanto al primer presupuesto \u2013 el de la inmediatez -, esta \u00a0Corporaci\u00f3n encuentra que el argumento central en el que ha \u00a0soportado el alto Tribunal Constitucional, la tesis de que el punto \u00a0l\u00edmite para la procedencia del amparo es el \u00a0registro del remate o de la adjudicaci\u00f3n, \u00a0es la necesidad de proteger los derechos e intereses de los terceros \u00a0adquirentes de buena fe; as\u00ed lo ha sostenido esa Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026para \u00a0determinar si el actor ha cumplido o no con el requisito de \u00a0inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto1, \u00a0aspectos tales como: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la \u00a0inactividad del accionante, como la absoluta incapacidad para ejercer \u00a0la defensa de sus derechos; (ii) \u00a0si la procedencia de la acci\u00f3n, luego de la inactividad \u00a0injustificada, podr\u00eda causar la lesi\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de terceros \u00a0o de bienes constitucionalmente protegidos y, (iii) si \u00a0existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos de esos terceros de buena fe \u00a0o de los bienes que la Constituci\u00f3n ordena proteger.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un \u00a0t\u00e9rmino razonable dentro del cual la persona afectada debe \u00a0defender sus derechos para \u00a0evitar una lesi\u00f3n posterior de los derechos fundamentales de \u00a0terceros \u00a0o de intereses constitucionalmente protegidos. En este sentido, la \u00a0Corte encuentra que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se \u00a0interpone en cualquier momento desde la decisi\u00f3n judicial de \u00a0no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto \u00a0aprobatorio del remate, es \u00a0decir, hasta que se perfecciona la tradici\u00f3n del dominio del \u00a0bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser \u00a0desconocidos por el juez constitucional. \u00a0En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su \u00a0oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado \u00a0en cabeza de terceros \u00a0de buena fe, \u00a0que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no \u00a0sobra mencionar que la Constituci\u00f3n ordena proteger, con la \u00a0misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su \u00a0casa por violaci\u00f3n del debido proceso y \u00a0aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un \u00a0inmueble \u00a0para tales efectos. Por \u00a0eso se exige, para que la acci\u00f3n pueda proceder, que se \u00a0interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una \u00a0vivienda digna, \u00a0a trav\u00e9s del registro p\u00fablico del auto que aprueba el \u00a0remate del bien. \u00a0(Subraya \u00a0para resaltar) \u00a0(Sentencia \u00a0SU 813 de 2007) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0este asunto, la Sala estima que la parte accionante satisfizo el \u00a0requisito que viene de comentarse, en la medida en que el derecho de \u00a0dominio sobre el inmueble objeto de la garant\u00eda hipotecaria no \u00a0ha sido transferido a un tercero y por lo tanto, no se ha configurado \u00a0la prerrogativa a la vivienda digna ni de ninguna otra estirpe, a \u00a0favor de una persona ajena al juicio ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de la rese\u00f1a procesal realizada en ac\u00e1pite que \u00a0antecede, se extrae que en este asunto quien remat\u00f3 y obtuvo \u00a0la propiedad del bien adquirido por el extremo accionante, como mejor \u00a0postor en la subasta, fue la propia entidad financiera que les otorg\u00f3 \u00a0el cr\u00e9dito para la compra e inici\u00f3 el proceso ejecutivo \u00a0por mora en los pagos, esto es, el Banco Colpatria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si bien ya se produjo el registro de la adjudicaci\u00f3n \u00a0a su favor, esta Corte estima necesario, en este puntual escenario, \u00a0dar prevalencia a los derechos fundamentales de los deudores sobre \u00a0los de la Compa\u00f1\u00eda de financiamiento, dado que no se \u00a0trata de un tercero adquirente de buena fe cuyas garant\u00edas \u00a0deban protegerse por encima de las de sus clientes, m\u00e1xime \u00a0cuando, en su condici\u00f3n de acreedora, la entidad bancaria \u00a0incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0sus deudores, como m\u00e1s adelante se expondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, en el caso que se analiza, queda