{"id":90382,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6978-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc6978-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6978-2015\/","title":{"rendered":"STC 6978 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6978-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01018-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Luis Francisco Franco Monta\u00f1o frente a la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0integrada por los magistrados Orlando Tello Hern\u00e1ndez, Pablo \u00a0Ignacio Villate Monroy y Germ\u00e1n Octavio Rodr\u00edguez \u00a0Vel\u00e1squez y, el Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de grupo que le inici\u00f3 Copropietarios Conjunto \u00a0Residencial William`s. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que los \u00a0copropietarios del Conjunto Residencial William\u00b4s promovieron \u00a0en su contra el aludido juicio, con el fin de reclamar \u00abindemnizaci\u00f3n \u00a0por supuestos incumplimientos de su parte, entre otros, por la no \u00a0entrega de una \u201ccancha reglamentaria\u201d de b\u00e1squetbol \u00a0y defectos constructivos en el chut de basuras y en las viguetas del \u00a0s\u00f3tano donde se construyeron los parqueaderos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que en el \u00a0sub \u00a0j\u00fadice \u00a0contest\u00f3 la demanda y dentro del tr\u00e1mite las partes \u00a0aportaron \u00abuna \u00a0gama de pruebas validas \u2013 documentales y testimoniales, al \u00a0punto que ninguna de ellas fue tachada de falsa ni rechazada por el \u00a0se\u00f1or Juez Civil del Circuito de Ubat\u00e9 a quien le \u00a0correspondi\u00f3 tramitar el asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que el a-quo \u00a0encartado dict\u00f3 sentencia el 21 de abril de 2014, en la que lo \u00a0declar\u00f3 \u00ab\u201cresponsable \u00a0de los perjuicios materiales, en el cap\u00edtulo de da\u00f1o \u00a0emergente, padecidos por los propietarios y usufructuarios de las \u00a0unidades de vivienda que conforman el Conjunto de Viviendas \u00a0William`s, localizados en el municipio de Ubat\u00e9\u2026 en \u00a0relaci\u00f3n con la cancha de deportes y el chut o ducto de \u00a0basuras\u2026\u201d y como consecuencia fue condenado \u201cal \u00a0pago a favor de los accionantes y a los eventuales integrantes del \u00a0grupo de afectados, \u2026 como indemnizaci\u00f3n colectiva\u201d \u00a0las sumas de dinero discriminadas en la motivaci\u00f3n del fallo, \u00a0a la vez que tom\u00f3 otras determinaciones, entre ellas la de \u00a0\u201cdesestimar las objeciones realizadas al dictamen pericial\u201d\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0contra la que interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que el \u00a0ad-quem \u00a0censurado al desatar la alzada, en providencia de 9 de abril de 2015 \u00a0\u00abmodific\u00f3 \u00a0la de primera instancia para \u201cdeclarar que el se\u00f1or Luis \u00a0Francisco Franco Monta\u00f1o, es responsable de los perjuicios \u00a0materiales, en el cap\u00edtulo de da\u00f1o emergente, padecidos \u00a0por los copropietarios y usufructuarios de las unidades de vivienda \u00a0que conforman el Conjunto de Vivienda William`s\u2026 en relaci\u00f3n \u00a0con la cancha de deportes y el chut o ducto de basuras, seg\u00fan \u00a0se elucid\u00f3 en la parte que antecede\u201d y los da\u00f1os \u00a0estructurales correspondientes a las viguetas del parqueadero de los \u00a0apartamentos de la torre B\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que dentro \u00a0del asunto de marras se practic\u00f3 un dictamen pericial que \u00a0concluy\u00f3 \u00abel \u00a0constructor ha cumplido\u00bb, \u00a0sin embargo, \u00abesta \u00a0experticia ni fue advertida, analizada ni mucho menos rechazada \u00a0fundadamente por el juez de primera instancia ni por la Sala Civil \u00a0que conoci\u00f3 en segunda instancia, en cuyo fallo simplemente se \u00a0limita a decir que no encontr\u00f3 una resoluci\u00f3n que \u00a0aceptara la modificaci\u00f3n indicada en los planos que radic\u00f3 \u00a0en la Oficina de Planeaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de grupo fue iniciada sin que se hubiese culminado la \u00a0totalidad de las etapas del Conjunto Residencial pues a\u00fan \u00a0estaba en proceso de