{"id":90393,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6992-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc6992-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6992-2015\/","title":{"rendered":"STC 6992 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6992-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-01170-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por In\u00e9s \u00a0C\u00e1rdenas de P\u00e1ez frente al Juzgado Cuarto de Familia \u00a0del Bogot\u00e1 y la Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial, de la misma ciudad, espec\u00edficamente contra \u00a0la magistrada Luc\u00eda Josefina Herrera L\u00f3pez, con motivo \u00a0de la sucesi\u00f3n de Beatriz C\u00e1rdenas de Quijano. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La interesada reclama la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0propiedad, presuntamente quebrantado por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la queja manifiesta, en s\u00edntesis, que en el asunto \u00a0materia de este resguardo se presentaron tres \u201cinventarios\u201d \u00a0de bienes de la causante Beatriz C\u00e1rdenas de Quijano, \u00a0circunstancia violatoria de los art\u00edculos \u201c1310 \u00a0del C. Civil y 600 del C.P.C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que para la partici\u00f3n se tuvo en cuenta un \u201cinventario\u201d \u00a0en el cual se incluyeron bienes de su propiedad representados en \u00a0\u201ct\u00edtulos \u00a0valores\u201d \u00a0por suma de \u201c$1.853.000.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que los \u201c(\u2026) t\u00edtulos \u00a0valores estaban expedidos por las distintas entidades financieras \u00a0(\u2026)\u201d a nombre de \u201cBeatriz \u00a0C\u00e1rdenas de Quijano \u2018o\u2019 In\u00e9s C\u00e1rdenas \u00a0de P\u00e1ez\u201d, \u00a0aqu\u00ed tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que a la luz de la legislaci\u00f3n vigente, al estar ella y la \u00a0referida difunta en tales instrumentos \u201c(\u2026) unidas \u00a0por la conjunci\u00f3n \u2018o\u2019 \u00a0[significaba que] ambas \u00a0[eran] titulares \u00a0de dicho dinero \u00a0(\u2026)\u201d, tal y como lo entendieron las respectivas \u00a0entidades bancarias, quienes procedieron a pag\u00e1rselos a la \u00a0impulsora de esta salvaguarda sin poner en entredicho su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir fragmentos de un concepto expedido por la \u00a0Superintendencia Bancaria sobre el alcance de la \u201c(\u2026) \u00a0disyuntiva \u00a0\u2018o\u2019 entre las personas que aparecen como titulares de un \u00a0certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino (\u2026)\u201d, \u00a0manifiesta que el abogado vocero de sus derechos en el aludido \u00a0proceso es sobrino suyo, de la causante y, por contera, heredero de \u00a0los bienes de \u00e9sta, y \u201c(\u2026) de \u00a0ah\u00ed su incuria o negligencia en atacar el auto que aprob\u00f3 \u00a0los tres inventarios relatados, ya que a la vez era juez y parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras insistir en los mismos supuestos, pide ordenar la realizaci\u00f3n \u00a0de una nueva partici\u00f3n en la cual se excluyan los memorados \u00a0t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>Guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danicamente \u00a0las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, \u00a0su titular haya agotado los medios legales ordinarios y \u00a0extraordinarios dispuestos \u00a0para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan las pruebas adosadas a estas diligencias, la impulsora \u00a0de esta salvaguarda apel\u00f3 el auto mediante el cual se desat\u00f3 \u00a0el incidente de objeci\u00f3n formulado contra la partici\u00f3n \u00a0realizada dentro del asunto aqu\u00ed referenciado, apoyando su \u00a0censura en argumentos similares a los ahora esbozados, esto es, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que en el inventario presentado se incluyeron bienes de [su] \u00a0propiedad, cuyo valor es de $1.853.000.000 (\u2026) \u00a0en tanto los t\u00edtulos valores que representan [ese] \u00a0dinero \u00a0se hab\u00edan expedido por las entidades financieras a favor de \u00a0Beatriz C\u00e1rdenas de Quijano \u2018o\u2019 In\u00e9s \u00a0C\u00e1rdenas de P\u00e1ez, [impulsora \u00a0de este auxilio], \u00a0raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 al pago del dinero a su \u00a0propietaria In\u00e9s C\u00e1rdenas, [motivo \u00a0por el que] \u00a0pide (\u2026) \u00a0excluir de la partici\u00f3n los bienes de propiedad de [ella], \u00a0partida de $1.853.000.