{"id":90392,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6990-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc6990-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6990-2015\/","title":{"rendered":"STC 6990 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 19001-22-13-000-2015-00077-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 6 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala de Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, que neg\u00f3 la \u00a0tutela de Jos\u00e9 Lino Avirama Dorado contra el Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando \u00a0directamente, el promotor alega la trasgresi\u00f3n de sus derechos \u00a0a la salud, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0que la enjuiciada le est\u00e1 transgrediendo dichas prerrogativas \u00a0con la Resoluci\u00f3n 5925 de 23 de diciembre de 2014, que \u00a0contempla un valor inferior de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u00a0(UPC) para las entidades del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 1 a 15). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que es \u00a0asociado de Asmet Salud ESS EPS, adscrita al sector solidario. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que la \u00a0instituci\u00f3n est\u00e1 obligada a prestarle a sus afiliados \u00a0los mismos servicios que reciben los del sistema contributivo, en \u00a0id\u00e9nticas condiciones de mercado, pero no se ha igualado el \u00a0monto de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica -UPC- a cargo del \u00a0Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que la Corte \u00a0Constitucional, mediante Auto 261 de 2012, haciendo seguimiento a la \u00a0sentencia T-760 de 2008, le mand\u00f3 a la encartada equiparar \u00a0inmediatamente lo que paga por la UPC en ambos esquemas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que \u00e9sta \u00a0ha sido renuente, y en la Resoluci\u00f3n 5925 de 2014 regl\u00f3 \u00a0un precio inferior para dicha unidad en el modelo subvencionado, de \u00a0entre el ocho y el diecis\u00e9is por ciento (8% -16%) menos, seg\u00fan \u00a0el rango de edad de los pacientes, d\u00e1ndole prioridad a lo que \u00a0llama \u00abcompatibilidad \u00a0con el Marco Fiscal de Mediano Plazo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que la \u00a0Naci\u00f3n no puede escudar ese trato diferencial en las \u00a0incapacidades y licencias de maternidad que asumen las EPS, ya que \u00a0las recobran ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que esto le \u00a0ha supuesto cuantiosas p\u00e9rdidas a la empresa, que en la \u00a0vigencia anterior llegaron a setenta y siete mil quinientos veintid\u00f3s \u00a0millones seiscientos setenta y cuatro mil pesos ($77.522\u2019674.000). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Que ese \u00a0desequilibrio llevar\u00e1 a la quiebra del establecimiento y a la \u00a0interrupci\u00f3n de su asistencia m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Ruega, en \u00a0consecuencia, como mecanismo transitorio, que se ordene a la \u00a0convocada no aplicar la referida resoluci\u00f3n respecto de Asmet \u00a0Salud ESS EPS y, en su lugar, calcular la retribuci\u00f3n de la \u00a0UPC obedeciendo el fallo de la Corte Constitucional (folio 18). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adujo que este tr\u00e1mite \u00a0es inconducente contra actos de car\u00e1cter general y abstracto, \u00a0como el que se ataca, cuya legalidad no se ha desvirtuado ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa. Adem\u00e1s, el interesado no \u00a0alega la privaci\u00f3n de un procedimiento cl\u00ednico, ni \u00a0alg\u00fan hecho que envuelva denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0el amparo porque su auspiciador no acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza; simplemente vaticin\u00f3 una afectaci\u00f3n futura \u00a0que, por incierta, no configura un \u00abperjuicio \u00a0irremediable\u00bb \u00a0que permita cuestionar por este camino las manifestaciones de \u00a0voluntad administrativas de contenido impersonal o exigir el \u00a0cumplimiento de providencias judiciales, puesto que s\u00f3lo ante \u00a0el apremio de una lesi\u00f3n de tal gravedad resultar\u00eda \u00a0apto para esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0peticionario arguye que el proceso de nulidad no es un medio eficaz, \u00a0en vista de su larga duraci\u00f3n, ya que cada a\u00f1o la \u00a0demandada emite una nueva tabla de