construcci\u00f3n la torre A, cuya licencia \u00a0estaba vigente como se demostr\u00f3 en el expediente, y al ser un \u00a0proyecto desarrollado por etapas se debe dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0mencionada normatividad, de modo que la entrega final de las obras \u00a0comunes, esto es, para la totalidad de los residentes y propietarios, \u00a0como lo es la cancha polideportiva, puede realizarse o debe \u00a0realizarse al finalizar el proyecto, pues entonces, donde quedan los \u00a0derechos de los futuros copropietarios de los apartamentos y locales \u00a0ubicados en la torre A\u00bb y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00aben \u00a0la definici\u00f3n del asunto concerniente a la supuesta falta de \u00a0una resoluci\u00f3n que aprobara las modificaciones introducidas en \u00a0los planos radicados con posterioridad a la licencia de construcci\u00f3n, \u00a0podr\u00eda alegar que, en el remoto caso de que esa exigencia sea \u00a0cierta, ha debido recurrirse a la figura del silencio administrativo \u00a0pues la administraci\u00f3n incumpli\u00f3 con el supuesto deber \u00a0de expedir el acto administrativo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se \u00abrevoquen \u00a0los fallos cuestionados y en su lugar se emita sentencia a su favor\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-33 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado de Circuito censurado, manifest\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0fallo emitido el 21 de abril de 2014, contiene un adecuado an\u00e1lisis \u00a0de la situaci\u00f3n, destacando los medios de prueba recopilados y \u00a0que constituyen la base de la respectiva determinaci\u00f3n. Para \u00a0tal efecto me remito al texto de la providencia mencionada que milita \u00a0en el expediente\u00bb y, \u00a0anot\u00f3 \u00a0 \u00abque la apoderada del aqu\u00ed accionante no comparta los \u00a0argumentos se\u00f1alados en primera instancia no significa en \u00a0manera alguna que \u00e9stos emerjan equivocados y menos a\u00fan \u00a0vulneratorios de derechos fundamentales. De aceptarse semejante \u00a0tesis, conllevar\u00eda que todos los ciudadanos a quienes se \u00a0dictaran sentencias adversas pudieran arg\u00fcir vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales\u00bb \u00a0 (fls. 47-48 \u00edb\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal enjuiciado remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el \u00a0expediente No. 2011-00026-01 (fl. 50). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0demandantes en el asunto de marras, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0se\u00f1alaron que \u00abnos \u00a0oponemos de forma rotunda por su total improcedencia y la ausencia de \u00a0las condiciones de procedibilidad y sustento f\u00e1ctico que la \u00a0hagan viable frente a decisiones judiciales\u00bb \u00a0y, a\u00f1adieron que \u00abno \u00a0es cierto que los accionados hayan incurrido en alguna de las \u00a0condiciones de procedibilidad de la tutela frente a decisiones \u00a0judiciales, el accionante pretende revivir etapas procesales \u00a0v\u00e1lidamente discurridas y decididas, convirtiendo la acci\u00f3n \u00a0de tutela en mecanismo para lograr una nueva instancia o un recurso \u00a0extraordinario que no procede\u00bb (fls. \u00a055-57). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende se \u00abrevoquen \u00a0los fallos cuestionados y en su lugar se emita sentencia a su favor\u00bb, \u00a0pues, \u00a0en su opini\u00f3n, se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico y sustantivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Observa \u00a0la Sala del examen del expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 11 de marzo \u00a0de 2011 el a-quo \u00a0cuestionado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de grupo promovida por \u00a0Mar\u00eda Yolanda Ram\u00edrez y otros en contra de Luis \u00a0Francisco Franco Monta\u00f1o (aqu\u00ed accionante), quien \u00a0contest\u00f3 el libelo y propuso como excepciones de m\u00e9rito \u00a0\u00abimprocedencia \u00a0de la acci\u00f3n de grupo para obtener resarcimiento de perjuicios \u00a0provenientes de una relaci\u00f3n contractual, ausencia en los \u00a0accionantes de condiciones uniformes respecto de las mismas causas \u00a0que supuestamente originan perjuicios individuales e incumplimiento \u00a0de los requisitos m\u00ednimos exigidos por la ley para ejercer la \u00a0acci\u00f3n de grupo, inexistencia de las supuestas causas que \u00a0originar\u00edan el pago de una indemnizaci\u00f3n. Temeridad de \u00a0los demandantes en los hechos y pretensiones que sirven de sustento a \u00a0la demanda \u2013 abuso del derecho de acci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 242-257, 263-264 y 472-492 Cdno. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 7 de \u00a0septiembre siguiente se decretaron las pruebas solicitadas por los \u00a0extremos de la litis, neg\u00e1ndose la pr\u00e1ctica de la \u00a0Inspecci\u00f3n Judicial (fls. 528-531 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 21 de abril \u00a0de 2014 el juzgado de circuito encartado profiri\u00f3 fallo en el \u00a0que resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0que el se\u00f1or Luis Francisco Franco Monta\u00f1o es \u00a0responsable de los perjuicios materiales, en el cap\u00edtulo de \u00a0da\u00f1o emergente, padecidos por los copropietarios y \u00a0usufructuarios de vivienda que conforman el Conjunto de Vivienda \u00a0William`s&#8230;en relaci\u00f3n con la cancha de deportes y el chut o \u00a0ducto de basuras\u00bb, neg\u00f3 \u00a0las excepciones de m\u00e9rito y \u00a0conden\u00f3 por concepto de \u00a0da\u00f1o emergente, respecto de la \u00abcancha \u00a0deportiva y el chut de basuras\u00bb, \u00a0por \u00a0valor de $164.734.000 y $2.036.745.39, respectivamente; decisi\u00f3n \u00a0que fue impugnada por ambas partes (fls. 890-923 y 926-927 \u00a0Continuaci\u00f3n Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>e) El ad-quem \u00a0censurado al desatar la alzada en providencia de 9 de abril de 2015, \u00a0modific\u00f3 la de primera instancia y, en su lugar, resolvi\u00f3 \u00a0\u00abdeclarar \u00a0que el se\u00f1or Luis Francisco Franco Monta\u00f1o, es \u00a0responsable de los perjuicios materiales, en el cap\u00edtulo de \u00a0da\u00f1o emergente, padecidos por los copropietarios y \u00a0usufructuarios de las unidades de vivienda que conforman el Conjunto \u00a0de Vivienda William`s\u2026 en relaci\u00f3n con la cancha de \u00a0deportes y el chut o ducto de basuras, seg\u00fan se elucid\u00f3 \u00a0en la parte motiva que antecede y los da\u00f1os estructurales \u00a0correspondientes a las viguetas del parqueadero de los apartamentos \u00a0de la torre B\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 \u00a0por cuanto sostuvo que \u00abdice \u00a0el demandado en su recurso que la escritura 955 de 29 de agosto de \u00a02000, mediante la cual se constituy\u00f3 el reglamento de \u00a0copropiedad del conjunto de vivienda William`s al que se adhirieron \u00a0las unidades de vivienda construidas y vendidas con anterioridad a \u00a0esa data \u201cpor estar dentro del globo total del conjunto, y \u00a0haber sido construidas en una etapa inicial previa a la aprobaci\u00f3n \u00a0definitiva del mismo\u201d, s\u00f3lo estableci\u00f3 como \u00a0dotaci\u00f3n b\u00e1sica de dichas unidades la \u201cinstalaci\u00f3n \u00a0de acueducto y alcantarillado\u201d, la \u201cred independiente \u00a0para instalaci\u00f3n telef\u00f3nica\u201d y la \u201cinstalaci\u00f3n \u00a0de energ\u00eda: consta de transformador, ductos y cables hasta los \u00a0registros de propiedad separada\u201d, de suerte que, si a eso se \u00a0limit\u00f3 desde all\u00ed esa dotaci\u00f3n, mal puede \u00a0endilg\u00e1rsele incumplimiento respecto de esos otros elementos \u00a0por lo que aboga la demanda y, menos, ord\u00e9nensele reparar los \u00a0perjuicios derivados de ello. \u00a0<\/p>\n<p>La cr\u00edtica \u00a0es sin embargo a todas luces inconsecuente con el contenido de dicha \u00a0escritura, pues si el art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0misma dej\u00f3 \u00a0en claro que, adem\u00e1s de la adhesi\u00f3n de esas unidades \u00a0preexistentes, \u201cla determinaci\u00f3n del inmueble y sus \u00a0unidades privadas y \u00e1reas comunes\u201d se har\u00edan con \u00a0base en \u201clos \u00a0planos arquitect\u00f3nicos del conjunto residencial aprobados por \u00a0la entidad municipal competente\u201d, \u00a0es decir, aquellos que sirvieron de soporte a la licencia de \u00a0construcci\u00f3n concedida por la autoridad municipal para la \u00a0edificaci\u00f3n de la