claro que no se presenta \u00a0la circunstancia en virtud de la cual la jurisprudencia \u00a0constitucional ha determinado que es posible dar cabida a la \u00a0protecci\u00f3n constitucional hasta antes \u201c\u2026del \u00a0registro del remate o de la adjudicaci\u00f3n\u2026\u201d, \u00a0pues tal acto beneficia propiamente al extremo ejecutante que, \u00a0obviamente, se insiste, no cumple con la condici\u00f3n de un \u00a0tercero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez y se \u00a0abre paso el estudio de los dem\u00e1s factores de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora \u00a0bien, en lo que hace referencia al requisito de la subsidiaridad, \u00a0considera \u00a0la Sala que tambi\u00e9n fue atendido, porque pese a que no se \u00a0expuso el reclamo mediante las herramientas jur\u00eddicas \u00a0legalmente establecidas para ello, lo cierto es que los ejecutados \u00a0solicitaron directamente a la entidad financiera \u2013 y as\u00ed \u00a0lo hicieron saber al juez de la causa \u2013 la posibilidad de \u00a0obtener \u00abun \u00a0acuerdo de pago\u2026\u00bb, \u00a0con miras a evitar la p\u00e9rdida de su inmueble, sin que sus \u00a0s\u00faplicas tuvieran eco en el Banco ni en la sede judicial \u00a0cuestionada, que debi\u00f3 acometer el an\u00e1lisis acerca de \u00a0la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, de manera oficiosa, \u00a0como lo ha decantado la jurisprudencia en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ha de tenerse en cuenta que durante los meses de marzo a mayo del a\u00f1o \u00a02014, por iniciativa del extremo tutelante, tuvo lugar una serie de \u00a0conversaciones con la entidad crediticia para que les fuera otorgada \u00a0la posibilidad de recuperar el predio a trav\u00e9s del pago de \u00a0m\u00f3dicas cuotas que se ajustaran a su presupuesto y situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica actual, negociaci\u00f3n que no tuvo \u00e9xito \u00a0en raz\u00f3n de la negativa del banco a aceptar la propuesta de \u00a0sus clientes, porque \u00ab\u2026no \u00a0cumpl[i\u00f3] las expectativas econ\u00f3micas esperadas\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el actor y la coejecutada fueron persistentes en el hecho de poner en \u00a0conocimiento del juez de la causa que estaban buscando la forma de \u00a0llegar a un nuevo acuerdo con Colpatria para no perder su \u00fanico \u00a0patrimonio, al punto que de m\u00faltiples maneras vienen \u00a0solicitando la suspensi\u00f3n del proceso, concretamente, de la \u00a0diligencia de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, no solicitaron como tal la terminaci\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n por falta del requisito de la reestructuraci\u00f3n, \u00a0es lo cierto que el Juez estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0pronunciarse al respecto de oficio e incluso, de entender las \u00a0s\u00faplicas de los memorialistas en tal direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, demuestra que, tal como lo requiere la tutela, los deudores \u00a0actuaron con un m\u00ednimo de diligencia, en especial cuando la \u00a0controversia no ha trascendido a terceros, como ya se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, que el extremo ejecutado no ha sido negligente ni \u00a0descuidado, a efectos de alegar la falta de reestructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, sino que ha actuado de manera diligente en busca \u00a0de la protecci\u00f3n de sus derechos dentro del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, ha \u00a0expresado la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, la citada reestructuraci\u00f3n es obligaci\u00f3n de las \u00a0entidades crediticias, a efectos de ajustar \u00a0la deuda a las reales capacidades econ\u00f3micas de los obligados \u00a0(\u2026). Esta Corporaci\u00f3n en casos de contornos similares, \u00a0ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una \u00a0ejecuci\u00f3n cuando no se encuentra acreditada la \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. (CJS \u00a0STC 31 oct. 2013, Rad. 02499-00) \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0mismo criterio se expres\u00f3 en sentencias de 20 de Mayo de 2013, \u00a0Rad. 00914-00, 22 de junio de 2012, Rad. 00884-01, 19 de septiembre \u00a0de 2012, Rad. 00294-01 y 13 de febrero de 2014, Rad. 2013-0645-01. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que \u00a0la falta de la realizaci\u00f3n del procedimiento mencionado, se \u00a0convierte en una limitaci\u00f3n insuperable para que se presente \u00a0una demanda y se contin\u00fae con la ejecuci\u00f3n del juicio \u00a0hipotecario en el que espec\u00edficamente se cobran cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En estricta sujeci\u00f3n a los anteriores lineamientos, deviene \u00a0evidente que la ejecuci\u00f3n adelantada por el Banco Colpatria \u00a0S.A., obtenido por el tutelante y la ciudadana Alba Patricia Arturo \u00a0Victoria, no pod\u00eda llevarse a cabo, porque no se atendi\u00f3 \u00a0el presupuesto de la reestructuraci\u00f3n, circunstancia que torna \u00a0la obligaci\u00f3n en inexigible por desconocer la expresa \u00a0condici\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de \u00a01999, que previ\u00f3 que aplicada la reliquidaci\u00f3n, la \u00a0entidad financiera deb\u00eda proceder en la forma explicada. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese \u00a0que el ejecutante en momento alguno manifest\u00f3 que hubiese \u00a0agotado dicho procedimiento ineludible con posterioridad a la \u00a0aplicaci\u00f3n del alivio estatal y mucho menos alleg\u00f3 \u00a0prueba que as\u00ed lo demostrara. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordar la Sala que la Corte Constitucional previ\u00f3 inclusive \u00a0la posibilidad de que \u00a0deudor y acreedor no llegaran a un acuerdo en \u00a0cuanto a la modificaci\u00f3n de las condiciones del cr\u00e9dito, \u00a0y en atenci\u00f3n a ello, indic\u00f3 varias alternativas en la \u00a0Sentencia SU-787 de 2012, dentro de las que se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026reconstituir \u00a0las condiciones del cr\u00e9dito, asumiendo, para ese efecto, que \u00a0no se hubiese presentado la mora. Ello implicar\u00eda que una vez \u00a0reliquidado el cr\u00e9dito y aplicados los abonos, el deudor \u00a0pagase, con sus respectivos intereses, las cuotas que para ese \u00a0momento estuviesen en mora, y prosiguiese pagando el saldo de la \u00a0obligaci\u00f3n por lo que restase del tiempo inicialmente pactado. \u00a0As\u00ed por ejemplo, en un cr\u00e9dito pactado, como en este \u00a0caso, en 1996, a 15 a\u00f1os, a partir del 7 de julio de ese a\u00f1o, \u00a0si el deudor entr\u00f3 en mora \u00a0en marzo 7 de 1999 y se le inici\u00f3 \u00a0un proceso ejecutivo en el mes de julio de ese a\u00f1o, que por \u00a0virtud de la ley deb\u00eda darse por terminado en el a\u00f1o \u00a02000, para normalizar su situaci\u00f3n, una vez reliquidada la \u00a0obligaci\u00f3n y realizados los abonos correspondientes, el deudor \u00a0tendr\u00eda que pagar la cuotas vencidas, que ser\u00edan al \u00a0menos 12, y luego seguir pagando las cuotas reliquidadas, por los \u00a0restantes once a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior soluci\u00f3n, sin embargo, resulta insuficiente para el \u00a0prop\u00f3sito de restablecer al deudor en su capacidad de pago que \u00a0se vio alterada por unas condiciones inconstitucionales en la \u00a0liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0segunda posibilidad, entonces, ser\u00eda reestructurar la \u00a0obligaci\u00f3n, tomando como referencia la fecha en la que el \u00a0deudor incurri\u00f3 en mora, pero sin exigirle el pago inmediato \u00a0de las cuotas atrasadas, sino proyectando la totalidad del saldo por \u00a0el plazo que para ese momento estuviese pendiente conforme a las \u00a0condiciones inicialmente pactadas. Aqu\u00ed cabr\u00eda, \u00a0incluso, tomar el tiempo pendiente para el momento de la \u00a0reestructuraci\u00f3n, o el que estuviese pendiente en el momento \u00a0en el que el deudor incurri\u00f3 en mora. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0tercera posibilidad ser\u00eda aquella en la cual, sin perjuicio de \u00a0los acuerdos a los que pudiesen llegar las partes, la \u00a0reestructuraci\u00f3n se hiciese tomando para ello el plazo m\u00e1ximo \u00a0previsto en la ley, que es de quince a\u00f1os, contados a partir \u00a0del momento en el que se realice la reestructuraci\u00f3n. Las \u00a0dem\u00e1s condiciones ser\u00edan las del cr\u00e9dito \u00a0reliquidado, con los ajustes que quepa hacer de acuerdo con la ley, y \u00a0aplicando, en cualquier caso, el que resulte m\u00e1s beneficioso \u00a0para el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0ese orden, es claro que los juzgados accionados transgredieron el \u00a0derecho al debido proceso del extremo pasivo del juicio ejecutivo, \u00a0pues