{"id":90384,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6980-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc6980-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6980-2015\/","title":{"rendered":"STC 6980 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6980-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01134-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por V\u00edctor Andr\u00e9s Ruiz V\u00e1squez \u00a0frente al \u00a0Juzgado Segundo del Circuito de la capital, Bancolombia S.A. y \u00a0Advisors Financial Group S.A.S., AFIGROUP S.A.S., con vinculaci\u00f3n \u00a0de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, la Inspecci\u00f3n Once Distrital de Polic\u00eda \u00a0de Suba, Pilar \u00a0Maritza Vanegas Nieto y \u00a0Elyte Electr\u00f3nica y Telecomunicaciones Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, sostiene \u00a0que le fueron violados sus derechos al debido proceso, propiedad, \u00a0vivienda digna, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a todo lo actuado en el juicio hipotecario en \u00a0su contra adelantado por Bancolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como fundamento \u00a0de sus pedimentos expuso los hechos que seguidamente se compendian \u00a0(fls. 105 al 127): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que en mayo de 1996, junto con su esposa Pilar Maritza Vanegas Nieto, \u00a0adquiri\u00f3 de CONAVI un pr\u00e9stamo por 10.837.3010 UPAC, \u00a0equivalentes a noventa y cinco quinientos setenta y seis mil pesos \u00a0($95.576.000), respaldad con hipoteca sobre el inmueble ubicado en la \u00a0calle 134 A n\u00ba 57\u00aa-35, Torre 4, apartamento 504 y su \u00a0garaje. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que ante la mora en la que incurrieron, fueron demandados (28 ago. \u00a01998). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que cuando las circunstancias econ\u00f3micas se lo permitieron, \u00a0otorg\u00f3 poder a una abogada que lo represent\u00f3 desde el \u00a028 de mayo de 2006; antes lo hizo el curador ad \u00a0litem designado \u00a0por el juzgado, que &lt;&lt;lejos \u00a0de cumplir sus deberes no intervino en la defensa &gt;&gt; \u00a0de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el a \u00a0quo \u00a0ten\u00eda conocimiento de los pronunciamientos proferidos por la \u00a0Corte Constitucional que declararon la &lt;&lt;inconstitucionalidad \u00a0del UPAC&gt;&gt; \u00a0y que ordenaron la suspensi\u00f3n de los ejecutivos hipotecario, \u00a0con obligaci\u00f3n de reliquidar y restructurar las obligaciones, \u00a0situaci\u00f3n que fue solicitada en tres oportunidades sin que se \u00a0accediera a ello. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el reporte negativo ante las centrales de informaci\u00f3n, \u00a0afect\u00f3 su buen nombre e historia crediticia, impidi\u00e9ndole \u00a0acudir a otras entidades bancarias; le obstaculiz\u00f3 la \u00a0realizaci\u00f3n de negocios, gener\u00e1ndole p\u00e9rdidas \u00a0econ\u00f3micas que le significaron un ostensible da\u00f1o \u00a0patrimonial, a su integridad f\u00edsica y mental, libertad, \u00a0intimidad y honor, ya que su v\u00ednculo conyugal fue disuelto, \u00a0asumiendo \u00e9l la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda -CONAVI- fue \u00a0fusionada por Bancolombia S.A. (30 jun. 2005), sin embargo, nunca fue \u00a0informado en el pleito, ni en su condici\u00f3n de &lt;&lt;deudor \u00a0hipotecario&gt;&gt;, \u00a0ni suscribi\u00f3 cesi\u00f3n de la hipoteca; adem\u00e1s, a la \u00a0\u00faltima citada nunca se le reconoci\u00f3 como parte en el \u00a0juicio, por lo que no estaba legitimada para reclamar la entrega del \u00a0predio adjudicado el 6 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretende: a) Se \u00a0declare la nulidad de todo lo actuado por &lt;&lt;no \u00a0haber dado por terminado el proceso ejecutivo hipotecario y por no \u00a0haber ordenado que CONAVI hubiera reliquidado y restructurado el \u00a0cr\u00e9dito, vulnerando los derechos fundamentales\u2026 al \u00a0desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional&gt;&gt; \u00a0sobre \u00a0la materia; b.