precios para la UPC. Asimismo, los \u00a0malos resultados operacionales comportan un da\u00f1o irreparable y \u00a0conllevan el peligro real de un cese del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia impone dilucidar si se quebrantaron las garant\u00edas \u00a0del accionante con la Resoluci\u00f3n 5925 de 2014 del Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social, y dado el caso, si por esta v\u00eda \u00a0pueden resguardarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad \u00a0con los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, la \u00a0Corte es competente para conocer la alzada en el asunto de la \u00a0referencia, porque involucra una instituci\u00f3n del orden \u00a0nacional, perteneciente al nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La tutela est\u00e1 consagrada en la Carta Pol\u00edtica para \u00a0proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios esenciales de \u00a0las personas, siempre que su titular acuda en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y no tenga, ni haya desaprovechado, la posibilidad de \u00a0hacerlos prevalecer por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Con importancia para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Que Jos\u00e9 Lino Avirama pertenece a la Asociaci\u00f3n Mutual \u00a0La Esperanza &#8211; Asmet Salud ESS EPS y ostenta, igualmente, la \u00a0condici\u00f3n de afiliado en el sistema subsidiado desde marzo de \u00a02000 (folios 21 y 22). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Que la Corte Constitucional orden\u00f3 \u00abal \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, al Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Comisi\u00f3n de \u00a0Regulaci\u00f3n en Salud y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0que elaboren la metodolog\u00eda apropiada para establecer la \u00a0suficiencia de la UPC-C y de la UPC-S\u00bb \u00a0(Auto 261 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Que mientras se acata lo anterior, y a partir de la vigencia de ese \u00a0pronunciamiento, dispuso que \u00abel \u00a0valor de la UPC-S ser\u00e1 igual al establecido para la UPC del \u00a0r\u00e9gimen contributivo\u00bb \u00a0(ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social fij\u00f3 \u00abel \u00a0valor anual de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del R\u00e9gimen \u00a0Contributivo (UPC-C) para el a\u00f1o 2015, en la suma de \u00a0seiscientos veintinueve mil novecientos setenta y cuatro pesos con \u00a0ochenta centavos moneda corriente ($629.974,80)\u00bb, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 Resoluci\u00f3n 5925 de 23 de diciembre de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0 \u00a0Que defini\u00f3 \u00abel \u00a0valor anual de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado (UPC-S) para el a\u00f1o 2015 en la suma de quinientos \u00a0sesenta y tres mil quinientos noventa pesos con ochenta centavos \u00a0moneda corriente ($563.590, 80)\u00bb, \u00a0art\u00edculo 11 Resoluci\u00f3n 5925 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- \u00a0Que esa alta Corporaci\u00f3n dispuso, \u00aba \u00a0efectos de contar con mejores elementos de juicio, as\u00ed como \u00a0con informaci\u00f3n actualizada, se requerir\u00e1 del \u00a0Ministerio que responda las siguientes cuestiones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u00bfCu\u00e1les fueron las fuentes de informaci\u00f3n \u00a0utilizadas para fijar el valor tanto de la UPC-S como de la UPC-C de \u00a0los a\u00f1os 2014 y 2015? \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u00bfcu\u00e1les son los razonamientos que justifican la \u00a0diferenciaci\u00f3n entre la UPC-C y la UPC-S?\u00bb \u00a0(Auto 179 de 7 de mayo de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se ratificar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal por los motivos \u00a0que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- La realidad \u00a0es que la argumentaci\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0no involucr\u00f3 ninguna referencia a que el gestor, antes de \u00a0acudir a esta herramienta, deber\u00eda intentar la anulaci\u00f3n \u00a0de la mentada resoluci\u00f3n. El razonamiento fue sencillo: como \u00a0\u00e9ste no prob\u00f3 que esa determinaci\u00f3n le irrogue \u00a0efectos adversos, no es necesario el auxilio. Por esa misma causa -la \u00a0inexistencia de un menoscabo-, tampoco puede hablarse de un perjuicio \u00a0irremediable que franquee la