torre B del conjunto, en los cuales est\u00e1 \u00a0contemplada la discutida cancha deportiva\u2026\u00bb (negrilla \u00a0y subrayado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>A la par, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abes \u00a0cierto que con el tiempo, al solicitar la ampliaci\u00f3n de la \u00a0licencia en varias ocasiones, el constructor present\u00f3 ante esa \u00a0dependencia otro plano en que modificaba esa descripci\u00f3n \u00a0inicial, reduciendo la cancha deportiva a la mitad; a pesar de ello, \u00a0n\u00f3tese c\u00f3mo jam\u00e1s la administraci\u00f3n \u00a0municipal aprob\u00f3 tal modificaci\u00f3n , cual lo admite el \u00a0mismo demandado en la apelaci\u00f3n , sin que al efecto valga ese \u00a0pretexto de que la sola radicaci\u00f3n del plano en la secretaria \u00a0correspondiente lo autorizaban para los cambios&#8230;\u00bb, adem\u00e1s \u00a0\u00abla experticia determina que las obras de las etapas 1 y 2 han \u00a0sido entregadas conforme a los planos y s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0pendiente de entrega la tercera etapa, reconociendo en todo caso que \u00a0existe una \u201cambig\u00fcedad con relaci\u00f3n a la \u00a0modificaci\u00f3n de las zonas de recreaci\u00f3n inicialmente \u00a0concebidas y la localizaci\u00f3n del tanque de abastecimiento, \u00a0obras que corresponden al proyecto en su totalidad etapas 1, \u00a0y 3, \u00a0cuyos planos modificados presentan la debida firma de la autoridad \u00a0municipal pero presuntamente no fue aclarada en ninguna resoluci\u00f3n \u00a0modificatoria a la licencia de construcci\u00f3n vigente\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0anot\u00f3 que \u00abel \u00a0incumplimiento del constructor en cuanto a este aspecto del proyecto, \u00a0a la luz de esta evidencia, es incuestionable, como que su deber era \u00a0entregar una cancha completa y no la mitad, como lo previ\u00f3 \u00e9l \u00a0en los plano iniciales, situaci\u00f3n que de suyo compromete su \u00a0responsabilidad patrimonial\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0advirti\u00f3 que \u00absi \u00a0cuanto a la cancha no existen dudas, relativamente al shut de basuras \u00a0puede decirse que se impone la misma consideraci\u00f3n, pues aun \u00a0cuando \u00e9ste no se incluy\u00f3 como un bien com\u00fan \u00a0esencial en la escritura por la cual se constituy\u00f3 la \u00a0agrupaci\u00f3n en copropiedad, no puede desconocerse que s\u00ed \u00a0figura enunciado como bien com\u00fan b\u00e1sico de la \u00a0descripci\u00f3n que de ellos se hizo en el art\u00edculo 19 de \u00a0la escritura el reglamento de propiedad horizontal del conjunto, algo \u00a0que resulta bastante significativo a la hora de determinar qu\u00e9 \u00a0tanta responsabilidad le asiste en la entrega deficiente de esa obra. \u00a0<\/p>\n<p>Porque si \u00a0aparece all\u00ed referenciado y el constructor, voluntariamente, o \u00a0no, lo construy\u00f3 para el servicio de los apartamentos \u00a0de la \u00a0torre B, es patente que los perjuicios ocasionados con la \u00a0insuficiencia y falta de funcionalidad de los ductos por defectos de \u00a0construcci\u00f3n, deben indemnizarse, pues al realizar esa \u00a0construcci\u00f3n, as\u00ed se trate realmente de un valor \u00a0agregado para los apartamentos, gener\u00f3 en los adquirientes del \u00a0proyecto una expectativa legitima de que podr\u00edan darle al \u00a0mismo su uso natural, vale decir, utilizarlo para la recolecci\u00f3n \u00a0y disposici\u00f3n de los residuos de origen domestico, en \u00a0condiciones e higiene, algo que, seg\u00fan se deduce de la \u00a0experticia rendida en el proceso, no ha sido posible\u00bb, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00abdice \u00a0tambi\u00e9n la experticia que si bien la calidad constructiva de \u00a0algunas obras de las etapas 1 y 2 ha venido presentado problemas \u00a0debido a la vida \u201c\u00fatil o post venta de las \u00a0edificaciones\u201d, ello no implica al caso del \u201cshut de \u00a0basuras y segregaci\u00f3n del contrato en las viguetas del \u00a0parqueadero que s\u00ed deben ser subsanadas por el constructor \u00a0como garant\u00eda de obra\u201d, con lo cual termina cerr\u00e1ndole \u00a0de tajo la puerta a ese otro argumento defensivo del demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, \u00a0refiri\u00f3 