-) Se &lt;&lt;revoque \u00a0la inscripci\u00f3n en el registro de instrumentos p\u00fablicos&gt;&gt; \u00a0de \u00a0la adjudicaci\u00f3n del bien (fl. 124). \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INVOLUCRADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Bancolombia S.A. inform\u00f3 que el actor ha instaurado varios \u00a0amparos bajo los mismos argumentos esgrimidos en el actual, \u00a0impetrando que \u00e9sta sea desestimada, en la medida que no se ha \u00a0demostrado conculcaci\u00f3n alguna de su parte (fls. 159 al 161). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Inspecci\u00f3n Once de Distrital de Polic\u00eda de la \u00a0Localidad de Suba se\u00f1al\u00f3 que la &lt;&lt;diligencia \u00a0de entrega&gt;&gt; \u00a0no se ha realizado, ante el inter\u00e9s de proteger las \u00a0prerrogativas de Ruiz V\u00e1squez, por \u00a0lo que no se le puede \u00a0atribuir vulneraci\u00f3n alguna, m\u00e1xime cuando \u00a0&lt;&lt;simplemente se est\u00e1 dando cumplimiento a la orden \u00a0emitida por un juez de la rep\u00fablica&gt;&gt; (folios \u00a0160 al 172). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito narr\u00f3 sucintamente lo \u00a0acaecido en el expediente n\u00b01998-06589, advirtiendo de la \u00a0negativa de resguardos anteriores que \u00a0buscaban la \u00a0&lt;&lt;suspensi\u00f3n \u00a0del litigio&gt;&gt; \u00a0(fls. 195 al 198). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Advisors Financial Group S.A.S. Afingroup S.A.S., resalt\u00f3 que \u00a0en el presente asunto y en virtud de la Sentencia SU-813 de 2007 de \u00a0la Corte Constitucional, no se cumple con el requisito de inmediatez \u00a0para la procedencia del auxilio, pues, el fundo fue &lt;&lt;adjudicado&gt;&gt; \u00a0desde el 6 de julio de 2007, y luego transferido a terceros de buena \u00a0fe (fls. 204 al 206). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Elyte \u00a0Electr\u00f3nica y Telecomunicaciones Ltda. adujo ser la actual \u00a0due\u00f1a inscrita de la propiedad, de buena fe exenta de culpa, \u00a0al haberlo comprado de Advirsor Financial Group S.A.S., a quien a su \u00a0vez se lo transfiri\u00f3 Bancolombia S.A., y que la salvaguarda no \u00a0es un medio para revivir t\u00e9rminos procesales, ni para dilatar \u00a0injustificadamente la entrega (fls. 287 al 292). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el auxilio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si los querellados y vinculados trasgredieron \u00a0las garant\u00edas invocadas al adelantar el hipotecario de CONAVI \u00a0hoy, Bancolombia S.A. contra V\u00edctor Andr\u00e9s Ruiz \u00a0V\u00e1squez, sin que el cr\u00e9dito haya sido reliquidado, ni \u00a0reestructurado, cuando ya se inscribi\u00f3 en la Oficina de \u00a0Registro la adjudicaci\u00f3n del bien, y \u00e9ste fue \u00a0transferido a terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los prove\u00eddos \u00a0de los jueces son, por regla general, ajenos a la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; la \u00a0excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1-\u00a0Que \u00a0a V\u00edctor Andr\u00e9s Ruiz V\u00e1squez y Pilar Maritza \u00a0Vanegas Nieto la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda \u00a0-CONAVI- les otorg\u00f3 un pr\u00e9stamo para vivienda por \u00a010.837.3010 \u00a0UPAC, equivalentes a noventa y cinco quinientos setenta y seis mil \u00a0pesos ($95.576.000), a cancelar en \u00a0ciento ochenta (180) meses a partir del 24 de julio de 1996, avalado \u00a0con hipoteca sobre el apartamento y garaje con folios de matr\u00edcula \u00a0n\u00b0 50N-20223953 y 50N-20223908 (fls. 2, 3, 20 al 40 cdno. 1, rad. \u00a01998-06589). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que dentro del ejecutivo originado en la mora de los deudores, se \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago a favor del acreedor por los \u00a0siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a010.826.7189 UPAC, m\u00e1s los intereses causados al setenta y uno \u00a0punto veintid\u00f3s por ciento (71,22%) desde la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito genitor hasta el pago total. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00a0754,5230 UPAC por &lt;&lt;cuatro \u00a0cuotas en mora&gt;&gt;, y \u00a0sus r\u00e9ditos a la misma tasa antes se\u00f1alada desde la \u00a0fecha de exigibilidad de cada una de ellas hasta la formulaci\u00f3n \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Seiscientos once mil quinientos pesos ($611.500) correspondientes a \u00a0las sumas de seguros cubiertas por la Corporaci\u00f3n y las que se \u00a0sigan causando, y por &lt;&lt;intereses \u00a0de mora desde la presentaci\u00f3n de la demanda y hasta que se \u00a0verifique el pago&gt;&gt; \u00a0(22 sep. 1998), folio 83 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que los bienes fueron secuestrados el 30 de abril de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el \u00a0a quo \u00a0mantuvo su posici\u00f3n ante el recurso de reposici\u00f3n de \u00a0Vanegas Nieto contra la orden ejecutiva, y concedi\u00f3 la alzada \u00a0subsidiariamente interpuesta (10 may. 1999), declarada desierta por \u00a0el no pago de copias (folios 112 y 13 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que previo emplazamiento, a Ruiz V\u00e1squez se le notific\u00f3 \u00a0mediante curador ad \u00a0litem \u00a0(21 jul.), quien contest\u00f3 el libelo sin proponer excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que se decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta y se orden\u00f3 \u00a0a las partes liquidar la obligaci\u00f3n (12 ago. 1999), folios 136 \u00a0y 137 del mismo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que v\u00eda consulta, el fallo fue confirmado por el ad \u00a0quem (30 \u00a0ago. 2000), folios \u00a05 al 11 cdno. \u00a02, rad. 1998-06589. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que la ejecutante alleg\u00f3 la &lt;&lt;reliquidaci\u00f3n \u00a0y conversi\u00f3n&gt;&gt; \u00a0de la obligaci\u00f3n (1 feb. 2001), fls. 141 al 143 cdno. \u00a01, rad. 1998-06589. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.-Que se aprob\u00f3 \u00a0el aval\u00fao al no haber sido objetado (21 nov. 2002), folio 175 \u00a0cdno. \u00a01, rad. 1998-06589). \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Que se neg\u00f3 la petici\u00f3n que mediante apoderado de \u00a0confianza formul\u00f3 Ruiz V\u00e1squez para que se \u00a0&lt;&lt;suspendiera \u00a0el proceso hasta tanto la entidad demandante de cumplimiento a lo \u00a0ordenado en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la \u00a0ley 546 de 1999, entendido de conformidad con la sentencia modal de \u00a0constitucionalidad condicionada C-955, y al par\u00e1grafo tercero \u00a0del art\u00edculo 41 de la Ley 546 de 1999&gt;&gt;, toda \u00a0vez que &lt;&lt;la \u00a0parte actora efectu\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito&gt;&gt; \u00a0 (20 \u00a0feb. 2003), fl. 221 ib. \u00a0<\/p>\n<p>3.11.- \u00a0Que la determinaci\u00f3n se sostuvo frente a la reposici\u00f3n \u00a0del desfavorecido, a quien se le concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0subsidiaria (23 sep. 2003), folios 230 y 231 id. \u00a0<\/p>\n<p>3.12.