{"id":90385,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6982-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc6982-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6982-2015\/","title":{"rendered":"STC 6982 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6982-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01099-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada, por el representante \u00a0legal de la Sociedad \u00c1lvarez Ben\u00edtez y C\u00eda. S. \u00a0en C., en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por las \u00a0magistradas Elvia Marina Acevedo Gonz\u00e1lez, Luz Estela Roca \u00a0Betancur y Marirraquel Rodelo Navarro, tr\u00e1mite el que fueron \u00a0citados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, Lina \u00a0Mar\u00eda, Julio Ernesto y Gustavo Adolfo \u00c1lvarez Ben\u00edtez \u00a0y, el Banco Granahorrar hoy Banco BBVA Colombia S. A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La gestora depreca la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la vivienda digna, as\u00ed como a \u00a0\u00ablos \u00a0principios de la buena \u00a0fe, la confianza leg\u00edtima, establecidos \u00a0en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio \u00a0ordinario que le formul\u00f3 al Banco BBVA Colombia S. A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente (folios 1 a 8): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Como representante legal de la Sociedad \u00c1lvarez Ben\u00edtez \u00a0y C\u00eda. S. en C., suscribi\u00f3 un contrato de mutuo con el \u00a0Banco Granahorrar bajo el extinto sistema UPAC, y respald\u00f3 el \u00a0cr\u00e9dito otorgado que \u00abse \u00a0destin\u00f3 para financiaci\u00f3n de vivienda\u00bb, \u00a0con el \u00a0pagare n\u00famero 4500727-6 constituyendo \u00a0hipoteca sobre el inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0340-0007011 \u00a0de \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Afirma que la entidad financiera en los de \u00a0adhesi\u00f3n \u00abque \u00a0me hizo firmar, le dio el car\u00e1cter de mercantil, para \u00a0sujetarlos a las normas de este tipo de negocios, sin mi \u00a0consentimiento\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que, al momento de otorgarlo no le suministr\u00f3 \u00a0una informaci\u00f3n adecuada e integral, sobre los sistemas de \u00a0liquidaci\u00f3n y amortizaci\u00f3n del mismo, ni sobre \u00ablas \u00a0implicaciones \u00a0financieras de sus contratos de adhesi\u00f3n utilizados en los \u00a0contratos de mutuo otorgados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por apoderado judicial inici\u00f3 proceso ordinario contra el BBVA \u00a0Colombia S. A., con \u00a0la finalidad de obtener la revisi\u00f3n \u00abdel \u00a0contrato de mutuo\u00bb \u00a0suscrito con la entidad demandada, \u00abpara \u00a0obtener la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la \u00a0correspondiente devoluci\u00f3n de los dineros cobrados de m\u00e1s \u00a0en la relaci\u00f3n jur\u00eddica que nos vincul\u00f3\u00bb, \u00a0juicio del que correspondi\u00f3 conocer al \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, despacho que en \u00a0sentencia del 20 de septiembre de 2013 acogi\u00f3 sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Adiciona que el demandado apel\u00f3 el fallo, y aleg\u00f3 que \u00a0no \u00a0se pod\u00eda dar aplicaci\u00f3n a la Ley 546 de 1999, por \u00a0tratarse de una persona jur\u00eddica y ser el cr\u00e9dito de \u00a0car\u00e1cter comercial, pese a que, tanto la carta de aprobaci\u00f3n, \u00a0como el pagar\u00e9 demuestran que fue para adquisici\u00f3n de \u00a0vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Manifiesta que el Tribunal en providencia de 6 de noviembre de 2014 \u00a0lo revoc\u00f3 por \u00a0considerar que \u00abno \u00a0se puede aplicar la ley vivienda por tratarse de una persona \u00a0jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Complementa que el \u00abcr\u00e9dito\u00bb \u00a0que le fue otorgado a la sociedad que representa, no \u00a0fue objeto de reliquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n, \u00aba \u00a0pesar de que est\u00e1 claro que su destinaci\u00f3n fue para \u00a0financiar vivienda\u00bb, \u00a0desconociendo los precedentes jurisprudenciales \u00abdecantados \u00a0por la Corte Constitucional sobre el particular y aplicado