que \u00abciertamente, \u00a0n\u00f3tese c\u00f3mo en el dictamen pericial se estableci\u00f3 \u00a0en relaci\u00f3n con los parqueaderos que \u201cla placa de \u00a0entrepiso que hace la funci\u00f3n de cielorraso (\u2026) \u00a0presenta problemas de segregaci\u00f3n en el concreto en las \u00a0viguetas\u201d, aspecto que afecta su \u201cfuncionalidad\u201d, \u00a0motivo por el cual el \u201cconstructor como garant\u00eda de \u00a0obra\u201d debe \u201cutilizar productos ep\u00f3xicos para \u00a0realizar la uni\u00f3n entre el concreto nuevo y viejo y as\u00ed \u00a0garantizar el recubrimiento del refuerzo y evitar un proceso de \u00a0carbonataci\u00f3n\u201d\u00b7, reparaci\u00f3n cuyo valor fue \u00a0tasad en $5.253.548. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0d\u00edcese \u00a0que la providencia amerita modificaci\u00f3n en lo que a ese \u00a0aspecto ata\u00f1e, pues quedando acreditado que existe un defecto \u00a0de funcionalidad atribuible al constructor, quien por esa condici\u00f3n \u00a0debe garantizar `plenamente las condiciones de calidad, e idoneidad \u00a0de esas construcciones, no hay duda de que ese aspecto reclama su \u00a0reconocimiento, sobre todo cuando la realizaci\u00f3n de esa \u00a0reparaci\u00f3n resulta indispensable para evitar, se traduce en un \u00a0problema de estabilidad de la obra, esto es, en un perjuicio para los \u00a0beneficiarios de esos parqueaderos, que por esa circunstancia debe \u00a0ser reconocido\u00bb (fls. \u00a025-57 Cdno. 4). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que de \u00a0la \u00a0providencia cuestionada (9 de abril de 2015), en la que el colegiado \u00a0encartado \u00abconfirm\u00f3\u00bb \u00a0la \u00a0de primer grado y, con ello agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n \u00a0dentro del litigio descrito, \u00a0no se observa proceder constitutivo de \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico y sustantivo\u00bb, \u00a0que \u00a0amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(arts. 88 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 177, 183, 187 C.P.C., \u00a0y 46, 79 Ley 472 de 1998) descartando por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En Efecto, la \u00a0colegiatura censurada, luego de analizar las razones de impugnaci\u00f3n \u00a0del quejoso, centr\u00f3 su labor en desvirtuar cada uno de sus \u00a0reproches, es as\u00ed como, mediante la valoraci\u00f3n del \u00a0material aportado al expediente encontr\u00f3: i) \u00a0Respecto a la cancha deportiva: que \u00a0estaba contenida en los planos \u00a0que sirvieron de soporte para la licencia de construcci\u00f3n de \u00a0la torre B y, que si bien es cierto, existe otro \u00abplano\u00bb \u00a0donde aparece reducida a la mitad, tambi\u00e9n lo es, que no hay \u00a0aprobaci\u00f3n de dicha modificaci\u00f3n por parte de la \u00a0autoridad competente, sumado a ello, est\u00e1 lo dicho por el \u00a0perito \u00abno \u00a0existe resoluci\u00f3n modificatoria a la licencia de construcci\u00f3n \u00a0inicial del proyecto en donde se avalar\u00edan los respectivos \u00a0cambios en la concepci\u00f3n arquitect\u00f3nica de las zonas de \u00a0recreaci\u00f3n\u2026\u00bb; \u00a0ii) \u00a0En lo que se refiere al shut de basuras: que est\u00e1 descrito \u00a0como un bien com\u00fan b\u00e1sico en el art. 19 de la escritura \u00a0p\u00fablica No. 71 de 25 de enero de 2006, \u00a0a trav\u00e9s de la \u00a0cual se reform\u00f3 la inicial de constituci\u00f3n de la \u00a0copropiedad, y en todo caso, es evidente no solo su obra sino tambi\u00e9n \u00a0su \u00abinsuficiencia \u00a0y falta de funcionalidad por defectos de construcci\u00f3n\u00bb, \u00a0tal como lo constat\u00f3 el auxiliar de justicia designado y iii) \u00a0Frente a los da\u00f1os estructurales en las viguetas del \u00a0parqueadero: verificada la experticia allegada, en la que se expuso \u00a0que \u00abla \u00a0placa de entrepiso que hace la funci\u00f3n de cielorraso (\u2026) \u00a0presenta problemas de segregaci\u00f3n en el concreto en las \u00a0viguetas\u00bb, \u00a0aspecto que constituye un \u00abdefecto \u00a0de funcionalidad atribuible al constructor\u00bb, fundamento \u00a0con el que lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que el demandado deb\u00eda \u00a0responder por los perjuicios ocasionados al extremo