- \u00a0Que de igual forma el Superior la convalid\u00f3 (28 ene. 2004), \u00a0folios 12 al 17 cdno. \u00a02B, rad. 1998-06589. \u00a0<\/p>\n<p>3.13.- \u00a0Que se\u00f1alada fecha para la almoneda, el gestor solicit\u00f3 \u00a0la &lt;&lt;suspensi\u00f3n&gt;&gt; \u00a0de la diligencia hasta tanto se decidiera la acci\u00f3n de tutela \u00a0que present\u00f3 contra el juzgado, y la solicitud de \u00a0&lt;&lt;terminaci\u00f3n \u00a0del proceso por la causal establecida en el par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999&gt;&gt; (fls. \u00a0263 al 267). \u00a0<\/p>\n<p>3.14.- \u00a0Que las s\u00faplicas se despacharon adversamente, la primera por \u00a0no estar contemplada como causal de &lt;&lt;suspensi\u00f3n&gt;&gt; \u00a0en el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y \u00a0la segunda, porque ya se hab\u00eda resuelto en ambas instancias \u00a0sobre el asunto (25 oct. 2004) folio 278. \u00a0<\/p>\n<p>3.15.- \u00a0Que la decisi\u00f3n fue atacada en reposici\u00f3n y \u00a0subsidiariamente en apelaci\u00f3n, ratificada por el a \u00a0quo, \u00a0quien concedi\u00f3 la alzada (10 jun. 2005), folios 285. \u00a0<\/p>\n<p>3.16.- \u00a0Que el Tribunal la inadmiti\u00f3 al no estar el auto opugnado, \u00a0enlistado como susceptible de dicho remedio (25 jul. 2005), folios 3 \u00a0y 4 cdno. 3, \u00a0rad. 1998-06589. \u00a0<\/p>\n<p>3.17.- \u00a0Que se rechaz\u00f3 de plano la nulidad en la que \u00a0V\u00edctor \u00a0Andr\u00e9s, invocando la causal 3 del art\u00edculo 140 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pidi\u00f3, &lt;&lt;la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso y la cancelaci\u00f3n de las medidas \u00a0cautelares, en virtud de lo ordenado en el art\u00edculo 42 de la \u00a0Ley 546 de 1999&gt;&gt; \u00a0(16 ago. 2005), folio 6, cdno. 5, \u00a0rad. 1998-06589. \u00a0<\/p>\n<p>3.18- \u00a0Que otra vez el juzgado rehus\u00f3 la &lt;&lt;terminaci\u00f3n \u00a0del proceso seg\u00fan lo ordenado por la Ley 546 de 1999, en el \u00a0art\u00edculo 42, par\u00e1grafo 3\u00ba&gt;&gt; \u00a0 implorada por Ruiz V\u00e1squez (26 jul. 2006), folios 308 cdno. \u00a01, \u00a0rad. 1998-06589. \u00a0<\/p>\n<p>3.19.- \u00a0Que el remate se declar\u00f3 desierto ante la no comparecencia de \u00a0postores (4 ago. 2006). \u00a0<\/p>\n<p>3.20.- \u00a0Que se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de la \u00a0parte actora, que ascendi\u00f3 a setecientos noventa y ocho \u00a0millones doscientos sesenta y seis mil doscientos treinta y dos pesos \u00a0con sesenta y siete centavos ($798.266.232,67), por no haber sido \u00a0objetada (12 jun. 2007), folios 347 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.21.- \u00a0Que se adjudic\u00f3 a Conavi, Banco Comercial y de Ahorros S.A., \u00a0en cincuenta y un millones setenta y siete mil quinientos pesos \u00a0($51.077.500), el apartamento y su garaje (6 jul. 2007), folios 349 y \u00a0350. \u00a0<\/p>\n<p>3.22.- \u00a0Que se mantuvo el auto ante la reposici\u00f3n del deudor, a quien \u00a0tampoco se le concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n (10 sep. 2007), \u00a0folios 359 y 360. \u00a0<\/p>\n<p>3.23.-Que \u00a0la inscripci\u00f3n de la &lt;&lt;adjudicaci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0 \u00a0en los folios 50N 20223953 y 50N-20223908, se verific\u00f3 en la \u00a0anotaci\u00f3n n\u00ba 14 de ambas matr\u00edculas (16 ago. \u00a02012). \u00a0<\/p>\n<p>3.25.- Que se \u00a0&lt;&lt;rechaz\u00f3 \u00a0de plano el incidente de nulidad&gt;&gt; presentado \u00a0por el quejoso aduciendo &lt;&lt;falta \u00a0de competencia por vencimiento del plazo para que el secuestre haga \u00a0entrega del inmueble, y la falta de legitimaci\u00f3n procesal&gt;&gt; \u00a0(14 \u00a0may. 2014), folios 54 al 56 cdno. 1.A rad. 1998-06589. \u00a0<\/p>\n<p>3.26.