{"id":90400,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7005-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7005-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7005-2015\/","title":{"rendered":"STC 7005 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7005-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 76001-22-03-000-2015-00376-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) \u00a0de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del fallo de 14 \u00a0de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali que neg\u00f3 la tutela de Janeth \u00a0G\u00f3mez Mesa frente a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron conculcados \u00a0los derechos a la igualdad, trabajo, m\u00ednimo vital y debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrario a sus garant\u00edas el Acuerdo n\u00ba \u00a010335 del 29 de abril de 2015 que no prorrog\u00f3 el Juzgado \u00a0Quinto de Familia de Descongesti\u00f3n de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0resumirse (folios 1 a 5): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que la acusada modific\u00f3 \u00a0las medidas que ven\u00eda adoptando para solucionar el \u00a0represamiento de expedientes, entre \u00e9stas, no dar continuidad \u00a0al referido Despacho en el que laboraba como escribiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que no se present\u00f3 \u00a0ninguno de los presupuestos del art\u00edculo 5\u00ba del mismo \u00a0acto, esto es, el estrado eliminado cumpl\u00eda con las metas, \u00a0directrices y enviaba los reportes mensuales; era necesaria su \u00a0existencia y hab\u00eda el presupuesto requerido. Adem\u00e1s, la \u00a0demandada se apoy\u00f3 en datos incorrectos y no justific\u00f3 \u00a0el criterio para escoger las oficinas hom\u00f3logas que seguir\u00edan \u00a0funcionando. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que ha visto afectada su \u00a0subsistencia y es madre cabeza de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en consecuencia, \u00a0ordenar a la convocada que se abstenga de suprimir el despacho \u00abhasta \u00a0tanto no se configure en el contexto legal, art. 5\u00ba del mismo \u00a0decreto atacado\u00bb \u00a0(folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el cargo que ocupaba la gestora era transitorio y lo sab\u00eda \u00a0desde el momento de su posesi\u00f3n; que la determinaci\u00f3n \u00a0se sustent\u00f3 en criterios de eficiencia y eficacia y debe ser \u00a0reprochada por v\u00eda judicial (fl.104 a 107). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 el amparo \u00a0porque se interpuso contra una decisi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0general y la interesada tiene que acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo para contrarrestar sus efectos \u00a0(folios 113 a 117). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La querellante reiter\u00f3 \u00a0lo aducido en el escrito inicial y se\u00f1al\u00f3 que la plaza \u00a0abolida ten\u00eda un mejor rendimiento que otras que s\u00ed \u00a0siguieron; que su vigencia \u00abpod\u00eda \u00a0estirarse hasta el mes de diciembre\u00bb \u00a0por contar con presupuesto; que el a-quo \u00a0no estudio la procedencia del auxilio como mecanismo transitorio y \u00a0que tuvo que trabajar sin recibir remuneraci\u00f3n hasta el 11 de \u00a0mayo de este a\u00f1o, mientras hac\u00eda el inventario de los \u00a0asuntos \u00aby nada \u00a0se dijo al respecto\u00bb \u00a0(folios 120 a 124). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La controversia se centra \u00a0en establecer si la enjuiciada vulner\u00f3 las prerrogativas \u00a0invocadas por no prorrogar el Juzgado Quinto de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad con los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, la Corte \u00a0es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es una entidad \u00a0p\u00fablica del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La tutela est\u00e1 \u00a0consagrada en la Carta Pol\u00edtica para resguardar de forma \u00a0inmediata y efectiva las garant\u00edas esenciales de \u00a0las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por \u00a0cualquier autoridad o particulares, a menos que su titular tenga o \u00a0haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro \u00a0camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Est\u00e1 probado, con \u00a0incidencia en el caso: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Que \u00a0Janeth G\u00f3mez Mesa se desempe\u00f1aba como escribiente del \u00a0\u00abJuzgado Quinto \u00a0de Familia de Descongesti\u00f3n de Cali\u00bb, \u00a0cuya \u00faltima pr\u00f3rroga se produjo por Acuerdo N\u00ba. \u00a010323 (marzo 26 de 2015) de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura hasta el 30 de abril siguiente (folios 11 y \u00a012). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Que la Corporaci\u00f3n \u00a0cuestionada no dio continuidad a esa medida mediante acto N\u00ba. \u00a010335 (abril 29 de 2015) y en el art\u00edculo 20 dijo que \u00ablos \u00a0cargos que comprende ese acuerdo son los \u00fanicos que hacen \u00a0parte de la planta de descongesti\u00f3n, cualquier otro\u2026 \u00a0que no figure en el mismo est\u00e1 suprimido\u00bb \u00a0(folios 33 a 95). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Que la petente no demostr\u00f3 haber demandado ese pronunciamiento \u00a0ante el contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se ratificar\u00e1 el \u00a0fallo censurado por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- La \u00a0Sala ha insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones \u00a0de voluntad de las entidades p\u00fablicas deben dirimirse \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que le est\u00e9 \u00a0permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0la \u00a0quejosa tiene a su alcance la acci\u00f3n de \u00a0nulidad \u00a0contra el Acuerdo \u00a0n\u00ba 10335 del 29 de abril de 2015 de la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0que no prorrog\u00f3 \u00a0el despacho referido, en donde puede aducir todos los reproches que \u00a0aqu\u00ed se\u00f1ala como lo ser\u00eda la falta de motivaci\u00f3n \u00a0o la inobservancia de los requisitos para la culminaci\u00f3n de \u00a0las medidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal \u00a0motivo, no es \u00a0dable atender de fondo la s\u00faplica por concurrir la causal de \u00a0improcedencia establecida \u00a0en el numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Incluso, dentro de ese tr\u00e1mite puede solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional, independientemente de su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema \u00a0esta \u00a0Sala expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0la inconformidad del accionante recae sobre \u2026el Acuerdo \u00a0No. PSAA14-10251 de \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para \u00a0prorrogar las medidas de descongesti\u00f3n a partir del 16 de \u00a0noviembre del a\u00f1o pasado, tambi\u00e9n \u00a0se advierte la improcedencia del amparo invocado, \u00a0toda vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, las controversias acaecidas en torno la legalidad \u00a0de los actos administrativos deben ser discutidas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, a trav\u00e9s de \u00a0los mecanismos legales al efecto se\u00f1alados\u2026 \u00a0En \u00a0consecuencia, la solicitud de amparo en lo que refiere a ese punto \u00a0carece del requisito de subsidiariedad, por lo que deb\u00eda ser \u00a0denegada en primera instancia (CSJ, \u00a0STC1594 de 19 de feb. de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0El art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela \u00a0es inviable cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo \u00a0que aquella se formule para evitar un perjuicio irreparable; no \u00a0obstante, Janeth G\u00f3mez Mesa no prob\u00f3 un da\u00f1o de \u00a0tal magnitud que torne viable otorgar el reclamo, a\u00fan como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Sala ha \u00a0dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (CSJ. \u00a0may. 11 de 2010, exp, 00249-01, \u00a0reiterada el 5 de \u00a0mar. de 2015, exp, STC2249). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Finalmente, \u00a0en cuanto a la afirmaci\u00f3n de la apelante de que tuvo que \u00a0asistir despu\u00e9s del cierre del juzgado a hacer el inventario \u00a0sin recibir salario por ello, se trata de un hecho nuevo que no se \u00a0aduj\u00f3 ante el Tribunal y por ende, \u00e9ste y la accionada \u00a0no tuvieron la oportunidad de pronunciarse, lo que impide analizar en \u00a0esta sede tal planteamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los \u00a0supuestos \u00a0anunciados ante el funcionario que decide la alzada, la Corte ha \u00a0indicado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0cierto que en \u00a0sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del \u00a0fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite \u00a0ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o \u00a0evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos \u00a0superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede \u00a0convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, \u00a0como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas \u00a0del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los \u00a0convocados a la defensa \u00a0(sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 5 de \u00a0febrero de 2015, exp. STC800). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En consecuencia, \u00a0se convalidar\u00e1 el \u00a0prove\u00eddo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC7005-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}