continu\u00f3 con el tr\u00e1mite del cobro compulsivo, sin \u00a0que se reunieran los requisitos indispensables para que la deuda \u00a0fuera exigible, de conformidad con la Ley y la jurisprudencia, a \u00a0pesar de que como lo ha referido esta Corte, el Juez tiene el deber \u00a0de volver sobre los presupuestos procesales, al momento de dictar \u00a0sentencia, para examinar si los requisitos exigidos para que se \u00a0librara el respectivo mandamiento de pago se encontraban presentes \u00a0-art. 497 del C\u00f3digo de procedimiento civil-, y as\u00ed \u00a0verificar si existen las condiciones que le dan eficacia al t\u00edtulo \u00a0base del recaudo, sin que en tal caso se encuentre el fallador \u00a0restringido por la orden de apremio proferida al comienzo de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, para optar por no continuar con la misma, \u00a0si fuera el caso. \u00a0(CSJ STC 8 ago. 2012, Rad. 00134-01). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto esta Corporaci\u00f3n, en un caso de similares \u00a0caracter\u00edsticas precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0contenido de la enunciaci\u00f3n anterior se deduce la procedencia \u00a0de la protecci\u00f3n extraordinaria demandada en este caso, por \u00a0cuanto del repaso de la sentencia aqu\u00ed cuestionada se \u00a0establece, que ciertamente la Corporaci\u00f3n acusada incurri\u00f3 \u00a0en un proceder opuesto al ordenamiento jur\u00eddico, puesto que la \u00a0interpretaci\u00f3n del Tribunal se aparta de los pronunciamientos \u00a0que la Corte ha emitido sobre la exigencia de reestructurar el \u00a0cr\u00e9dito cobrado en un juicio terminado en virtud del art\u00edculo \u00a042 de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar la nueva \u00a0ejecuci\u00f3n\u201d(CSJ \u00a0STC 13 feb. 2013, Rad. 02956-00). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, se impone revocar el fallo que por v\u00eda \u00a0de impugnaci\u00f3n se ha revisado, y en su lugar, conceder la \u00a0tutela incoada, cuesti\u00f3n que impone impartir las ordenes \u00a0necesarias para que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, \u00a0reestablezca de manera inmediata los derechos fundamentales \u00a0vulnerados con la determinaci\u00f3n de confirmar la sentencia que \u00a0orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n en el caso objeto \u00a0de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0REVOCA, la \u00a0sentencia impugnada y en su lugar, \u00a0CONCEDE el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0En \u00a0consecuencia, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, que \u00a0dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo \u00a0expediente, deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia \u00a0que confirm\u00f3 la orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0de 18 de noviembre de 2011, as\u00ed como las actuaciones que de \u00a0\u00e9sta se desprendan, con el prop\u00f3sito de que examine la \u00a0tem\u00e1tica relacionada con la exigencia de reestructurar el \u00a0cr\u00e9dito cobrado en un juicio como requisito para adelantar la \u00a0ejecuci\u00f3n, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITASE \u00a0de manera inmediata el expediente contentivo del juicio ejecutivo, al \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, para que \u00a0d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0COMUN\u00cdQUESE \u00a0telegr\u00e1ficamente \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese \u00a0el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma \u00a0lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-123 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1086 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del concepto de plazo razonable por parte del actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sede de tutela, en atenci\u00f3n a los hechos relevantes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada caso, implica a saber: i) que la inactividad del peticionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se encuentre validamente justificada; ii) que se vulneren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de terceros o se desnaturalice el amparo solicitado; y iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se configure un nexo causal suficiente entre los dos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores.\u201d (Sentencia T-108 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}