- Que \u00a0Bancolombia, \u00a0transfiri\u00f3 los bienes a Advisors Financial Group S.A.S. \u00a0AFINGROUP S.A.S. (E.P. 13791 de 1\u00ba dic. 2014, inscrita en la \u00a0anotaci\u00f3n n\u00ba 15 del 22 del mismo mes), y \u00e9ste a su \u00a0vez, los enajen\u00f3 a favor de Elyte Electr\u00f3nica y \u00a0Telecomunicaciones Ltda. (E.P. 14518 de 18 dic. 2014, inscrita en la \u00a0anotaci\u00f3n n\u00ba 16 del d\u00eda 30 siguiente), folios 558 \u00a0al 566). \u00a0<\/p>\n<p>3.27.- \u00a0Que v\u00eda reposici\u00f3n se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de 14 de mayo de 2014 que neg\u00f3 la invalidaci\u00f3n, y no se \u00a0concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n (4 abr. 2015), folio 85 y 86 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.28.- \u00a0Que en la misma fecha pero en auto separado, se declar\u00f3 \u00a0&lt;&lt;infundado \u00a0el incidente de nulidad&gt;&gt; en \u00a0el que Ruiz V\u00e1squez insisti\u00f3 en &lt;&lt;la \u00a0falta de competencia para la entrega&gt;&gt; (fls. \u00a082 al 84). \u00a0<\/p>\n<p>3.29.- \u00a0Que en virtud del se\u00f1alado juicio hipotecario, se han \u00a0tramitado con anterioridad dos acciones de tutelas, as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>3.29.1. \u00a0Radicaci\u00f3n 2004-40209, de V\u00edctor Andr\u00e9s Ruiz \u00a0V\u00e1squez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala \u00a0Civil del Tribunal de Bogot\u00e1, atacando las providencias \u00a0dictadas en dicho pleito, y con la que se pretend\u00eda la \u00a0&lt;&lt;suspensi\u00f3n \u00a0del proceso por aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad&gt;&gt;. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia la \u00a0neg\u00f3 en primera instancia por criterio razonable (15 abr. \u00a02004), confirmada por la de Casaci\u00f3n Laboral (12 may.), folios \u00a0208 al 221. \u00a0<\/p>\n<p>3.29.2.- \u00a0Radicaci\u00f3n 2005-01097, de Ruiz V\u00e1squez contra el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito, buscando dejar sin efecto el auto \u00a0de 17 de mayo de 2005 que &lt;&lt;rechaz\u00f3 \u00a0de plano la declaraci\u00f3n de nulidad por no darse por terminado \u00a0el proceso en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 \u00a0de1999&gt;&gt;. \u00a0Desestimada por el Tribunal de Bogot\u00e1 por incuria, al no \u00a0haberse recurrido el interlocutorio opugnado (13 oct. 2005), \u00a0ratificada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte (28 \u00a0nov). \u00a0<\/p>\n<p>3.30.- \u00a0Que no obra prueba en el plenario del reporte de Ruiz V\u00e1squez \u00a0en las Centrales de Riesgo, ni que haya elevado petici\u00f3n \u00a0alguna tendiente a la eliminaci\u00f3n o correcci\u00f3n de dicha \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.31.- \u00a0Que esta salvaguarda fue \u00a0radicada (12 may. 2015) en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0quien la remiti\u00f3 por competencia a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0donde se recibi\u00f3 el 25 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0conceder\u00e1 la protecci\u00f3n, por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Establece el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 que \u00abcuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte, en la STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en \u00a0STC11138-2014, \u00a022 ag. rad. 01368-01, STC2015, 21 ene. 2015, rad, 2014-02914-00, \u00a0SSTC2015, 26 feb, rad. 00184-00 y STC2709-2015, 12 mar. rad. \u00a000488-00, \u00a0frente al tema se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la \u00a0unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica \u00a0queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la \u00a0misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n \u00a0se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica \u00a0una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si \u00a0la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si \u00a0entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de \u00a0las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; \u00a0y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a \u00a0motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de \u00a0sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo \u00a0en los hechos probados se advierte que en el presente caso se est\u00e1 \u00a0frente de tal fen\u00f3meno jur\u00eddico, en la medida que \u00a0V\u00edctor Andr\u00e9s Ruiz V\u00e1squez ya gestion\u00f3 \u00a0otros dos amparos con los que intent\u00f3 obtener la terminaci\u00f3n \u00a0del juicio coactivo aqu\u00ed cuestionado, aduciendo la no \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, que \u00a0obligaba a reliquidar y restructurar la obligaci\u00f3n cobrada. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, los \u00a0efectos de la temeridad s\u00f3lo aplican en lo relacionado con los \u00a0prove\u00eddos proferidos con anterioridad al 28 de noviembre de \u00a02005, data en la que esta Sala de Casaci\u00f3n confirm\u00f3 la \u00a0sentencia del Tribunal de Bogot\u00e1 en la \u00faltima de tales \u00a0salvaguardas, lo que obliga al estudio de la situaci\u00f3n \u00a0planteada respecto del rito surtido con posterioridad a dicha fecha, \u00a0espec\u00edficamente con la adjudicaci\u00f3n de los fundos, su \u00a0inscripci\u00f3n, aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, \u00a0nuevas peticiones de terminaci\u00f3n, suspensi\u00f3n, nulidad y \u00a0entrega. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- La \u00a0Ley 546 de 1999, concedi\u00f3 a las entidades financieras un \u00a0t\u00e9rmino de tres meses para redenominar en Unidades de Valor \u00a0Real (UVR) los pr\u00e9stamos concedidos antes del 31 de diciembre \u00a0de ese a\u00f1o y pactados en UPAC, y consagr\u00f3 en los \u00a0art\u00edculos 40 y 41, un beneficio para las vigentes, contratadas \u00a0con establecimientos de cr\u00e9dito y destinadas a la financiaci\u00f3n \u00a0de vivienda individual a largo plazo, consistente en la \u00a0&lt;&lt;reliquidaci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de \u00a01999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma \u00a0convertida. \u00a0<\/p>\n<p>Obtenido el \u00a0resultado y confrontado con la forma como se ven\u00eda \u00a0cuantificando, la diferencia se transformaba en un alivio que deb\u00eda \u00a0compensar el Gobierno, como paliativo a la responsabilidad oficial en \u00a0el contexto social existente, eso s\u00ed, con la restricci\u00f3n \u00a0de que su aplicaci\u00f3n era &lt;&lt;para \u00a0un cr\u00e9dito por persona&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se instituy\u00f3 el derecho a &lt;&lt;la \u00a0reestructuraci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las \u00a0verdaderas condiciones econ\u00f3micas de los afectados, como una \u00a0manera de conjurar la crisis social existente y con el \u00e1nimo \u00a0de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contempl\u00f3 una forma extraordinaria de culminaci\u00f3n de \u00a0los pleitos cuando se hac\u00edan efectivas las garant\u00edas \u00a0reales constituidas sobre soluciones habitacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos \u00a0par\u00e1metros ning\u00fan beneficio reportaba a los ejecutados \u00a0la terminaci\u00f3n de los litigios, sin que existiera la \u00a0posibilidad de replantear las circunstancias para saldar esas \u00a0prestaciones hacia futuro. Ello quiere decir que &lt;&lt;la \u00a0reestructuraci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0no