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para resolver \u00a0ese reclamo el colegiado expres\u00f3, entre otras, que en la \u00a0audiencia de inventario y aval\u00faos realizada en la mentada \u00a0causa en la cual particip\u00f3 el abogado de la ahora petente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0se \u00a0incluy\u00f3 como partida d\u00e9cimo quinta la correspondiente a \u00a0dineros representados en t\u00edtulos valores, respecto de la cual \u00a0en el t\u00e9rmino de traslado del inventario, (\u2026) \u00a0el \u00a0representante de quien ya hab\u00eda sido reconocida como heredera \u00a0[petente \u00a0de esta tutela], \u00a0no propuso objeci\u00f3n alguna tendiente a solicitar la exclusi\u00f3n \u00a0de los bienes que ahora alega como de propiedad exclusiva de la \u00a0se\u00f1ora C\u00e1rdenas de P\u00e1ez, [por \u00a0lo tanto] \u00a0no le es posible a trav\u00e9s de la objeci\u00f3n a la partici\u00f3n \u00a0retrotraer el proceso a etapas ya superadas \u00a0[buscando] \u00a0reabrir un debate sobre la titularidad de bienes inventariados con \u00a0anuencia de quien ahora aduce un derecho excluyente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el \u00a0Tribunal cit\u00f3 jurisprudencia de esta Sala sobre el comentado \u00a0aspecto, y adujo ser imperativo confirmar el auto del \u00a0a quo \u00a0de no acceder a la solicitud de exclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0de \u00a0una partida de dinero (\u2026) \u00a0toda \u00a0vez, que se reitera, fue inventariada con anuencia de quien ahora \u00a0objeta la partici\u00f3n, sin que para el efecto interese si \u00a0existi\u00f3 cambio de apoderado, pues al recibir el proceso el \u00a0profesional de[l] \u00a0derecho que representa a In\u00e9s C\u00e1rdenas debe asumir la \u00a0actuaci\u00f3n en el estado en que se encuentra y no pretender \u00a0retrotraer etapas fenecidas, menos a\u00fan aducir yerro en la \u00a0audiencia de inventarios y aval\u00faos por presentarse tres \u00a0relaciones de bienes, cuando lo cierto es que la partidora las \u00a0compil\u00f3 en el trabajo respectivo, teniendo en cuenta adem\u00e1s, \u00a0el devenir procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El recuento precedente revela que la citada Corporaci\u00f3n desat\u00f3 \u00a0el asunto af\u00edn con las pruebas recopiladas en el pleito, las \u00a0cuales examinadas en conjunto la llevaron razonar de la manera \u00a0censurada, es decir, la inviabilidad de acoger el requerimiento \u00a0realizado por la impulsora de esta salvaguarda, In\u00e9s C\u00e1rdenas \u00a0de P\u00e1ez, en el sentido de excluir del acervo de bienes, los \u00a0t\u00edtulos valores alegados como de su propiedad, porque ese \u00a0particular punto no fue discutido por ella en la etapa de inventarios \u00a0y aval\u00faos, silencio demostrativo de su benepl\u00e1cito con, \u00a0precisamente, la inclusi\u00f3n de esos instrumentos en el \u00a0patrimonio de la causante Beatriz C\u00e1rdenas de Quijano. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la \u00a0petente del auxilio disienta del comentado pronunciamiento, esto no \u00a0le abre paso a esta particular justicia, pues la misma se halla \u00a0reservada para casos de patente desafuero, el cual no lo es el ahora \u00a0examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese t\u00f3pico, \u00a0esta Sala ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al \u00a0margen de lo discurrido, la providencia del colegiado deja al \u00a0descubierto la conducta desidiosa de la tutelante, quien vinculada al \u00a0citado juicio no ventil\u00f3 en oportunidad el t\u00f3pico \u00a0reprochado por esta v\u00eda. En efecto, la interesada pudo pero no \u00a0lo hizo objetar el inventario para que de \u00e9l se excluyeran los \u00a0mencionados t\u00edtulos, tal y como lo posibilita el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 601 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Ata\u00f1edero a \u00a0ello, esta Corte ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando \u00a0hay [negligencia] \u00a0de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones \u00a0judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, si para \u00a0la querellante la labor de quien agenci\u00f3 sus derechos dentro \u00a0de la rese\u00f1ada sucesi\u00f3n fue negligente, le es dable \u00a0poner tal circunstancia en conocimiento de las autoridades \u00a0respectivas, quienes decidir\u00e1n si le asiste o no raz\u00f3n \u00a0en su denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los argumentos \u00a0descritos son suficientes para desestimar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0In\u00e9s \u00a0C\u00e1rdenas de P\u00e1ez contra el Juzgado Cuarto de Familia \u00a0del Bogot\u00e1 y la Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial, de la misma ciudad, espec\u00edficamente \u00a0respecto de la magistrada Luc\u00eda Josefina Herrera L\u00f3pez, \u00a0con motivo de la sucesi\u00f3n de Beatriz C\u00e1rdenas de \u00a0Quijano. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000616-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}