por la \u00a0Corte Suprema de Justicia, lo cual fue alegado dentro de la \u00a0oportunidad procesal a dicho proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se revoque la sentencia de \u00a0segundo grado de 6 de noviembre de 2014, y como consecuencia de lo \u00a0anterior, \u00abdejar \u00a0en firme la providencia del Juez de Primera Instancia\u00bb \u00a0(folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal acusado manifest\u00f3 que el fallo reprochado se profiri\u00f3 \u00a0conforme a las normas y a los criterios jurisprudenciales referentes \u00a0a la revisi\u00f3n de los contratos y a la interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 38 de la Ley 546 de 1999, en especial con apoyo \u00a0en la C-955 de 2000, en la que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0las reglas a las que deb\u00eda sujetarse el Gobierno Nacional para \u00a0regular un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda \u00a0individual a largo plazo \u00abexclusivamente \u00a0en cr\u00e9ditos suscritos por personas naturales, sin concebir as\u00ed \u00a0la posibilidad de aplicar un razonamiento similar en pro de las \u00a0sociedades o empresas legalmente constituidas\u00bb, \u00a0de manera que las motivaciones plasmadas \u00a0en la providencia criticada \u00a0dan cuenta por s\u00ed solas de un estudio razonado de los \u00a0elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del asunto en estudio \u00a0(folios 61 y 62). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director del Departamento Jur\u00eddico del BBVA Colombia S. A., \u00a0solicit\u00f3 rechazar por improcedente el amparo e indic\u00f3 \u00a0que la providencia atacada no se encuentra incursa en la v\u00eda \u00a0de hecho que se alega, por cuanto el criterio all\u00ed aplicado es \u00a0el sentado por la Corte Constitucional en punto de la inaplicabilidad \u00a0de las normas de la Ley 546 de 1999 a personas jur\u00eddicas y al \u00a0hecho de que estas \u00faltimas no acceden al otorgamiento de \u00a0pr\u00e9stamos para vivienda, en tanto que, esta ley \u00abes \u00a0aplicable a cr\u00e9ditos otorgados a personas naturales para la \u00a0adquisici\u00f3n de vivienda, no a sociedades comerciales que \u00a0exploten actividades de la misma clase con fines de lucro\u00bb \u00a0(folios 68 y 69). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez convocado, \u00a0adem\u00e1s de hacer llegar copia del proceso, manifest\u00f3 que \u00a0en la sentencia de 20 de septiembre de 2013, \u00abdeclar\u00f3 \u00a0la responsabilidad del Banco demandado con ocasi\u00f3n de la ca\u00edda \u00a0del Sistema UPAC, en la ocasi\u00f3n del consta \u00a0(sic) del \u00a0mutuo con inter\u00e9s, celebrado entre las partes\u00bb, \u00a0fallo que revoc\u00f3 el superior el 6 de noviembre de 2014, \u00a0absolviendo a la entidad demandada (folios 76 y 77). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: 1. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que la sociedad \u00a0reclamante, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la \u00a0legalidad, enfila su inconformismo contra la sentencia de segundo \u00a0grado dictada dentro del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial de la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo a las acreditaciones recaudadas, se vislumbran las \u00a0siguientes actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Demanda ordinaria de revisi\u00f3n del contrato de mutuo de la \u00a0Sociedad \u00c1lvarez Ben\u00edtez y C\u00eda. S en C., contra \u00a0el Banco Granahorrar presentada el 30 de noviembre de 2005 \u00a0(folios 79 a 88). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Auto admisorio de 13 de diciembre de ese a\u00f1o, proferido por el \u00a0Juzgado Trece Civil del Circuito de Sincelejo (folio 115). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Escrito de contestaci\u00f3n oponi\u00e9ndose \u00a0a las pretensiones (folios \u00a0122 a 125) y de interposici\u00f3n de excepciones que se \u00a0denominaron \u00abinoperabilidad \u00a0de la reliquidaci\u00f3n propuesta\u00bb \u00a0por tratarse de un cr\u00e9dito comercial, \u00abcobro \u00a0de lo no debido\u00bb; \u00abcumplimiento del contrato\u00bb; \u00a0\u00abinaplicabilidad del art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio\u00bb; \u00abexceso en el cobro de intereses\u00bb; \u00a0\u00abPrescripci\u00f3n\u00bb \u00a0y, \u00abla \u00a0gen\u00e9rica\u00bb \u00a0(folios 126 a 133). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0Copia de la escritura p\u00fablica n\u00famero 1470 de \u00a016 de julio de 1996 otorgada a favor a \u00c1lvarez Ben\u00edtez \u00a0y C\u00eda. S. en C. y de \u00e9sta al Banco Central Hipotecario \u00a0(folios 152 a 169). \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 Pagar\u00e9 N\u00ba. 4500727-6 \u00a0suscrito \u00a0el 2 de agosto de 1996 entre el BCH \u00a0y la sociedad \u00c1lvarez Ben\u00edtez y C\u00eda. S. en C. y \u00a0cesi\u00f3n del mismo a la Corporaci\u00f3n Grancolombiana de \u00a0Ahorro y Vivienda Granahorrar (folios \u00a0229 a 237). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0Auto de 16 de marzo de 2012 por el que se orden\u00f3 integrar el \u00a0contradictorio con Lina \u00a0Mar\u00eda, Julio Ernesto y Gustavo Adolfo \u00c1lvarez Ben\u00edtez \u00a0como litisconsorte necesarios de la persona jur\u00eddica \u00a0demandante (folios 363 y 364). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Sentencia de 20 de septiembre de 2013, por la cual el Juzgado Trece \u00a0Civil del Circuito de Sincelejo accedi\u00f3 \u00a0a ordenar la revisi\u00f3n solicitada, y dispuso que se liquidara \u00a0el cr\u00e9dito conferido a la demandante de acuerdo a la Ley 546 \u00a0de 1999 y las sentencias de constitucionalidad respectivas, y que, si \u00a0resultaren valores en exceso a favor de la promotora de la causa le \u00a0sean devueltos, esto es, declar\u00f3 \u00a0\u00abque \u00a0el Banco BBVA Colombia, aqu\u00ed demandado, incumpli\u00f3 con \u00a0las normas legales pertinentes, surgidas con ocasi\u00f3n de la \u00a0ca\u00edda del UPAC, en la ejecuci\u00f3n del contrato de mutuo \u00a0con inter\u00e9s, celebrado con los demandantes, Sociedad \u00a0\u00c1lvarez Ben\u00edtez y Cia S. En C, desde \u00a0el 2 de agosto de 1996 y el 23 de abril de 2002, el cual fue pactado \u00a0en Unidades de Poder Adquisitivo Constantes (UPAC); al realizar de \u00a0manera \u00a0(sic) la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ordenada por la Ley 546 de \u00a01999, cuando aplic\u00f3 sobre los saldos de la obligaci\u00f3n \u00a0una tasa de inter\u00e9s remuneratorio superior a la legal y \u00a0permitidas para cr\u00e9ditos de financiaci\u00f3n de compra de \u00a0vivienda\u00bb, \u00a0y orden\u00f3 \u00abal \u00a0BBVA Colombia, que proceda a efectuar la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito de los demandantes dando aplicaci\u00f3n a las \u00a0circulares de la Superintendencia Financiera y las Resoluciones \u00a0correspondientes de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0sobre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito pactado inicialmente \u00a0en UPAC a 31 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta que los \u00a0demandantes no Incurrieron en mora. Todo de conformidad a las \u00a0sentencias C-383, C-700 y C-955 de 1999 de la honorable Corte \u00a0Constitucional. Si en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas no \u00a0se efect\u00faa dicha reliquidaci\u00f3n los demandados podr\u00e1n \u00a0presentarla para hacerla valer de acuerdo a lo probado con la \u00a0reliquidaci\u00f3n aportada en este proceso\u00bb \u00a0(folios 9 a 20). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 Fallo de 6 de noviembre de 2014, mediante el cual la Colegiatura \u00a0enjuiciada revoc\u00f3 en todas sus partes la de primer grado y \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de todas las pretensiones de la \u00a0demanda (folios \u00a021 a 42). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Examinada \u00a0la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al \u00a0proferir la sentencia infirmatoria de segundo grado, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en anomal\u00eda tal que \u00a0imponga la salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Lo anterior, en vista que sobre el particular asever\u00f3, tras \u00a0citar el art\u00edculo 868 del C\u00f3digo de Comercio y la \u00a0jurisprudencia relacionada con la interpretaci\u00f3n del canon 38 \u00a0de la Ley 546 de 1999 conforme a la sentencia C-955 de 2000, entre \u00a0otras reflexiones, asever\u00f3 \u00abla \u00a0alzada se centra en recriminar que el sentenciador de instancia \u00a0aplic\u00f3 una