{"id":90387,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6984-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc6984-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6984-2015\/","title":{"rendered":"STC 6984 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6984-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01127-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de Inmobiliaria Convivienda Ltda. frente a la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, con vinculaci\u00f3n de los Juzgados \u00a0Segundo y Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0y Once Civil del \u00a0Circuito de \u00a0la misma ciudad, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de la capital, Zona Centro, Martha Cecilia Qui\u00f1onez de Acosta, \u00a0Oscar Iv\u00e1n Qui\u00f1onez Amado, Blanca In\u00e9s Virg\u00fcez \u00a0Rond\u00f3n y Humberto Rodr\u00edguez Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, la promotora sostiene que le fue \u00a0vulnerado el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contraria a su garant\u00eda el fallo del \u00a0ad quem, \u00a0que revoc\u00f3 el de primer grado y, en su lugar, acogi\u00f3 \u00a0las pretensiones en el reivindicatorio que Martha \u00a0Cecilia Qui\u00f1onez de Acosta y Oscar Iv\u00e1n Qui\u00f1onez \u00a0Amado le adelantaron a ella, Blanca In\u00e9s Virg\u00fcez Rond\u00f3n \u00a0y Humberto Rodr\u00edguez Acosta, no obstante la \u00a0&lt;&lt;indebida identificaci\u00f3n del inmueble&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Apoya su \u00a0pedimento en los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian (fls. \u00a063 al 72): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que la \u00a0demanda de la referencia ten\u00eda por objeto el predio con \u00a0matr\u00edcula n\u00ba 50C-1304786, en tanto la defensa se bas\u00f3 \u00a0en la posesi\u00f3n ejercida sobre el correspondiente al folio n\u00ba \u00a050C-1397235. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que elev\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n ante la Oficina de Registro para \u00a0esclarecer la situaci\u00f3n del fundo que cuenta con dos \u00a0certificados de tradici\u00f3n, y ante la negativa a responder, \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de resguardo, en virtud de la cual, \u00a0aquella contest\u00f3 indicando que har\u00eda la investigaci\u00f3n \u00a0y en su oportunidad dar\u00eda soluci\u00f3n, lo que no \u00a0aconteci\u00f3, por lo que &lt;&lt;en \u00a0la actualidad las dos matr\u00edculas est\u00e1n vigentes e \u00a0identifican a un mismo predio&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el a \u00a0quo deneg\u00f3 \u00a0los pedimentos del libelo, por lo que la parte actora apel\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el \u00a0Superior la infirm\u00f3, disponiendo la entrega del bien, \u00a0omitiendo los argumentos invocados en el escrito genitor, en especial \u00a0&lt;&lt;el \u00a0innegable hecho de contar el inmueble con dos folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria, lo que constituye una irregularidad que salta a la \u00a0vista&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que ante tal \u00a0anomal\u00eda, solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n del prove\u00eddo, \u00a0despachada desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende que \u00a0se ordene dejar sin efecto lo actuado en la segunda instancia y dar \u00a0curso a la misma con la &lt;&lt;debida \u00a0identificaci\u00f3n del bien&gt;&gt; \u00a0(fl. 70). \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Tribunal de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 a remitir en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo el expediente n\u00ba 2007-00548-03 (fl. 119). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Once Civil del Circuito inform\u00f3 que adelant\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de dominio objeto de amparo, la cual fue enviada al \u00a0Superior para que se surtiera la apelaci\u00f3n de la sentencia, \u00a0sin que haya regresado (fl. 83). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no ha cometido infracci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que se \u00a0traduzca en conculcaci\u00f3n al derecho esencial de la libelista, \u00a0por lo que solicita ser desvinculada de la actuaci\u00f3n (fls. 131 \u00a0al 135). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el auxilio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si la Corporaci\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 \u00a0en vulneraci\u00f3n de la prerrogativa implorada al acogesr la \u00a0reivindicaci\u00f3n respecto de un bien ra\u00edz que &lt;&lt;presenta \u00a0dos folios de matr\u00edcula que lo identifican&gt;&gt;, \u00a0en el juicio de Martha \u00a0Cecilia Qui\u00f1onez de Acosta y Oscar Iv\u00e1n Qui\u00f1onez \u00a0Amado contra Inmobiliaria Convivencia Ltda., Blanca In\u00e9s \u00a0Virg\u00fcez Rond\u00f3n y Humberto Rodr\u00edguez Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los \u00a0pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenas a la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde \u00a0resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con \u00a0incidencia en el estudio que se realiza, \u00a0est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que Martha \u00a0Cecilia Qui\u00f1onez de Acosta y Oscar Iv\u00e1n Qui\u00f1onez \u00a0Amado pidieron declarar que les pertenece el dominio pleno y absoluto \u00a0del lote de terreno ubicado en la calle 73 n\u00ba 73-67 de Bogot\u00e1, \u00a0y por ende su restituci\u00f3n (fls.4 al 10). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que los \u00a0contradictores formularon las excepciones que denominaron \u00a0&lt;&lt;inexistencia de la matr\u00edcula inmobiliaria&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;ausencia de titularidad de dominio en los demandantes&gt;&gt; \u00a0y la &lt;&lt;gen\u00e9rica&gt;&gt; \u00a0(fl. \u00a020). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n desestim\u00f3 \u00a0los pedimentos porque &lt;&lt;las \u00a0copias de las escrituras p\u00fablicas n\u00ba 27 del 16 de enero \u00a0de 2003 y 133 de 25 de enero de \u00a01993\u2026 corresponden a una \u00a0copia simple que carece de valor probatorio&gt;&gt; (28 \u00a0mar. 2014), folios 28 al 33. \u00a0<\/p>\n<p>d-) Que apelado el \u00a0fallo por la parte vencida, el ad \u00a0quem lo \u00a0revoc\u00f3, declar\u00f3 infundadas las defensas, orden\u00f3 \u00a0la entrega del bien, conden\u00f3 a Inmobiliaria Convivencia Ltda. \u00a0a pagar trescientos un mill\u00f3n cuatrocientos cincuenta y seis \u00a0mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($301.456.264) por concepto de \u00a0frutos, y a todos los vencidos a la cancelaci\u00f3n de costas (18 \u00a0mar. 2015), folios 39 al 54. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que la Sala \u00a0neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n sustentada en que no se \u00a0les estudi\u00f3 si la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 50 C- \u00a01397235, \u00a0corresponde o no a la invocada por ellos (23 abr.), folios 59 al 62. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0conceder\u00e1 la protecci\u00f3n, por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una \u00a0discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el funcionario del \u00a0resguardo no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que \u00a0incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio ha \u00a0sido reiterado al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en \u00a0STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad. \u00a000467-00 y STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00). \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0materia de inconformidad (18 mar. 2015) no corresponde a una v\u00eda \u00a0de hecho, en la medida que para infirmar la sentencia del juzgado, \u00a0desestimar las excepciones y acoger las s\u00faplicas, el Tribunal \u00a0examin\u00f3 los medios de convicci\u00f3n arrimados existentes a \u00a0la luz de la normativa vigente y de la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, \u00a0como luego de recordar la raz\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0para no acceder a la reivindicaci\u00f3n, esto es, la falta de \u00a0prueba del &lt;&lt;dominio \u00a0de los demandantes, por cuanto las escrituras p\u00fablicas \u00a0invocadas por ellos fueron aportadas en copia simple y, por ende, no \u00a0ostentan valor probatorio, acorde con los art\u00edculos 253 y 254 \u00a0del estatuto procesal civil&gt;&gt;, y \u00a0los argumentos de los recurrentes, quienes afirmaron haber satisfecho \u00a0tal exigencia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Puntualmente, detecta sin dificultades el Tribunal que, en su \u00a0interrogatorio, el representante legal de la demandada Inmobiliaria \u00a0Convivencia Ltda., alleg\u00f3 las escrituras p\u00fablicas 133 \u00a0de 25 de enero de 1993 y 027 de 16 de enero de 2003\u2026 que \u00a0instrumentan las compraventas del inmueble en favor de los actores \u00a0(\u2026) Si bien fueron tra\u00eddas al proceso en copias de \u00a0copias aut\u00e9nticas, esto no les resta valor, habida cuenta que \u00a0esas reproducciones fueron autorizadas por el Notario 52 de esta \u00a0ciudad\u2026 Es decir, las copias aportadas colman las exigencias \u00a0contenidas en el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en cuanto fueron &lt;&lt;autenticadas por \u00a0notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada&gt;&gt;; \u00a0adem\u00e1s, no fueron tachadas ni rearg\u00fcidas de falsas. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, cit\u00f3 \u00a0prove\u00eddos de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y de la Corte Constitucional, que de tiempo atr\u00e1s \u00a0han admitido la eficacia probatoria de la copia aut\u00e9ntica \u00a0tomada de otra en id\u00e9nticas condiciones (CSJ. Cas., Sent. 30 \u00a0ago. 1979, y T- 213 de 2012, respectivamente), concluyendo frente a \u00a0dicho t\u00f3pico \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no \u00a0hay duda acerca de la acreditaci\u00f3n del derecho de dominio del \u00a0bien litigado en cabeza de los demandantes, como quiera que las \u00a0copias de las escritura contentivas de sus t\u00edtulos de dominio, \u00a0aspecto que extra\u00f1\u00f3 el a quo, fueron debidamente \u00a0aportadas al plenario y dado que, adicionalmente, tambi\u00e9n obra \u00a0en el plenario el certificado de tradici\u00f3n y libertad emitido \u00a0por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, \u00a0donde consta la inscripci\u00f3n de dichos t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0se ocup\u00f3 de examinar los otros elementos de la reivindicaci\u00f3n, \u00a0a saber, la posesi\u00f3n del demandado y la identidad entre el \u00a0bien pose\u00eddo y el perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0primero de ellos, afirm\u00f3, fue confesado \u00a0por Inmobiliaria \u00a0Convivencia Ltda. en su contestaci\u00f3n, donde se proclam\u00f3 \u00a0&lt;&lt;poseedora&gt;&gt;, \u00a0idea que reforzaron sus arrendatarios y litisconsortes, tambi\u00e9n \u00a0al replicar el libelo, pues, de entrada expresaron ser &lt;&lt;meros \u00a0tenedores&gt;&gt; \u00a0a nombre de la citada sociedad, a quien reconocieron como due\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3, \u00a0de inter\u00e9s para el tema debatido en este amparo \u00a0<\/p>\n<p>Esto, a su vez, \u00a0permite esclarecer la identidad del bien, porque invariablemente la \u00a0doctrina jurisprudencial ha decantado que \u201ccuando el demandado \u00a0en acci\u00f3n de dominio, al contestar la demanda inicial del \u00a0proceso, confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesi\u00f3n \u00a0tiene virtualidad para demostrar a la vez la posesi\u00f3n y la \u00a0identidad del bien que es materia del pleito\u201d (CSJ. SC. 1\u00ba \u00a0abr. 2003, rad. 7514 y 25 oct. 2004, rad. 5627). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0precisar que la Inmobiliaria no demostr\u00f3 \u00a0que su &lt;&lt;posesi\u00f3n&gt;&gt; \u00a0fuera \u00a0anterior al &lt;&lt;dominio&gt;&gt; \u00a0de los actores, quedando as\u00ed desvirtuada la &lt;&lt;presunci\u00f3n \u00a0de dominio&gt;&gt; \u00a0que por regla general la cobijaba, y que tampoco acredit\u00f3 que \u00a0tuviera origen contractual, se adentr\u00f3 en el an\u00e1lisis \u00a0de lo que denomin\u00f3 el \u00a0&lt;&lt;eje argumental de las excepciones&gt;&gt;, \u00a0referido al desconocimiento de la calidad de due\u00f1os de los \u00a0demandantes por parte de sus contendores, pues, dicen el folio n\u00ba \u00a050 C- 1304786, donde est\u00e1n inscritos los t\u00edtulos de los \u00a0reivindicantes, es inexistente, &lt;&lt;por \u00a0ser falsa e ilegal&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho labor\u00edo, \u00a0expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de \u00a0entrada es notorio que una aseveraci\u00f3n semejante, alusiva a la \u00a0falsedad e ilegalidad de una matr\u00edcula inmobiliaria, debe \u00a0emitirla una autoridad competente para ello. No puede bastar \u00a0simplemente con las afirmaciones y suposiciones de los particulares. \u00a0Cu\u00e1nto m\u00e1s si se tacha de falso uno de los registros \u00a0p\u00fablicos por excelencia: el inmobiliario. Realmente, permitir \u00a0que cualquiera por su propio dicho ponga en entredicho la veracidad y \u00a0vigencia del registro de la propiedad inmueble atentar\u00eda \u00a0gravemente contra la seguridad jur\u00eddica y desquiciar\u00eda \u00a0los \u00f3rdenes establecidos. No habr\u00eda dominio alguno del \u00a0que pudiera fiarse (\u2026) L\u00f3gicamente no es as\u00ed. \u00a0Por norma, la cancelaci\u00f3n del registro de un instrumento \u00a0p\u00fablico, y mucho m\u00e1s la del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria que lo contiene, actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0particular, que de hecho no podr\u00edan ser revocados directamente \u00a0por la administraci\u00f3n sin la ven\u00eda del titular del \u00a0derecho, por lo que para su desestimaci\u00f3n requiere orden \u00a0judicial o decisi\u00f3n administrativa (art\u00edculo 40 Decreto \u00a01250 de 1970 y art\u00edculo 62 de la Ley 1579 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0l\u00ednea, sigui\u00f3 sosteniendo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Entonces, como no existe ninguna resoluci\u00f3n jurisdiccional ni \u00a0administrativa se\u00f1alando la falsedad o ilegalidad de la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 50 C-1304786, es decir, la que refiere \u00a0al predio y contiene la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0dominicales de los demandantes, y antes bien, la oficina de registro \u00a0atest\u00f3 que dicha matr\u00edcula y sus inscripciones est\u00e1n \u00a0vigentes y revestidas de las presunciones de veracidad y legalidad\u2026 \u00a0no hay manera de asumir que \u00e9sta es inexistente, falaz o \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Y, a continuaci\u00f3n, \u00a0dedujo que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Claro, la existencia de otra matr\u00edcula inmobiliaria que \u00a0tambi\u00e9n alude a esa heredad y contiene otros t\u00edtulos de \u00a0propiedad, no deja de sembrar dudas alrededor de la titularidad del \u00a0dominio. Sin embargo, esa situaci\u00f3n por s\u00ed misma no \u00a0desdice de la condici\u00f3n de propietarios que seg\u00fan sus \u00a0t\u00edtulos y el registro p\u00fablico ostentan los demandantes. \u00a0Menos puede servirle de parapeto al mero poseedor, pues, sin duda, \u00a0frente al propietario inscrito no tiene un mejor derecho. El dominio \u00a0debe prevalecer. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, si se \u00a0mira bien, \u00a0el poseedor ni siquiera aduce derivar su se\u00f1or\u00edo \u00a0de los supuestos otros due\u00f1os, por lo que no puede excusarse \u00a0en el derecho de \u00e9stos para rehuir la reivindicaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que, adem\u00e1s, ins\u00edstase, no \u00a0desnaturaliza la propiedad inscrita de los actores. Realmente la \u00a0demandada carece de legitimaci\u00f3n para esgrimir en su favor la \u00a0propiedad de otro, al no tener ning\u00fan v\u00ednculo con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de \u00a0que la Corte entre a establecer si acoge o no el anterior argumento, \u00a0lo cierto es que a la rese\u00f1ada conclusi\u00f3n no se le \u00a0puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto \u00a0de una interpretaci\u00f3n respetable; labor en la que no es viable \u00a0interferir, en virtud de la autonom\u00eda e independencia propia \u00a0de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Sala ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u201d (CSJ \u00a0SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, STC818-2014, 5 feb. 2014 y \u00a0STC6303-2015, 28 may, exp. 01105-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, previa devoluci\u00f3n del \u00a0expediente n\u00ba 2007-00548-03 a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}