{"id":90388,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6985-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc6985-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6985-2015\/","title":{"rendered":"STC 6985 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6985-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 68001-22-13-000-2015-00242-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) \u00a0de junio de dos mil quine (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 24 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que neg\u00f3 la \u00a0tutela de Diana Sarmiento C\u00e9spedes frente a la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medell\u00edn, \u00a0siendo vinculada la Contralor\u00eda General de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron conculcados \u00a0los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, buena fe, \u00a0confianza leg\u00edtima y \u00aba \u00a0la [ley de carrera por m\u00e9ritos]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrario a sus intereses el puntaje de la etapa \u00a0de an\u00e1lisis de antecedentes dentro de la convocatoria N\u00ba. \u00a0281 de 2013 de la Contralor\u00eda General de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Apoya la demanda en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0resumirse (folios 1 al 6): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que se inscribi\u00f3 \u00a0en el concurso para el cargo de Profesional Especializado, empleo N\u00ba. \u00a0203168 (8 nov. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que fue admitida (18 jul. \u00a02014) y super\u00f3 las pruebas comportamentales, b\u00e1sicas y \u00a0funcionales (19 dic.). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que por el factor \u00a0educaci\u00f3n para el trabajo obtuvo un resultado de cinco (5), y \u00a0por la experiencia laboral quince punto noventa y cinco (15.95). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que reclam\u00f3 ante \u00a0la CNSC porque la nota \u00aben \u00a0el concepto de [e]ducaci\u00f3n [f]ormal deb\u00eda ser 17 y no \u00a00, que corresponde a 8 por el t\u00edtulo profesional y 9 por la \u00a0especializaci\u00f3n\u00bb \u00a0(15 de ese mes). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que dicha autoridad \u00a0resolvi\u00f3 adversamente argumentando que en el \u00edtem \u00a0reprochado solo suma lo que excede los requisitos m\u00ednimos \u00a0exigidos (d\u00eda 19). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que se atenta contra la \u00a0\u00abigualdad\u00bb, \u00a0toda vez que en \u00abvarios \u00a0fallos de primera y segunda instancia\u00bb, \u00a0los que no son mencionados por la libelista, \u00abse \u00a0ordena modificar el puntaje de la prueba (\u2026) en la parte \u00a0correspondiente a la [e]ducaci\u00f3n [f]ormal, asign\u00e1ndole \u00a0puntaje a los t\u00edtulos de [p]rofesional y [e]specialista, as\u00ed \u00a0(\u2026) sean requisitos para el cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en consecuencia, que \u00a0se corrija la calificaci\u00f3n y se valoren los documentos \u00a0aludidos (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTAS DE LAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de Medell\u00edn \u00a0afirm\u00f3 que se instaur\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0\u00abconstitucional\u00bb \u00a0con base en las mismas pretensiones, la cual desestim\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga por carencia actual de objeto (26 \u00a0en. 2015), folios 52 al 60. \u00a0<\/p>\n<p>La CNSC contest\u00f3 \u00a0intempestivamente (15 may.), manifestando que el proceder cuestionado \u00a0se ajusta a la ley y que los actos que rigen la \u00abconvocatoria\u00bb \u00a0deben atacarse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0(folios 109 al 111). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0porque acorde con los preceptos aplicables, los diplomas aportados \u00a0por la accionante \u00absolo \u00a0pod\u00edan ser valorados para demostrar el cumplimiento de \u00a0requisitos m\u00ednimos\u00bb. \u00a0Descart\u00f3 la existencia de temeridad puesto que con en el \u00a0amparo formulado anteriormente la memorialista pretend\u00eda \u00ab[se \u00a0valorara] la experiencia obtenida en P[enagos] H[ermanos] L[tda.], \u00a0teniendo en cuenta que esta certificaci\u00f3n se entreg\u00f3 \u00a0[oportunamente]\u00bb, \u00a0s\u00faplica que difiere de lo esgrimido en el sub \u00a0lite (folios 62 al \u00a080). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 los \u00a0planteamientos del escrito genitor y agreg\u00f3 que en el \u00abauto \u00a0N\u00ba 0214\u00bb, \u00a0por el cual se acat\u00f3 un fallo de \u00abtutela\u00bb \u00a0en relaci\u00f3n con el caso de Fredis Enrique Torres Guette, se \u00a0dispuso \u00abasignar \u00a0la nota adicional que corresponda, independientemente que dicho \u00a0t\u00edtulo hubiese servido para acreditar el requisito m\u00ednimo\u00bb \u00a0(folios 86 al 88). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El debate se centra en \u00a0establecer si las denunciadas menoscabaron las prerrogativas de la \u00a0recurrente al no brindar puntuaci\u00f3n, en lo referente a la \u00a0\u00abeducaci\u00f3n \u00a0formal\u00bb, a los \u00a0t\u00edtulos de pregrado y posgrado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, la Corte est\u00e1 \u00a0facultada para conocer la alzada, ya que la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0del Servicio Civil es un \u00f3rgano nacional del sector central. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El resguardo est\u00e1 \u00a0consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para proteger de \u00a0forma inmediata y efectiva los principios b\u00e1sicos de \u00a0las personas, cuando fueren violados o seriamente amenazados por \u00a0cualquier entidad p\u00fablica o por particulares, a no ser que su \u00a0titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos \u00a0prevalecer por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Est\u00e1 acreditado, con \u00a0incidencia en el asunto: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Que Diana Sarmiento \u00a0C\u00e9spedes se inscribi\u00f3 en el \u00abconcurso\u00bb \u00a0N\u00ba. 281 de 2013 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil para el empleo de Profesional Especializado, c\u00f3digo 222 \u00a0de la Contralor\u00eda General de Santander (8 nov. 2013), y aprob\u00f3 \u00a0el examen de \u00abcompetencias \u00a0comportamentales\u00bb \u00a0(19 oct. 2014), folios 1 y 110. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Que en la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de antecedentes\u00bb \u00a0obtuvo quince punto noventa y cinco (15.95) por \u00abexperiencia \u00a0laboral\u00bb, \u00a0cinco (5) por \u00abeducaci\u00f3n \u00a0para el trabajo\u00bb \u00a0y cero (0) por \u00abeducaci\u00f3n \u00a0formal\u00bb (12 \u00a0dic.), folio 110. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Que elev\u00f3 \u00a0\u00abreclamaci\u00f3n\u00bb \u00a0ante la CNSC alegando que \u00aben \u00a0la educaci\u00f3n formal no [ten\u00eda] puntos y segun (sic) el \u00a0[A]cuerdo 458 de 2013 en su articulo (sic) 39, por el t\u00edtulo \u00a0profesional son 8 puntos y por la especializaci\u00f3n 9\u00bb \u00a0(15 dic.), folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Que dicho organismo \u00a0contest\u00f3 que no otorg\u00f3 \u00abpuntos\u00bb \u00a0adicionales por el t\u00f3pico extra\u00f1ado porque los \u00a0\u00abdiplomas\u00bb \u00a0de contadora y especialista eran \u00abrequisitos \u00a0m\u00ednimos\u00bb \u00a0(19 dic.), folios 14 al 17. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Que la petente no ha \u00a0deprecado la nulidad de esa determinaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- Que la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal de Bucaramanga despach\u00f3 negativamente una \u00a0salvaguarda presentada por la aqu\u00ed demandante tendiente a que \u00a0se tuviera como \u00abexperiencia\u00bb \u00a0las labores \u00abdesempe\u00f1adas \u00a0en P[enagos] H[ermanos] L[tda.]\u00bb \u00a0(26 en. 2015), folios 57 y 58. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Fracasar\u00e1 el recurso \u00a0propuesto, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- No se advierte un \u00a0ejercicio compulsivo de la queja extraordinaria, toda vez que en la \u00a0desatada el 26 de enero de los corrientes se discut\u00eda lo \u00a0atinente a la \u00abexperiencia \u00a0laboral\u00bb y en \u00a0esta ocasi\u00f3n el debate es sobre el componente \u00abeducaci\u00f3n \u00a0formal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- La Sala ha insistido que \u00a0es deber de los presuntamente afectados por los actos de la \u00a0administraci\u00f3n, acudir a los mecanismos contemplados en las \u00a0normas vigentes antes de utilizar este instrumento excepcional, el \u00a0cual es subsidiario, residual y no fue concebido para recuperar \u00a0oportunidades desperdiciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0custodia no se abre paso, toda vez que la querellante no refut\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de la herramienta id\u00f3nea la decisi\u00f3n de \u00a0\u00abcalificar\u00bb \u00a0con cero (0) la \u00abeducaci\u00f3n \u00a0formal\u00bb, esto \u00a0es, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0contemplada en el art\u00edculo \u00a0138 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0donde pudo ventilar sus razonamientos y arrimar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no le era \u00a0dable al a quo \u00a0atender de fondo el auxilio, y tampoco concierne hacerlo a la Corte. \u00a0Incluso, dentro del tr\u00e1mite aludido pod\u00eda invocar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del \u00abacto \u00a0administrativo\u00bb, \u00a0al margen de su desenlace. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la \u00a0jurisprudencia ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las \u00a0inconformidades contra actos administrativos (\u2026) para acceder \u00a0a puestos de carrera administrativa, por regla general, no son \u00a0susceptibles de debate a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0competente y a trav\u00e9s del procedimiento legalmente establecido \u00a0para el efecto\u2026 habida cuenta que la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa es el escenario natural de dicha \u00a0controversia donde con mayor detalle podr\u00e1 debatirse la \u00a0habilidad del actor, en las etapas procesales establecidas para dicho \u00a0prop\u00f3sito (CSJ \u00a0STC 25 \u00a0de feb. de 2013, exp. 00004-01; reiterada el 28 de febrero de 2014, \u00a0STC2450; \u00a026 de junio de ese a\u00f1o, exp. 00090-01; y STC5929-2015, 14 \u00a0may., exp. 00334-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Frente \u00a0al \u00abderecho a \u00a0la igualdad\u00bb, \u00a0no se cuenta con motivos ciertos que conduzcan a su estudio en esta \u00a0providencia, porque la inconforme no demostr\u00f3 un tratamiento \u00a0distinto o preferente al que a ella se le prodig\u00f3 en alg\u00fan \u00a0evento an\u00e1logo al suyo, presupuesto indispensable para \u00a0efectuar el parang\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En la materia, se ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De \u00a0otra parte, no demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den \u00a0cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya\u2026, \u00a0circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de \u00a0determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa \u00a0prerrogativa de rango constitucional \u00a0(CSJ \u00a0STC, 12 dic. 2008, rad. 00228-01; STC, 3 ago. 2012, rad. 01145-01; \u00a0reiterada en \u00a0STC16302-2014, \u00a027 nov. 2014 rad. 00296-01; \u00a0STC1929, 26 feb. 2015, rad. 00024-01; y STC5929-2015, 14 may., exp. \u00a000334-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- Adicionalmente, lo \u00a0asegurado en la impugnaci\u00f3n en cuanto a que a Fredis Enrique \u00a0Torres Guette, en virtud del cumplimiento de una sentencia \u00a0\u00abconstitucional\u00bb, \u00a0se le proporcion\u00f3 \u00abpuntuaci\u00f3n \u00a0adicional (\u2026) independientemente que dicho t\u00edtulo \u00a0hubiese servido para acreditar el requisito m\u00ednimo\u00bb \u00a0(folios 86 al 88), corresponde a un hecho generado con posterioridad \u00a0al pronunciamiento de primer grado y por ello no puede ser analizado \u00a0en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aun haciendo abstracci\u00f3n \u00a0de lo anterior, la actora no alleg\u00f3 al plenario medio de \u00a0convicci\u00f3n alguno que soporte lo aducido. Obs\u00e9rvese que \u00a0ni siquiera indic\u00f3 de qu\u00e9 \u00abconvocatoria\u00bb \u00a0se trataba ni el \u00abcargo\u00bb \u00a0al cual aspiraba el prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las situaciones \u00a0anunciadas ante \u00a0el funcionario que desata la apelaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n \u00a0ha referido que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0cierto que en \u00a0sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del \u00a0fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite \u00a0ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o \u00a0evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos \u00a0superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede \u00a0convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, \u00a0como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas \u00a0del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los \u00a0convocados a la defensa \u00a0(sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01; ratificada el 7 de \u00a0febrero de 2014, exp. STC-1214; y STC800-2015, 5 feb., exp. \u00a02014-00774-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Se avalar\u00e1, \u00a0entonces, el prove\u00eddo revisado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Informar \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, y \u00a0remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC6985-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 68001-22-13-000-2015-00242-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}