norma jur\u00eddica que no se pod\u00eda \u00a0utilizar en este caso, en el entendido que fundament\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n en la ley 546 de 1999 que regula ciertos beneficios a \u00a0que tienen derecho las personas naturales que contrajeron cr\u00e9ditos \u00a0hipotecarios en UPAC para adquirir vivienda, cuando lo que se \u00a0present\u00f3 en el sub \u00a0lite \u00a0fue \u00a0un debate en torno a un contrato de mutuo comercial concedido a una \u00a0persona jur\u00eddica\u00bb, \u00a0y en esa l\u00ednea de principio enfoc\u00f3 su an\u00e1lisis \u00a0en \u00a0las reglas, criterios y normas generales consagradas en la ley de \u00a0vivienda a las que deb\u00eda sujetarse el Gobierno Nacional para \u00a0regular un sistema especializado de financiaci\u00f3n de \u00abvivienda\u00bb \u00a0individual a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pro de lo anterior, dedic\u00f3 su labor en determinar si conforme \u00a0a lo probado en el proceso la sociedad demandante cumpl\u00eda con \u00a0los requisitos anteriormente se\u00f1alados, y de ello concluy\u00f3, \u00a0\u00abal \u00a0otear el expediente se puede extraer que aqu\u00ed se pretend\u00eda \u00a0la revisi\u00f3n de un contrato de mutuo con inter\u00e9s \u00a0-cr\u00e9dito- de tipo comercial otorgado a una persona \u00a0jur\u00eddica, \u00a0para \u00a0comprar un inmueble que al mismo tiempo sirvi\u00f3 de garant\u00eda \u00a0por medio de una hipoteca abierta (puntos determinados en primera \u00a0instancia y no debatidos en la apelaci\u00f3n). Por tanto, con base \u00a0en las particularidades de la sociedad actora y del negocio que \u00a0realiz\u00f3 con la entidad financiera accionada, es dable concluir \u00a0que la Ley 546 de 1999, no se pod\u00eda aplicar en el sub \u00a0examine, pues \u00a0la demandante, no es una persona \u00a0natural \u00a0que \u00a0obtuvo el cr\u00e9dito hipotecario para comprar vivienda familiar\u00bb \u00a0(negrilla en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n revel\u00f3, \u00abotra \u00a0circunstancia que obstaculiza la utilizaci\u00f3n de la ley tantas \u00a0veces aludida y la revisi\u00f3n rogada, es que en realidad el \u00a0cr\u00e9dito no fue otorgado en UPAC, como se aleg\u00f3 en la \u00a0demanda y lo crey\u00f3 el juzgador, sino en moneda corriente con \u00a0tasa de inter\u00e9s variable. En efecto, en el pagar\u00e9 por \u00a0medio del cual la sociedad demandante contrajo el pr\u00e9stamo, se \u00a0evidencia que le transfirieron la suma de $30&#8217;000.000 en moneda \u00a0corriente, los cuales deb\u00eda cancelar junto con los intereses \u00a0establecidos con las f\u00f3rmulas que se pueden vislumbrar en ese \u00a0documento (Fls. 126 a 130), y en ninguno de sus apartes se aprecia \u00a0fijaci\u00f3n en UPAC alguna. De manera que, como las pretensiones \u00a0iban dirigidas a obtener una reliquidaci\u00f3n para que se \u00a0convirtieran los valores que estaban en UPAC a moneda corriente, \u00a0entonces era obvio que estas no ten\u00edan tampoco vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, pues -se repite- en realidad la deuda no fue \u00a0contra\u00edda bajo el sistema mencionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0seguidamente, que la \u00a0Corte Constitucional al estudiar las normas que establecen la \u00a0capitalizaci\u00f3n de intereses, determin\u00f3 en la sentencia \u00a0C-747 de 1999, que, \u00abEn \u00a0torno a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los apartes \u00a0acusados del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 0663\/93, se \u00a0encuentra por esta Corporaci\u00f3n que la \u00abcapitalizaci\u00f3n \u00a0de intereses\u00bb en cr\u00e9ditos concedidos a mediano o largo \u00a0plazo, per se, no resulta violatoria de la Constituci\u00f3n, por \u00a0lo que no puede declararse su inexequibilidad de manera general y \u00a0definitiva para cualquier clase de cr\u00e9dito de esa especie. \u00a0 4.3. Sin embargo, cuando se trate de cr\u00e9ditos para la \u00a0adquisici\u00f3n de vivienda, es evidente que la \u00abcapitalizaci\u00f3n \u00a0de intereses\u00bb, s\u00ed resulta violatoria del art\u00edculo \u00a051 de la Constituci\u00f3n &#8230;\u00bb, \u00a0lo \u00a0que trajo en relaci\u00f3n, por cuanto, \u00abse \u00a0tiene tambi\u00e9n que otra de las situaciones de las que se dol\u00eda \u00a0la parte