era un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos \u00a0renunciable por los deudores, en vista de su trascendencia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tema, \u00a0ha se\u00f1alado la Corte, que esta revisi\u00f3n excepcional de \u00a0la forma como se desarrolla el acuerdo volitivo respecto de los \u00a0titulares de los fundos que ven\u00edan cumpliendo a cabalidad los \u00a0mutuos y cesaron en sus pagos, despu\u00e9s de que entr\u00f3 a \u00a0regir la Ley 546 de 1999, es imperativa para el prestamista, por los \u00a0alcances constitucionales que se le han dado a los principios que \u00a0inspiraron su expedici\u00f3n. De tal manera que, si la misma tuvo \u00a0por objeto conjurar la grave situaci\u00f3n generalizada \u00a0preexistente, tambi\u00e9n sirve de patr\u00f3n para escenarios \u00a0de insatisfacci\u00f3n futura, derivados de otros factores sociales \u00a0que incidieran en el desarrollo contractual (STC8902-2014, \u00a09 jul., rad. 00866-01). \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, \u00a0encuentra respaldo en la sentencia de tutela SU-813 del 4 de octubre \u00a0de 2007, que profiri\u00f3 la Corte Constitucional con alcances \u00a0generales, en la que se precis\u00f3 que en la Ley de vivienda se \u00a0incluyeron \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0expresamente normas relativas al per\u00edodo de transici\u00f3n \u00a0para el paso del antiguo sistema de financiaci\u00f3n en UPAC al \u00a0nuevo sistema de UVR. Ciertamente, con esta normatividad, no s\u00f3lo \u00a0se permite la adquisici\u00f3n de vivienda a nuevas personas, sino \u00a0que, adem\u00e1s, se pretende que quienes vieron afectados su \u00a0patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida \u00a0bajo el antiguo sistema de financiaci\u00f3n -declarado \u00a0inconstitucional-, pudieran conservarla. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0A pesar de las anteriores observaciones, en el caso concreto, no \u00a0prospera el auxilio por las razones que se pasan a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.- La \u00a0especificidad de materia, en lo que se refiere a los procesos \u00a0hipotecarios de cr\u00e9ditos de vivienda que inicialmente hab\u00edan \u00a0sido concedidos en UPAC, requiere de un an\u00e1lisis particular en \u00a0la medida que la SU-813\/07 referida, autoriz\u00f3 la presentaci\u00f3n \u00a0del resguardo \u00a0mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del \u00a0remate, al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a \u00a0la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a \u00a0cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 1999, \u00a0deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente sentado en la \u00a0presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, (a) deber\u00e1n \u00a0conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) esta haya sido \u00a0 interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el \u00a0auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble y \u00a0ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con \u00a0una diligencia m\u00ednima dentro del mismo; (b) La acci\u00f3n \u00a0de tutela se considerar\u00e1 improcedente cuando se hubiere \u00a0interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobaci\u00f3n \u00a0del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que reiter\u00f3 esa \u00a0misma Corporaci\u00f3n en el fallo T-881-13, afirmando \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes \u00a0de 1999, esta Corporaci\u00f3n ha especificado que el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n se cumple \u2013para efectos de proteger a \u00a0terceros adquirientes de buena fe\u2013 si la acci\u00f3n de \u00a0tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en p\u00fablica \u00a0subasta sea registrado (\u2026) De manera que, si se hace extensiva \u00a0esta regla al asunto sub-examine, as\u00ed el proceso no haya \u00a0iniciado antes de 1999, tambi\u00e9n se encontrar\u00eda \u00a0satisfecho este requisito, pues no aparece en el expediente de tutela \u00a0que se haya llevado a cabo el registro del remate del bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.