{"id":90399,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7004-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7004-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7004-2015\/","title":{"rendered":"STC 7004 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7004-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-01006-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Manuel \u00a0Antonio Gonz\u00e1lez Su\u00e1rez, en nombre propio y como \u00a0representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Transportes \u00a0Terrestres del Norte S.A.S., Asotransnorte S.A.S. frente al Juzgado \u00a0Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, espec\u00edficamente contra la magistrada Clara In\u00e9s \u00a0M\u00e1rquez Bulla, con ocasi\u00f3n de los juicios de \u00a0responsabilidad civil contractual y posterior ejecutivo, adelantados \u00a0por Cielo Ltda. y el Consorcio Cielos y Muros &#8211; Cielotek a la \u00a0sociedad aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La interesada reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dignidad \u00a0humana, doble instancia, igualdad y \u201cfavorabilidad\u201d, \u00a0presuntamente quebrantados por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del extenso y confuso escrito constitucional y de las pruebas \u00a0allegadas a este expediente se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Cielos \u00a0y Muros Ltda. y \u00a0el \u00a0Consorcio Cielos y Muros &#8211; Cielotek incoaron \u00a0el pleito ordinario referenciado en precedencia por el hurto de una \u00a0mercanc\u00eda de su propiedad cuando era transportada por la \u00a0empresa Asociaci\u00f3n Nacional de Transportes Terrestres del \u00a0Norte S.A.S., Asotransnorte S.A.S., petente de este auxilio, quien \u00a0acudi\u00f3 al juicio y contest\u00f3 el libelo, sin proponer \u00a0excepci\u00f3n de tipo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el rito pertinente, el 11 de septiembre de 2013 el juzgador a \u00a0quo dict\u00f3 \u00a0sentencia accediendo a las pretensiones del extremo actor, \u00a0determinaci\u00f3n que no fue apelada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme el comentado fallo, el 22 de enero de 2014 se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago contra Asotransnorte S.A.S. por el monto de la \u00a0condena all\u00ed reconocida a favor de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ejecutada interpuso reposici\u00f3n frente a la providencia \u00a0precedente porque se hab\u00eda pasado por alto la existencia de la \u00a0investigaci\u00f3n penal cursada en la Fiscal\u00eda a efectos de \u00a0dar con el verdadero responsable del \u201c(\u2026) hurto \u00a0de las mercanc\u00edas que se transportaban \u00a0[por] Asotransnorte \u00a0S.A.S. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de marzo de 2014 se desestim\u00f3 la aludida impugnaci\u00f3n \u00a0y el 7 de mayo siguiente, se rechaz\u00f3 el \u201c(\u2026) \u00a0recurso \u00a0de reposici\u00f3n presentado \u00a0(\u2026) [respecto de esa \u00faltima determinaci\u00f3n se] \u00a0deneg\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n y no se acced[i\u00f3] \u00a0a expedir las copias pertinentes para dar curso al recurso de queja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito le abri\u00f3 cuaderno \u00a0separado al incidente de nulidad deprecado por la sociedad convocada, \u00a0quien fund\u00f3 su reparo, entre otras cosas, en la indebida \u00a0representaci\u00f3n de sus contradictores judiciales y en el error \u00a0de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas. El 13 de \u00a0junio de 2014 se rechaz\u00f3 de plano esa invalidez, \u00a0pronunciamiento atacado por la incidentalista mediante reposici\u00f3n \u00a0y alzada. El primer mecanismo no logr\u00f3 derruir el auto \u00a0censurado y el segundo fue denegado por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el resultado anterior, Asotransnorte S.A.S. propuso reposici\u00f3n \u00a0y requiri\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para acudir en \u00a0queja. El 2 de septiembre de 2014 se orden\u00f3 la compulsa de las \u00a0piezas procesales necesarias para tramitar la citada impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de abril de 2015, el Tribunal adujo: \u201c(\u2026) es \u00a0evidente que para el momento en que fueron retiradas las copias en el \u00a0Juzgado de origen, hab\u00eda deca\u00eddo la oportunidad \u00a0establecida en el art\u00edculo 378 del C\u00f3digo Ritual, para \u00a0ese prop\u00f3sito\u201d; \u00a0en consecuencia, devolvi\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0las copias aportadas por el recurrente al Juzgado de primera \u00a0instancia \u00a0(\u2026)\u201d para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Manuel Antonio Gonz\u00e1lez Su\u00e1rez, en nombre propio y como \u00a0representante legal de la \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Transportes Terrestres del Norte \u00a0S.A.S., Asotransnorte S.A.S., hace uso de esta tutela exponiendo en \u00a0concreto, argumentos similares a aqu\u00e9llos soporte de las \u00a0excepciones a\u00fan no resueltas y de la nulidad rechazada por el \u00a0a \u00a0quo, \u00a0esto es, el Consorcio Cielos y Muros Cielotek no alleg\u00f3 al \u00a0litigio ordinario su \u201cRUT\u201d; \u00a0a Cielos y Muros Ltda. \u201c(\u2026) no \u00a0se debi\u00f3 tener como demandante \u00a0[porque con ella] Asotransnorte \u00a0(\u2026) no \u00a0realiz[\u00f3] \u00a0ning\u00fan \u00a0negocio \u00a0(\u2026)\u201d; no se aportaron las facturas originales \u00a0reveladoras de la relaci\u00f3n contratual demandada; y no se \u00a0estimaron las pruebas demostrativas de la ausencia de responsabilidad \u00a0de la aqu\u00ed gestora. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo antelado, asegura que en tiempo retir\u00f3 las copias para \u00a0surtir la queja deprecada dentro del incidente de invalidez, \u00a0y destaca la existencia de \u201c(\u2026) fuerzas \u00a0oscuras que han pretendido impedir a toda costa que el proceso \u00a0(\u2026) \u00a0sea revisado en segunda instancia (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras reiterar incesantemente los supuestos f\u00e1cticos ya \u00a0descritos, sostener haber solicitado \u201c(\u2026) de \u00a0mil formas la suspensi\u00f3n de la sentencia del proceso \u00a0ordinario, [el] \u00a0mandamiento de pago y [las] \u00a0medidas cautelares \u00a0(\u2026)\u201d, aseverar que los juzgadores cuestionados no han \u00a0querido \u201c(\u2026) atender \u00a0ni resolver en derecho, por el contrario han incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0(\u2026)\u201d, pide amparar sus garant\u00edas \u00a0iusfundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0realiz\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n surtida y se opuso \u00a0a la prosperidad del resguardo por ausencia de los requisitos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad. Agreg\u00f3 que el petente act\u00faa \u00a0de mala fe \u201c(\u2026) porque \u00a0no hay probidad de unas pretensiones tutelares que se alzaron a \u00a0sabiendas que la actividad judicial curs\u00f3 a ciencia y \u00a0paciencia del accionante, sin que \u00e9l acudiera al proceso como \u00a0estaba obligado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El colegiado \u00a0indic\u00f3 que en el auto atacado consign\u00f3 los fundamentos \u00a0jur\u00eddicos para decidir de esa forma, a los cuales adujo \u00a0estarse. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Manuel Antonio \u00a0Gonz\u00e1lez Su\u00e1rez actuando en nombre propio, controvierte \u00a0la labor jurisdiccional descrita en antelaci\u00f3n; sin embargo, \u00a0es preciso advertir que esta salvaguarda constituye un tr\u00e1mite \u00a0defensivo de los derechos fundamentales de las personas, cuyo \u00a0prop\u00f3sito es la protecci\u00f3n inmediata de tales \u00a0prerrogativas; empero, no todas se encuentran facultadas para \u00a0invocarla. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al respecto, \u00a0basta auscultar el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0el cual si bien establece \u201c[l]a \u00a0acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida (\u2026) por cualquier \u00a0persona\u201d, \u00a0el mismo texto condiciona su legitimaci\u00f3n a quien sea la \u00a0\u201cvulnerada \u00a0o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d, \u00a0no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del \u00a0cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea \u00a0\u201cvulnerados \u00a0o amenazados\u201d sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las \u00a0cosas, en el promotor del resguardo debe existir un inter\u00e9s \u00a0que legitime su intervenci\u00f3n, el cual, trat\u00e1ndose de \u00a0violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en las \u00a0personas que conforman algunos de los extremos del asunto, o quienes \u00a0fueron reconocidos como terceros intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el sublite, \u00a0es claro el fracaso del ruego elevado por Gonz\u00e1lez Su\u00e1rez, \u00a0porque dentro de los pleitos denunciados no comporta ninguna de esas \u00a0calidades, luego es incontrovertible, su carencia de legitimaci\u00f3n \u00a0para reprochar por este medio las determinaciones all\u00ed \u00a0proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuesti\u00f3n \u00a0de similar ocurrencia, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]ara \u00a0activar este instrumento de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que al momento \u00a0de reclamar la salvaguarda constitucional se tenga la titularidad de \u00a0la prerrogativa afectada o se represente o agencie a la persona \u00a0afectada con el \u00a0proceder arbitrario de la autoridad o particular que \u00a0se convoque a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0promotor, seg\u00fan se desprende de las pruebas allegadas, \u00a0no es \u00a0sujeto procesal del juicio indicado, esto es, que no detenta \u00a0condici\u00f3n ninguna dentro del mismo que posibilite la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus \u201cderechos fundamentales\u201d \u00a0se\u00f1alados en el escrito genitor; por lo tanto, adolece de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa para accionar, en tanto que no se \u00a0entiende c\u00f3mo puede verse afectado en sus garant\u00edas con \u00a0las actuaciones del enjuiciado, las cuales, \u00fanicamente, est\u00e1n \u00a0dirigidas a regular la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0contradictores procesales, dentro de los que no se halla (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto al \u00a0amparo incoado por la \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Transportes Terrestres del Norte \u00a0S.A.S., Asotransnorte S.A.S., el mismo es inviable por las razones \u00a0que se compendian a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0En punto al proceso ordinario descrito en los antecedentes, \u00a0porque la gestora reprocha el fallo que le puso fin a \u00e9ste, \u00a0dictado el 11 de septiembre de 2013; empero, formul\u00f3 la tutela \u00a0tard\u00edamente \u00a0el 7 de mayo de 2015, luego de transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0de proferido ese prove\u00eddo, t\u00e9rmino que supera el \u00a0estimado por esta Corporaci\u00f3n como tempestivo para acudir a \u00a0esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En no pocas \u00a0ocasiones, esta Sala ha motivado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0(\u2026) \u00a0el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, si la inconforme se demor\u00f3 para presentar el \u00a0amparo constitucional, su descuido per \u00a0s\u00e9 \u00a0es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular \u00a0atribuible a los funcionarios accionados y con repercusi\u00f3n \u00a0directa en los derechos invocados como soporte de tal resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se dejara de lado la exigencia de interposici\u00f3n oportuna del \u00a0auxilio, \u00e9ste de igual manera fracasar\u00eda, porque dentro \u00a0del citado litigio, la \u00a0sociedad accionante no present\u00f3 excepciones alegando las \u00a0circunstancias aqu\u00ed ventiladas, como tampoco apel\u00f3 la \u00a0sentencia expedida por el a \u00a0quo \u00a0adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el \u00a0actual, esta Corte ha sido enf\u00e1tica al sostener: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando \u00a0hay [negligencia] \u00a0de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones \u00a0judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>b) Ata\u00f1edero \u00a0a la ejecuci\u00f3n adelantada a continuaci\u00f3n del \u00a0referenciado pleito ordinario, no se har\u00e1 pronunciamiento \u00a0alguno, porque como se dijo l\u00edneas anteladas, en ese decurso \u00a0se hallan pendientes de resolver los medios exceptivos de m\u00e9rito \u00a0formulados por Asotransnorte Ltda. con sustento en eventos similares \u00a0a los esbozados en el libelo genitor de este resguardo (fls. 64 a 81, \u00a0cdno. 2 del Juzgado), resultado al cual deber\u00e1 aguardar la \u00a0interesada. Ahora, si \u00e9ste le es contrario podr\u00e1, si a \u00a0bien tiene, incoar el recurso legal pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la tutela resulta prematura porque, como qued\u00f3 \u00a0visto, el asunto soporte del reclamo de \u00a0la promotora se encuentra a la espera de ser solucionado dentro del \u00a0coercitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta \u00a0Corte ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0siendo \u00a0claro que la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en \u00a0un camino m\u00e1s, paralelo a lo que son las v\u00edas jur\u00eddicas \u00a0ordinarias por las que transitan las distintas controversias, en af\u00e1n \u00a0de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde \u00a0adoptar exclusivamente al juez del proceso, y teniendo en cuenta que \u00a0el actor no aleg\u00f3 y menos demostr\u00f3 la presencia de un \u00a0perjuicio inminente con entidad tal que requiera de \u00a0un pronto remedio en aras de salvaguardar un derecho de linaje \u00a0fundamental, \u00a0se negar\u00e1 el amparo deprecado\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>c) Frente al \u00a0memorado incidente de nulidad, revisada la providencia mediante la \u00a0cual se rechaz\u00f3 ese tr\u00e1mite no emerge irregularidad con \u00a0entidad suficiente como para abrirle el paso a esta particular \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Juez \u00a0a \u00a0quo \u00a0tras referir al inciso 1\u00ba del 143 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, expres\u00f3 que seg\u00fan esa norma \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0puede alegar la nulidad quien no la aleg\u00f3 como excepci\u00f3n \u00a0previa, habiendo tenido la oportunidad para hacerlo, tal como ocurri\u00f3 \u00a0en el presente asunto, pues obs\u00e9rvese que la incidentante \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Transportes Terrestres del Norte \u00a0Asotransnorte S.A.S., no obstante haberse notificado en debida forma \u00a0dentro del proceso ordinario (\u2026) \u00a0durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado nunca formul\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0de indebida representaci\u00f3n, luego mal podr\u00eda en este \u00a0estado procesal solicitar la nulidad del proceso cuando a la fecha ya \u00a0se profiri\u00f3 sentencia en su contra la cual se encuentra \u00a0debidamente ejecutoriada y contra la cual no se formul\u00f3 \u00a0recurso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0conforme al citado precepto, \u201c(\u2026) \u2018la \u00a0nulidad por indebida representaci\u00f3n\u2019 solo puede ser \u00a0alegada por la persona afectada, circunstancia que no acontece en el \u00a0presente asunto, pues como lo reconoce la mentada asociaci\u00f3n \u00a0la nulidad invocada recae en Cielos y Muros Limitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prove\u00eddo descrito no resulta arbitrario o lesivo \u00a0de garant\u00edas constitucionales. Ahora, seg\u00fan lo ha \u00a0expresado esta Corte, \u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso memorar \u00a0que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar \u00a0el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para \u00a0definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Relacionado con el recurso de queja interpuesto por la aqu\u00ed \u00a0petente contra el auto que deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la \u00a0apelaci\u00f3n incoada frente a la desestimaci\u00f3n de la \u00a0invalidez por ella deprecada, se tiene que el Tribunal previo a \u00a0desatar la queja orden\u00f3 oficiar al Juzgado Treinta y Seis \u00a0Civil del Circuito \u201c(\u2026) para \u00a0que certificara, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 378 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, si la parte interesada sufrag\u00f3 \u00a0las expensas necesarias para compulsar las copias y las retir\u00f3 \u00a0oportunamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0parte interesada en el recurso de queja, cancel\u00f3 el 22 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso, las expensas necesarias para la \u00a0compulsa de copias del mencionado recurso, al cual se le corri\u00f3 \u00a0t\u00e9rmino de tres d\u00edas para su retiro, iniciando el 3 y \u00a0venciendo el 5 de marzo del a\u00f1o en curso, copias que fueron \u00a0retiradas extempor\u00e1neamente mediante autorizaci\u00f3n el \u00a0d\u00eda 10 de marzo del mismo a\u00f1o, seg\u00fan constancia \u00a0en el folio 29 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0soporte en lo antelado, la Corporaci\u00f3n el 24 de abril de 2015, \u00a0hall\u00f3 evidente que \u201c(\u2026) para \u00a0el momento en que fueron retiradas las copias en el juzgado de \u00a0origen, hab\u00eda deca\u00eddo la oportunidad establecida en el \u00a0art\u00edculo 378 del C\u00f3digo Ritual, para ese prop\u00f3sito \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0y estim\u00f3 que el \u201c(\u2026) \u00a0funcionario [a \u00a0quo] \u00a0debi\u00f3 \u00a0declarar precluido el plazo, conforme lo prev\u00e9 la parte final \u00a0del inciso 5\u00ba de la norma citada\u201d; \u00a0en consecuencia, le devolvi\u00f3 \u201c(\u2026) las \u00a0copias aportadas por el recurrente \u00a0(\u2026)\u201d para que procediera de esa forma. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n descrita, Asotransnorte \u00a0S.A.S. no propuso reposici\u00f3n, viable a voces del mandato 348 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0En ese orden, no habiendo hecho uso id\u00f3neo de la impugnaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada, se impone el fracaso de este auxilio por ser \u00a0palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0pertinencia del recurso horizontal esta Sala ha destacado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los argumentos \u00a0descritos en procedencia son suficientes para desestimar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Manuel \u00a0Antonio Gonz\u00e1lez Su\u00e1rez, en nombre propio y como \u00a0representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Transportes \u00a0Terrestres del Norte S.A.S., Asotransnorte S.A.S. frente al Juzgado \u00a0Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, espec\u00edficamente contra la magistrada Clara In\u00e9s \u00a0M\u00e1rquez Bulla, con ocasi\u00f3n de los juicios de \u00a0responsabilidad civil contractual y posterior ejecutivo, adelantados \u00a0por Cielo Ltda. y el Consorcio Cielos y Muros &#8211; Cielotek a la \u00a0sociedad aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edese el \u00a0expediente adjunto a su lugar de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2012, rad. 01936-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000616-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 17 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, exp. 2011-00436-00; reiterada el 10 de julio de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-01108-01. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-02127-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}