activa en este asunto era que la capitalizaci\u00f3n de \u00a0intereses convert\u00eda las cuotas en exorbitantes y que ello era \u00a0producto de la mala fe de la demandada. Con todo, tal eventualidad \u00a0tampoco era suficiente para accederse a las pretensiones de la \u00a0demanda, debido a que este modo de hacerse los cr\u00e9ditos por s\u00ed \u00a0solo no es ilegal, ni inconstitucional, y s\u00f3lo cuando es \u00a0efectuado a personas naturales bajo la forma de cr\u00e9dito \u00a0hipotecario exclusivamente con el fin de adquirir vivienda, es que se \u00a0contrar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, motivo por el que no se \u00a0puede reprochar el actuar de la entidad financiera llamada a juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0resalt\u00f3, \u00abes \u00a0menester aclarar que el hecho de que casi al final de la litis el \u00a0Director del proceso en primera instancia haya decidido vincular a \u00a0personas naturales al proceso como litisconsortes de la accionante \u00a0original, no cambia en nada el resultado del litigio, pues de las \u00a0pruebas documentales recolectadas (Fls. 119 a 143) y de la narraci\u00f3n \u00a0hecha en el libelo introductor se abreva que la solicitante del \u00a0pr\u00e9stamo, que adquiri\u00f3 e hipotec\u00f3 su inmueble, y \u00a0la que pagaba las cuotas mensuales, fue \u00fanicamente la sociedad \u00a0demandante, y que el papel de las personas llamadas a juicio a \u00faltimo \u00a0instante fue el de ser deudoras solidarias cuyos patrimonios no les \u00a0fueron afectados en ning\u00fan sentido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, \u00a0concluy\u00f3 en la revocatoria de la sentencia impugnada por la \u00a0parte demandada, en tanto que, \u00abquedan \u00a0claros la falta de fundamentos jur\u00eddicos del petitum y los \u00a0dislates cometidos por el juez de primer grado al orientar su \u00a0decisi\u00f3n; en cuanto a la actora, al ser desafortunado \u00a0pretender obtener unos beneficios de una ley destinada a un grupo \u00a0espec\u00edfico de personas en ciertas condiciones, las cuales ella \u00a0no cumpl\u00eda, y en lo que hace al fallador, al otorgarle tales \u00a0prerrogativas desconociendo que la norma que us\u00f3 en el sub \u00a0judice no \u00a0ven\u00eda al caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De ese tenor las motivaciones, la sentencia recriminada, no merece \u00a0reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental, pues no obedeci\u00f3 a voluntad acomodaticia alguna, \u00a0como tampoco a la apreciaci\u00f3n contraevidente de los elementos \u00a0demostrativos llevados al pleito, sino a un discernimiento razonable \u00a0que se sustent\u00f3 en la normatividad relacionada en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede olvidarse, que la ley 546 de 1999, al establecer los objetivos \u00a0y criterios, dispuso en el art\u00edculo 2\u00ba: \u00abEl \u00a0Gobierno Nacional regular\u00e1 el sistema especializado de \u00a0financiaci\u00f3n de vivienda de largo plazo para fijar las \u00a0condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional \u00a0a la vivienda digna, de conformidad con los siguientes objetivos y \u00a0criterios: 1. Proteger el patrimonio de las familias representado en \u00a0vivienda\u00bb \u00a0y, el canon 40 de la citada reglamentaci\u00f3n, al referirse a los \u00a0abonos que resultaran como consecuencia de la reliquidaci\u00f3n de \u00a0dichos cr\u00e9ditos, estableci\u00f3 que \u00abCon \u00a0el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la \u00a0vivienda el Estado invertir\u00e1 las sumas previstas en los \u00a0art\u00edculos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes \u00a0que hubieren sido contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito, \u00a0destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo \u00a0plazo\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual, el \u00a0estudio se reduce a los argumentos que llevaron a dar al traste con \u00a0las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador acusado, al apreciar los hechos y pruebas del proceso, \u00a0encontr\u00f3 en concreto, que el cr\u00e9dito fue otorgado en \u00a0pesos para la compra de un inmueble y que el deudor era una persona \u00a0jur\u00eddica, de lo que concluy\u00f3, que como para estas \u00a0\u00faltimas, en estricto sentido, no pod\u00eda predicarse el \u00a0derecho fundamental a una vivienda digna, las \u00abpretensiones\u00bb \u00a0no pod\u00edan salir avante, y siendo as\u00ed las cosas, la \u00a0providencia en cuesti\u00f3n no puede ser catalogada como an\u00f3mala \u00a0por conducto de veleidad o ligereza de quienes la emitieron. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte ha \u00a0dicho que \u00a0en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de \u00a0una discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador de \u00a0tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que \u00a0incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tal criterio ha \u00a0sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may 2001, rad. 0183, reiterada en \u00a0STC, 1\u00b0 ag. 2013, rad. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad. \u00a000467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00 \u00a0y STC4664-2015, \u00a023, ab. rad. 00761-00). \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes \u00a0narrados en precedencia permiten advertir, que respecto \u00a0de la referida determinaci\u00f3n, esta \u00a0Corporaci\u00f3n no \u00a0encuentra configurada una v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional que implora el accionante, porque las \u00a0reflexiones del juzgador censurado son el \u00a0resultado de un an\u00e1lisis razonable, a la luz de la legislaci\u00f3n \u00a0aplicable sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>6. No sobra \u00a0agregar que la Corte Constitucional, al \u00a0explicar los alcances de la ley 546 de 1999, ha sido enf\u00e1tica \u00a0en sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0an\u00e1lisis de constitucionalidad realizado por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 y las previas decisiones \u00a0dictadas por esta misma Corporaci\u00f3n al declarar la \u00a0inconstitucionalidad de las normas que regulaban la materia, \u00a0demuestra que la aplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1999 es \u00a0exclusivamente para las personas naturales que habiendo suscrito \u00a0cr\u00e9ditos financieros, hasta el 31 de diciembre de 1999, para \u00a0la adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo y cuya obligaci\u00f3n \u00a0se hab\u00eda pactado en UPAC, se encontrasen a\u00fan bajo \u00a0sistema UPAC o que estando bajo este sistema estuviesen incluso en \u00a0tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo hipotecario en raz\u00f3n al \u00a0desbordado crecimiento de sus cuotas mensuales que los llev\u00f3 a \u00a0incumplir tales obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.11 De esta \u00a0manera, se advierte que la posici\u00f3n asumida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en torno al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de \u00a0la Ley 546 de 1999 se circunscribe de manera espec\u00edfica a \u00a0aquellos cr\u00e9ditos financieros que fueron otorgados a personas \u00a0naturales para adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>5.12 En \u00a0consideraci\u00f3n a estos argumentos, es \u00a0claro que la interpretaci\u00f3n normativa que haga el juez de la \u00a0Ley 546 de 1999 deber\u00e1 ser siempre en el contexto de aquellos \u00a0cr\u00e9ditos hipotecarios de largo plazo, que fueron suscritos por \u00a0personas naturales para la adquisici\u00f3n de vivienda propia. \u00a0De esta manera, la aplicaci\u00f3n de la referida ley, en atenci\u00f3n \u00a0a los anteriores criterios, asegura el respeto de los derechos \u00a0fundamentales de quienes tengan cr\u00e9ditos hipotecarios con \u00a0estas caracter\u00edsticas, interpretaci\u00f3n que respalda de \u00a0manera plena los derechos fundamentales de quienes en una relaci\u00f3n \u00a0contractual de estas caracter\u00edsticas, suelen ser la parte \u00a0d\u00e9bil. As\u00ed, cualquier otra interpretaci\u00f3n que se \u00a0haga de la anotada Ley resultar\u00e1 contraria, no solo de los \u00a0anteriores fundamentos jur\u00eddicos, sino que tambi\u00e9n ir\u00eda \u00a0en contrav\u00eda del principio pro homine, el cual pasaremos a \u00a0explicar dadas las caracter\u00edsticas del presente caso\u00bb \u00a0(sentencia T-319 de \u00a03 \u00a0de mayo de 2012, Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>(Con impedimento) \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}