- \u00a0En este asunto, el amparo implorado resulta inviable porque no se \u00a0cumple con el presupuesto de celeridad se\u00f1alado en los fallos \u00a0de la Corte Constitucional referidos, como quiera que los bienes \u00a0garantes de la obligaci\u00f3n cobrada no s\u00f3lo fueron \u00a0adjudicados a favor de la entidad acreedora (6 jul. 2007), sino que \u00a0adem\u00e1s, dicho acto fue inscrito en la Oficina de Registro en \u00a0los folios 50N 20223953 y 50N-20223908 desde el 16 de agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0informan los certificados de tradici\u00f3n correspondientes \u00a0a \u00a0tales predios, que con posterioridad a tal anotaci\u00f3n \u00a0Bancolombia \u00a0S.A. los transfiri\u00f3 a Advisors Financial Group S.A.S. \u00a0AFINGROUP S.A.S. (1\u00ba dic. 2014), y \u00e9ste a su vez, a Elyte \u00a0Electr\u00f3nica y Telecomunicaciones Ltda. (18 dic. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La Sala concedi\u00f3 la protecci\u00f3n en asuntos relacionados \u00a0con hipotecarios de vivienda de cr\u00e9ditos en UPAC que no se \u00a0reliquidaron, ni reestructuraron, en consideraci\u00f3n a que en \u00a0los mismos los bienes, o no estaban rematados ni adjudicados, o \u00a0aunque celebrada la subasta, no se hab\u00eda registrado el auto \u00a0aprobatorio, lo que de paso sea decirlo, descarta la violaci\u00f3n \u00a0al derecho de igualdad invocado. As\u00ed sucedi\u00f3 con los \u00a0fallos CSJ STC8539-2014, STC8655-2014, CST1145-205 y stc2747-2015, \u00a0entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En lo que respecta a la afectaci\u00f3n del buen nombre por el \u00a0reporte negativo ante las centrales de riesgo, cabe anotar que el \u00a0actor no lo prob\u00f3 dentro del expediente, ni mucho menos que \u00a0hubiera acudido previamente ante la entidad que lo efectu\u00f3 \u00a0para exigir su eliminaci\u00f3n o correcci\u00f3n, lo que \u00a0imposibilita su an\u00e1lisis dada la naturaleza subsidiaria de la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el tema la Corte dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 frente al punto relativo al reporte en las centrales de riesgo, si \u00a0bien el reclamante en momento alguno lo acredit\u00f3, y las \u00a0vinculadas Cifin y Datacr\u00e9dito afirmaron en sus contestaciones \u00a0que no hab\u00edan emitido ning\u00fan reporte, tampoco se cumple \u00a0con ese requisito, porque a\u00fan si hubiere sido reportado, se \u00a0avizora que el promotor del amparo no ha formulado ante esas \u00a0entidades ninguna solicitud al respecto, siendo este el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para atacar la actuaci\u00f3n que por este medio \u00a0censura\u2026 Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0un medio subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el \u00a0escenario natural del tr\u00e1mite judicial no logran protegerse \u00a0los derechos fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento \u00a0puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han \u00a0asignado la competencia para resolver las controversias judiciales \u00a0(CSJ STC 9 ago. 2012, exp. 00026-01y STC1893-2015, 26 feb. Rad. \u00a000694-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, previa devoluci\u00f3n del \u00a0expediente 1998- 06589 a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}