inoperancia de esta articulaci\u00f3n \u00a0frente a actos administrativos generales o que permita emplearla para \u00a0forzar el cumplimiento de un fallo de igual estirpe. \u00a0<\/p>\n<p>Esos fundamentos \u00a0no fueron rebatidos. El recurrente, quien siempre ha sostenido no \u00a0abogar m\u00e1s que por s\u00ed mismo (folio 40), dice que la \u00a0bancarrota de Asmet Salud de contragolpe se traducir\u00eda en la \u00a0par\u00e1lisis de su atenci\u00f3n sanitaria. De entrada, la \u00a0anunciada ruina financiera no est\u00e1 soportada en informaci\u00f3n \u00a0contable certera, ni hay evidencia que la relacione directamente con \u00a0el monto de la UPC, ya que las copias de los balances allegados est\u00e1n \u00a0incompletas, por lo que en todo caso es apenas hipot\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de ello, \u00a0y aunque las cosas resultasen ser as\u00ed, tampoco est\u00e1 \u00a0claro que por esto el actor vaya a quedar desprovisto de seguridad \u00a0social, pues, de acuerdo con la normatividad, nada la impedir\u00eda \u00a0suscribirse a otra EPS del modelo subvencionado (art\u00edculo 183 \u00a0Ley 100 de 1993). Por ende, no hay m\u00e1s que el augurio de un \u00a0supuesto detrimento que dif\u00edcilmente ser\u00eda \u00a0irreversible. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Con \u00a0abstracci\u00f3n de esto, no encuentra la Sala justificaci\u00f3n \u00a0para evadir los medios judiciales id\u00f3neos. Ante todo, debe \u00a0utilizarse la acci\u00f3n de nulidad, \u00a0con o sin restablecimiento de derechos, prevista en el art\u00edculo \u00a0137 del C\u00f3digo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, m\u00e1xime si \u00a0pese a su conocida prolongaci\u00f3n en el tiempo, all\u00ed \u00a0puede pedirse, desde un inicio, la suspensi\u00f3n de las \u00a0disposiciones que no se comparten, lo que repele la salvaguarda \u00a0incluso como \u00abmecanismo \u00a0transitorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicho tema, la jurisprudencia de la Sala ha repetido que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n contenciosa est\u00e1 \u00a0prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares \u201cpara \u00a0proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la \u00a0efectividad de la sentencia\u201d, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 229 y ss. del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013Ley 1437 de \u00a02011-, lo que desvirt\u00faa, en consecuencia, la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable\u00bb \u00a0(CSJ ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01; reiterada en STC12988-2014, \u00a025 sep., rad. 00163-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0En similar sentido, visto que el origen de la disputa est\u00e1 en \u00a0el mandato de la Corte Constitucional vertido en la sentencia T-160 \u00a0de 2008, cuya implementaci\u00f3n se regul\u00f3, en lo que al \u00a0asunto ata\u00f1e, en el Auto 261 de 2012, este amparo es a\u00fan \u00a0m\u00e1s inviable. Al respecto tiene dicho esta Corporaci\u00f3n \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[d]ado \u00a0su car\u00e1cter subsidiario y residual, el resguardo es \u00a0improcedente para obtener el acatamiento de lo dispuesto en un \u00a0pronunciamiento que resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, puesto que es el incidente de \u00a0desacato el mecanismo \u00a0dise\u00f1ado por el legislador para ese prop\u00f3sito, a cuya \u00a0regulaci\u00f3n y resultados deben atenerse los interesados\u00bb \u00a0(CSJ STC2709-2015, 12 mar., rad. 00488-00). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, las complejidades del caso son tantas que esa Colegiatura, \u00a0pese a que instaur\u00f3 una \u00abSala \u00a0de Seguimiento\u00bb \u00a0y ha hecho acopi\u00f3 de dict\u00e1menes y diversos conceptos \u00a0t\u00e9cnicos (Auto 279 de 2013), todav\u00eda no ha logrado \u00a0verificar el cumplimiento de su fallo de 2008, y, seg\u00fan expuso \u00a0en Auto 179 de este a\u00f1o, le siguen faltando insumos. Por \u00a0tanto, no es factible que un escenario breve y sumario como este \u00a0reemplace esa densa tramitaci\u00f3n, \u00a0a la cual deben supeditarse \u00a0quienes acusen la inobservancia de esas admoniciones. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En \u00a0consecuencia, no prospera la censura. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>(con \u00a0ausencia justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}