activo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, es del caso precisar que no le asiste raz\u00f3n al actor \u00a0cuando se duele que la \u00abexperticia \u00a0no fue analizada\u00bb, \u00a0pues de lo descrito anteriormente se observa como dicho trabajo junto \u00a0con las aclaraciones del mismo, fue objeto de sustento para la \u00a0providencia cuestionada, am\u00e9n que si bien es cierto, en la \u00a0primera \u00abaclaraci\u00f3n\u00bb \u00a0el auxiliar de la justicia se\u00f1al\u00f3 \u00abse \u00a0observa que el constructor ha cumplido (placa polideportiva)\u00bb \u00a0tambi\u00e9n lo es, que tanto en el informe inicial como en la \u00a0segunda enmienda, sostuvo \u00abno \u00a0existe resoluci\u00f3n modificatoria a la licencia de construcci\u00f3n \u00a0inicial del proyecto en donde se avalar\u00edan los respectivos \u00a0cambios en la concepci\u00f3n arquitect\u00f3nica de la zonas de \u00a0recreaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0y que \u00absin \u00a0embargo revisando todos los actos administrativos que inician desde \u00a0la Resoluci\u00f3n 014 de 1998 y sus modificaciones donde se \u00a0incluyen las resoluciones 324 de 2010, 296 de 2009 y 264 de 2007, no \u00a0se encuentra la anotaci\u00f3n en donde se autoriza la modificaci\u00f3n \u00a0en la localizaci\u00f3n de las zonas de recreaci\u00f3n, porter\u00eda \u00a0y tanque de abastecimiento\u2026\u00bb respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Y, de otra parte, \u00a0respecto a la censura de que la \u00abacci\u00f3n \u00a0de grupo se inici\u00f3 sin que se hubiese culminado la \u00a0construcci\u00f3n de la torre A\u00bb, cabe \u00a0se\u00f1alar que tal situaci\u00f3n f\u00e1ctica no guarda \u00a0relaci\u00f3n con \u00a0la responsabilidad que el juzgador encartado le \u00a0endilg\u00f3 al quejoso por cuanto la condena impuesta obedeci\u00f3 \u00a0a las anomal\u00edas referentes a \u00abla \u00a0media \u00a0cancha, el shut de basuras y las viguetas del parqueadero\u00bb, \u00a0obras que se encuentran en la \u00abTorre \u00a0B\u00bb mas \u00a0no \u00a0por las construcciones que se puedan realizar en la \u00abTorre \u00a0A\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. De tales \u00a0elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profiri\u00f3 el \u00a0fallo de 9 de abril de 2015, con sustento en el examen que en forma \u00a0conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, \u00a0realiz\u00f3 frente a lo acreditado en el expediente, situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que conjur\u00f3 con lo dispuesto por el legislador \u00a0en el tema y, cuyo resultado fue confirmar la \u00abresponsabilidad \u00a0de los perjuicios materiales (da\u00f1o emergente) padecidos por \u00a0los copropietarios y ususfructurios de la torre B\u00bb por \u00a0parte del constructor (aqu\u00ed accionante); sin que de tal \u00a0proceder se detecte ilegalidad, arbitrariedad o abuso alguno de sus \u00a0funciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sea del caso \u00a0destacar que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene en la \u00a0\u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa \u00a0y, es que en materia de pruebas esta Corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>el campo en \u00a0donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador \u00a0de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s \u00a0certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, \u00a0inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana \u00a0cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general \u00a0de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una \u00a0aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un \u00a0criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible \u00a0fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso \u00a0concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, a \u00a0juicio de la Sala la providencia atacada, no luce arbitraria, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que la proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa \u00a0para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando \u00a0reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha dicho, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC6978-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}