{"id":90395,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6997-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc6997-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6997-2015\/","title":{"rendered":"STC 6997 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6997-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 68679-22-14-000-2015-00017-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 17 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que neg\u00f3 \u00a0la tutela de Lilia Mu\u00f1oz G\u00f3mez contra el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de ese municipio, Carmen Cecilia Ru\u00edz \u00a0Rueda, Gustavo Rodr\u00edguez Rojas y Alberto Bayona Rodr\u00edguez, \u00a0con vinculaci\u00f3n de Alcira Rodr\u00edguez de Bayona, Jonaira \u00a0Farina Chaves Silva, Jes\u00fas Mar\u00eda Bayona Rodr\u00edguez, \u00a0y Pedro Agust\u00edn Guti\u00e9rrez Aparicio. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando \u00a0directamente, la promotora alega la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos a la propiedad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostiene que \u00a0los accionados quebrantaron sus prerrogativas al obligarla a firmar \u00a0una conciliaci\u00f3n que termin\u00f3 despoj\u00e1ndola de lo \u00a0que le pertenece por cuenta de la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0queja en los supuestos f\u00e1cticos que admiten la siguiente \u00a0s\u00edntesis (folios 148 a 149). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que \u00a0su esposo, Alberto Bayona Rodr\u00edguez, aprovechando que ella \u00a0estaba \u00abenferma \u00a0en estado inconsciente y trastornada de la mente\u00bb, \u00a0la llev\u00f3 a una notar\u00eda donde la escribiente se prest\u00f3 \u00a0para hacerla otorgar un poder, a pesar de que no sabe leer. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que \u00a0aqu\u00e9l vendi\u00f3 tres fincas habidas dentro de la \u00a0matrimonio, y otra de ella que le dejaron sus padres, a precios \u00a0bajos, a sus familiares y amigos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que su abogado, Gustavo \u00a0Rodr\u00edguez Rojas, \u00a0dej\u00f3 tirado el pleito, por lo que le encarg\u00f3 la vocer\u00eda \u00a0a la profesional Carmen Cecilia Ru\u00edz Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que no fueron citados los declarantes a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que el juez, la secretar\u00eda y su nueva apoderada no la dejaron \u00a0salir hasta que suscribi\u00f3 el acta, pese a que no quer\u00eda \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en \u00a0consecuencia, que le entreguen el cincuenta por ciento (50%) de los \u00a0lotes que tienen car\u00e1cter social, la totalidad del que hered\u00f3, \u00a0los semovientes, el mobiliario, los veh\u00edculos y veintid\u00f3s \u00a0millones de pesos que pag\u00f3 por honorarios (folios 149 y 150). \u00a0<\/p>\n<p>5.- La acci\u00f3n \u00a0se radic\u00f3 \u00a0en un \u00a0comienzo ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que por \u00a0competencia lo remiti\u00f3 al de San Gil, dado que \u00e9ste es \u00a0el superior funcional del convocado. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Carmen Cecilia Ru\u00edz \u00a0Rueda mencion\u00f3 que, dada la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0procesal que encaraba su patrocinada, ya que no contaba con evidencia \u00a0s\u00f3lida en respaldo de sus aspiraciones, le aconsej\u00f3 \u00a0aceptar que le devolvieran un predio que detentaba su suegra, Alcira \u00a0Rodr\u00edguez de Bayona, y \u00a0le explic\u00f3 que todo lo dem\u00e1s ser\u00eda objeto de la \u00a0posterior partici\u00f3n de gananciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Jonaira Farina Chaves Silva, Oficial Mayor del Despacho acusado, \u00a0afirm\u00f3 que en la audiencia no hubo coacci\u00f3n, sino que \u00a0todos participaron espont\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil indic\u00f3 que a \u00a0petici\u00f3n de las partes suspendi\u00f3 el litigio para que \u00a0\u00e9stas pudieran ajustar los t\u00e9rminos de un posible \u00a0arreglo (10 jul. 2014). Luego de la reanudaci\u00f3n, en la \u00a0diligencia de 6 de octubre de 2014 decret\u00f3 un receso para \u00a0ultimar las estipulaciones, durante el cual par\u00f3 la grabaci\u00f3n, \u00a0siguiendo las directrices de la Escuela Judicial Lara Bonilla acerca \u00a0de la celeridad y econom\u00eda procesal. Una vez presentado el \u00a0acuerdo, lo aprob\u00f3 y orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite. En el video est\u00e1 claro que el funcionario \u00a0sali\u00f3 del recinto antes de \u00a0suscribirse el registro, lo que \u00a0demuestra que no presion\u00f3 a la peticionaria ni le impidi\u00f3 \u00a0abandonar el recinto. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0adicionalmente, que no accedi\u00f3 a retomar la actuaci\u00f3n \u00a0cuando aqu\u00e9lla dijo retractarse, pues, la finalizaci\u00f3n \u00a0de la instancia estaba ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n porque la fase conciliatoria transcurri\u00f3 \u00a0normalmente, sin que haya evidencia del constre\u00f1imiento \u00a0alegado, seg\u00fan revela la filmaci\u00f3n; lo que corrobor\u00f3 \u00a0el perito que estuvo all\u00ed y que aqu\u00ed fue citado como \u00a0testigo. Adem\u00e1s, la interesada no expres\u00f3 ninguna \u00a0inconformidad cuando el encartado rehus\u00f3 revivir el \u00a0procedimiento, lo que descarta el amparo por el requisito de \u00a0subsidiariedad. Por lo mismo, los reparos que tiene contra sus \u00a0procuradores judiciales, y los presuntos punibles que menciona, deben \u00a0ser ventilados \u00a0ante las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuso la vencida repitiendo su versi\u00f3n. Agreg\u00f3 que no \u00a0comprende la raz\u00f3n del impedimento del Magistrado T\u00e9llez \u00a0Ru\u00edz, ni los motivos por los que no lo dejaron apartarse. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde \u00a0dilucidar si se vulneraron las garant\u00edas esenciales de la \u00a0accionante al aprobarse la conciliaci\u00f3n y darse por terminado \u00a0el proceso de simulaci\u00f3n con el que persegu\u00eda \u00a0recomponer \u00a0el haber de la sociedad conyugal, y posteriormente negarse su \u00a0reapertura. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las decisiones \u00a0judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la \u00a0tutela; la excepci\u00f3n surge, seg\u00fan ha precisado \u00a0reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando son producto de la \u00a0mera liberalidad o el capricho del administrador de justicia y se \u00a0apartan ostensiblemente del ordenamiento positivo, a tal punto que \u00a0configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y claro, siempre que se reclame en un plazo razonable y que quien lo \u00a0haga no tenga otros remedios para conjurar la afectaci\u00f3n o no \u00a0los haya desaprovechado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con \u00a0trascendencia para el an\u00e1lisis que se realiza est\u00e1 \u00a0acreditado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que Lilia Mu\u00f1oz G\u00f3mez y Alberto Bayona Rodr\u00edguez \u00a0contrajeron matrimonio cat\u00f3lico el 5 de diciembre de 1987 \u00a0(folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.-Que \u00a0Mu\u00f1oz G\u00f3mez demand\u00f3 la simulaci\u00f3n de las \u00a0compraventas celebradas por su esposo, respecto de los lotes \u00abn\u00famero \u00a0diecis\u00e9is\u00bb, \u00a0\u00abLa \u00a0Piedra de la Cruz\u00bb \u00a0y \u00abarrayanes\u00bb, \u00a0en favor de \u00a0Jes\u00fas Mar\u00eda Bayona Rodr\u00edguez, Pedro \u00a0Agust\u00edn Guti\u00e9rrez Aparicio y Alcira Rodr\u00edguez de \u00a0Bayona, respectivamente (13 jul. 2012), folios 1 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil admiti\u00f3 \u00a0ese l\u00edbelo y le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite verbal (17 \u00a0jul. 2012), folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que una vez integrado el contradictorio, en la audiencia prevista en \u00a0el art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la \u00a0parte convocante solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n porque \u00a0\u00abllegaron \u00a0a un acuerdo\u00bb, \u00a0pero necesitaban tiempo para plasmarlo \u00aben \u00a0un documento de transacci\u00f3n\u00bb \u00a0 (10 jul. 2014), folio 129. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que en la continuaci\u00f3n de la diligencia, el 6 de octubre de \u00a02014, la apoderada de la gestora relat\u00f3 que los litigantes \u00a0convinieron: \u00abtransferir \u00a0el derecho real de dominio que tiene la se\u00f1ora Alcira \u00a0Rodr\u00edguez de Bayona en el predio los arrayanes \u00a0(\u2026) a \u00a0favor de la se\u00f1ora Lilia Mu\u00f1oz G\u00f3mez \u00a0(\u2026) se \u00a0suscribir\u00e1 la escritura conjuntamente con la escritura de \u00a0liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal en ceros \u00a0(\u2026) solicitamos \u00a0al juzgado que no haya condena en costas, que se termine el proceso y \u00a0se levanten las medidas cautelares\u00bb \u00a0(min. 1:02 a 4:27, audio 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que el fallador le pregunt\u00f3 a Mu\u00f1oz G\u00f3mez \u00absi \u00a0ese es el acuerdo al que lleg\u00f3 con Alberto Bayona Rodr\u00edguez \u00a0y con la se\u00f1ora Alcira Rodr\u00edguez de Bayona y dem\u00e1s \u00a0demandados\u00bb, \u00a0a lo que aqu\u00e9lla respondi\u00f3: \u00abS\u00ed \u00a0Doctor\u00bb; \u00a0y le insisti\u00f3 el juzgador: \u00ab\u00bfest\u00e1 \u00a0de acuerdo con la conciliaci\u00f3n?\u00bb, \u00a0contestando: \u00abs\u00ed\u00bb \u00a0(min. 5:17 a 5:47, audio 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que la actora pidi\u00f3 \u00abcontinuar \u00a0el tr\u00e1mite procesal \u00a0correspondiente\u00bb, \u00a0aduciendo su retracto \u00a0frente a lo concertado (15 oct. 2014), folio 196. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Que el sentenciador orden\u00f3 estarse a lo dispuesto \u00a0sobre la conclusi\u00f3n del pleito (24 oct. 2015), folio 197. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- Que unos de \u00a0los magistrados manifest\u00f3 su impedimento en este asunto, \u00a0aduciendo que la curadora ad \u00a0litem \u00a0que le fue designada a Alberto Bayona Rodr\u00edguez es \u00a0arrendataria de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>3.11.- Los \u00a0restantes integrantes de la Sala no lo aceptaron, pues, aquella \u00a0auxiliar de la justicia ces\u00f3 la participaci\u00f3n cuando su \u00a0representado intervino a trav\u00e9s de mandatario. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No prosperar\u00e1 \u00a0la alzada por los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- El \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece que este resguardo no opera mientras su auspiciador cuente \u00a0con otros medios efectivos de defensa judicial. En este caso, la \u00a0interesada dispone de otras herramientas para atacar el negocio \u00a0ajustado con sus contendientes y para plantear los reproches acerca \u00a0del trabajo de sus abogados y la remuneraci\u00f3n que merecen, lo \u00a0que de entrada excluye la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares \u00a0la Corte ha dejado claro que en este escenario restringido no compete \u00a0valorar la eficacia del acto jur\u00eddico derivado de la \u00a0autocomposici\u00f3n de las partes, porque \u00abla \u00a0invalidez de una conciliaci\u00f3n como acto jur\u00eddico \u00a0sustancial que es puede obtenerse por los medios comunes y por los \u00a0motivos establecidos en la ley\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC de 23 de julio de 2001, rad. 00386-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y mucho menos \u00a0cuando el ataque apunta a debatir que el consentimiento all\u00ed \u00a0vertido estuvo viciado, como pasa en este asunto, puesto que un \u00a0se\u00f1alamiento como ese necesita suficiente comprobaci\u00f3n \u00a0probatoria, por lo que exige un labor\u00edo \u00a0demostrativo que aqu\u00ed no cabe, dado el car\u00e1cter breve y \u00a0sumario de esta articulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera an\u00e1loga, \u00a0hay otros caminos para discutir la responsabilidad, incluso penal o \u00a0disciplinaria, ante una eventual mala pr\u00e1ctica de los \u00a0profesionales de la disciplina jur\u00eddica, o para regular los \u00a0honorarios (art\u00edculos 73 y 396 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y 102 de la Ley 1123 de 2007) \u00a0por lo que \u00a0existiendo esos otros dispositivos no hay forma de que esta senda \u00a0progrese. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Ha reiterado \u00a0la Corporaci\u00f3n que esta salvaguarda s\u00f3lo se abre paso \u00a0frente a pronunciamientos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0si \u00a0se detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico\u00bb \u00a0(CSJ STC 18 dic. 2013, rad. 02914-00, reiterada en STC13529-2014, 3 \u00a0oct., rad. 00509-01 y m\u00e1s recientemente en STC2707-2015, 12 \u00a0mar., 00478-00). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto la Sala no detecta que los prove\u00eddos por los cuales \u00a0se finiquit\u00f3 el enjuiciamiento y se rehus\u00f3 su \u00a0reactivaci\u00f3n constituyan v\u00eda de hecho que amerite el \u00a0auxilio invocado, en cuanto corresponden a una aplicaci\u00f3n \u00a0ponderada de las normas que regulan esas situaciones, espec\u00edficamente \u00a0del art\u00edculo 43 de la Ley 640 de 2001, seg\u00fan el cual, \u00a0\u00ab[s]i \u00a0la conciliaci\u00f3n recae sobre la totalidad del litigio el juez \u00a0dictar\u00e1 un auto declarando la terminaci\u00f3n del proceso\u00bb, \u00a0as\u00ed \u00a0como el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que proscribe revivirlo cuando est\u00e1 \u00a0legalmente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Finalmente, es infundado el cuestionamiento de la censora por no \u00a0comprender el impedimento que en un principio esboz\u00f3 el \u00a0magistrado del Tribunal, ni \u00a0porque se desestim\u00f3, \u00a0ya que no \u00a0se observa ninguna circunstancia que hubiere nublado la imparcialidad \u00a0del a \u00a0quo. \u00a0El simple hecho de que la c\u00f3nyuge del ponente le arrendase una \u00a0oficina a la curadora ad \u00a0litem, quien \u00a0en todo caso no intervin\u00f3 en la audiencia, no ten\u00eda \u00a0c\u00f3mo incidir en su criterio, el que, como viene de verse, \u00a0adem\u00e1s result\u00f3 acorde con la normatividad imperante en \u00a0la materia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>(con \u00a0ausencia justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N 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