{"id":90401,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7008-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7008-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7008-2015\/","title":{"rendered":"STC 7008 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7008-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. \u00a0 05001-22-03-000-2015-00282-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le \u00a0fueron transgredidos el debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contraria a sus garant\u00edas la sentencia de \u00a0segundo grado que revoc\u00f3 la de primera que desestim\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de dominio de Mar\u00eda Olga Salazar en su contra y, \u00a0en su lugar, accedi\u00f3 a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los siguientes supuestos f\u00e1cticos \u00a0(folios 1 a 7). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Tribunal de Medell\u00edn ratific\u00f3 el fallo del \u00a0Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad que no declar\u00f3 \u00a0la usucapi\u00f3n del predio con matr\u00edcula 01N-139114 \u00a0formulada frente a los herederos de Mar\u00eda Fabiola Salazar, \u00a0porque su se\u00f1or\u00edo inici\u00f3 el 20 de febrero de \u00a01999 y no cumpli\u00f3 los cinco a\u00f1os que exige la ley por \u00a0tratarse de \u00a0vivienda de inter\u00e9s social (octubre 22 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que Mar\u00eda Olga Salazar instaur\u00f3 demanda reivindicatoria \u00a0sobre el inmueble ante el Catorce Civil Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que propuso la excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n \u00a0extintiva\u00bb \u00a0e igualmente aleg\u00f3 la adquisitiva mediante reconvenci\u00f3n. \u00a0Esta \u00faltima fue rechazada por falta de competencia (marzo 30 \u00a0de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el a-quo \u00a0no accedi\u00f3 a lo pedido porque su posesi\u00f3n fue previa a \u00a0la adjudicaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n. Frente a la defensa \u00a0propuesta dijo que \u00abla \u00a0misma debe ser instaurada por otra v\u00eda\u00bb \u00a0(mayo 6 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el superior infirm\u00f3 la decisi\u00f3n argumentando que no \u00a0era necesario probar la idoneidad del t\u00edtulo; que la \u00a0\u00abexcepci\u00f3n\u00bb \u00a0promovida era inviable; que si la convocada no obtuvo el bien en el \u00a0litigio anterior no pod\u00eda hacerlo en esta ocasi\u00f3n y que \u00a0el derecho de dominio era imprescriptible (febrero 27 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que tal autoridad incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque \u00a0interpret\u00f3 que su oposici\u00f3n \u00abse \u00a0hizo con la finalidad de obtener la titulaci\u00f3n del bien\u00bb, \u00a0cuando ya se hab\u00eda superado que deb\u00eda hacerlo por otro \u00a0medio; dej\u00f3 de aplicar las normas sustanciales que rigen el \u00a0caso y valor\u00f3 indebidamente las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Solicita, en consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento del \u00a0ad-quem \u00a0y ordenarle que dicte otro ajustado a derecho (folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n se opuso al auxilio porque \u00a0motiv\u00f3 su providencia y se apoy\u00f3 en los elementos de \u00a0demostraci\u00f3n recaudados (folios 284 a 287). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tercero \u00a0Civil del Circuito y Catorce Civil Municipal dijeron que no se \u00a0refer\u00edan al resguardo porque no ten\u00edan el expediente \u00a0(folios 283 y 291). \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Olga Salazar guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n porque el \u00a0acusado le dio una interpretaci\u00f3n \u00abdemasiado \u00a0rigurosa y exeg\u00e9tica\u00bb \u00a0a la denominaci\u00f3n de la defensa propuesta, estim\u00f3 \u00a0equivocadamente que el dominio no pod\u00eda extinguirse y con base \u00a0en ello se abstuvo de revisar la eventual interrupci\u00f3n del \u00a0plazo prescriptivo, haciendo \u00e9nfasis en el fracaso de la \u00a0pertenencia primigenia. Agreg\u00f3 que de salir avante la \u00a0oposici\u00f3n \u00abno \u00a0podr\u00eda el juez del caso declarar al pretenso prescribiente \u00a0como due\u00f1o, como quiera que no aleg\u00f3 la usucapi\u00f3n \u00a0a manera de demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb \u00a0dados los efectos interpartes de lo que se resuelva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello le orden\u00f3 al querellado que dentro de los dos d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n dictara \u00a0un nuevo fallo en el que \u00abestudie \u00a0de fondo la excepci\u00f3n propuesta-prescripci\u00f3n \u00a0extintiva\u2026\/y\/o adquisitiva\u00bb \u00a0conforme a los par\u00e1metros se\u00f1alados y establezca \u00abla \u00a0fecha de posesi\u00f3n de la demandada\u2026 si se est\u00e1 en \u00a0presencia de una vivienda de inter\u00e9s social\u2026 si hay \u00a0prueba de la posesi\u00f3n y s\u00ed oper\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0establecido para la prosperidad\u00bb \u00a0(folios 293 a 301). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado \u00a0cuestionado insisti\u00f3 en que su decisi\u00f3n fue razonable y \u00a0debidamente sustentada; que no puede adecuar el tr\u00e1mite al de \u00a0una pertenencia sino en virtud de la \u00abreconvenci\u00f3n\u00bb \u00a0y que no obr\u00f3 en forma arbitraria ni caprichosa (folios 306 a \u00a0310). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petente manifest\u00f3 adherirse a la alzada anterior \u00a0\u00aben \u00a0lo que es desfavorable\u00bb \u00a0aduciendo que el accionado dict\u00f3 una nueva sentencia con la \u00a0que pretende acatar lo dispuesto por el Tribunal, pero nuevamente \u00a0incurri\u00f3 en yerro al tomar como fecha de inicio de la posesi\u00f3n \u00a0la de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de dominio (septiembre \u00a026 de 2001), cuando qued\u00f3 acreditado en el pleito primigenio \u00a0que \u00e9sa comenz\u00f3 el 20 de febrero de 1999. Por ello \u00a0instaur\u00f3 un incidente de desacato que est\u00e1 en curso \u00a0(folios 5 a 10). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn lesion\u00f3 \u00a0las prerrogativas de la quejosa al revocar el fallo de primera \u00a0instancia que neg\u00f3 la reivindicaci\u00f3n y, \u00a0en su lugar, la acogi\u00f3 sin resolver la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente \u00a0arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto \u00a0que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado la ejerza dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros \u00a0remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En \u00a0el sub-examine \u00a0est\u00e1 demostrado lo que a continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Se tramitaron dos procesos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Pertenencia de vivienda de inter\u00e9s social con matr\u00edcula \u00a001N-139114 de Yolanda Salazar contra herederos de Mar\u00eda \u00a0Fabiola Salazar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Once Civil del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones porque la posesi\u00f3n inici\u00f3 el 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 1999 y no cumpli\u00f3 el lapso m\u00ednimo de cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 51 de la Ley 9\u00aa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01989 (29 de julio de 2003), folios 197 a 207. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal lo convalid\u00f3 (octubre 22 y diciembre 3 de 2003), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 208 a 220. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.- \u00a0Reivindicatorio de Mar\u00eda Olga Salazar frente a Yolanda Salazar \u00a0sobre el mismo bien ra\u00edz: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada propuso como excepci\u00f3n de fondo la \u00abprescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extintiva de dominio\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e invoc\u00f3 la adquisitiva a trav\u00e9s de reconvenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(febrero 25 de 2005), folios 48 a 60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Catorce Civil Municipal rechaz\u00f3 ese \u00faltimo libelo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de competencia (marzo 30 de 2007) y ello no fue controvertido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 128). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Dict\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia desestimatoria porque el se\u00f1or\u00edo aducido era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior a la adjudicaci\u00f3n de la casa en la sucesi\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agreg\u00f3 frente a la defensa que deb\u00eda ventilarse aparte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en juicio de usucapi\u00f3n (mayo 6 de 2009), folios 151 a 160. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El S\u00e9ptimo Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0la revoc\u00f3 porque no era necesario probar la idoneidad del \u00a0t\u00edtulo ni las tradiciones precedentes; la \u00abexcepci\u00f3n\u00bb \u00a0se present\u00f3 como \u00abextintiva\u00bb \u00a0y no como \u00abadquisitiva\u00bb; \u00a0la pertenencia anterior fracas\u00f3 y resultaba \u00abperentorio \u00a0se\u00f1alar la imprescriptibilidad del derecho de dominio\u00bb \u00a0y orden\u00f3 la restituci\u00f3n del predio (febrero 27 de \u00a02015), folios 256 a 276) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se confirmar\u00e1 la providencia atacada, por lo que pasa a \u00a0explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Los \u00a0jueces ordinarios gozan de una discreta libertad para la ex\u00e9gesis \u00a0del ordenamiento legal, motivo por el cual el fallador constitucional \u00a0no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran \u00a0en una \u00a0desviaci\u00f3n arbitraria, pues, \u00a0la tutela no es una instancia adicional o paralela a las establecidas \u00a0para definir las causas. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0ha sido reiterado por la Sala, \u00a0al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado (CSJ \u00a0STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada el 5 de mar. de 2015, \u00a0STC2244). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia dictada por el funcionario acusado el 27 de febrero de \u00a02015 constituye una clara v\u00eda de hecho, tal como lo estableci\u00f3 \u00a0el Tribunal, ya que se abstuvo de analizar la excepci\u00f3n \u00a0propuesta por la interesada, bajo el argumento de que se adujo como \u00a0extintiva cuando debi\u00f3 ser adquisitiva, siendo claro que la \u00a0ley permite aducir cualquiera de las dos para contrarrestar la \u00a0reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores t\u00e9rminos el art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo \u00a0Civil, adicionado por el 2\u00ba de la Ley 791 de 2002 dispone \u00abLa \u00a0prescripci\u00f3n tanto la adquisitiva como la extintiva, podr\u00e1 \u00a0invocarse por v\u00eda de acci\u00f3n o por v\u00eda de \u00a0excepci\u00f3n, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o \u00a0cualquiera otra persona que tenga inter\u00e9s en que sea \u00a0declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0no es acertada la afirmaci\u00f3n del ad-quem \u00a0en \u00a0el sentido de que s\u00f3lo pod\u00edan \u00abextinguirse\u00bb \u00a0los derechos personales o cr\u00e9ditos y que resultaba \u00abperentorio \u00a0se\u00f1alar la imprescriptibilidad del derecho de dominio\u00bb, \u00a0pues, a trav\u00e9s de la figura mencionada un poseedor puede \u00a0adquirir la propiedad por el paso del tiempo y, correlativamente, \u00a0terminar para quien era el due\u00f1o, excepto \u00a0\u00abLos\u00a0bienes\u00a0de \u00a0uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de \u00a0grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio \u00a0arqueol\u00f3gico de la\u00a0Naci\u00f3n\u00a0y \u00a0los dem\u00e1s bienes que determine la ley\u00bb \u00a0por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo \u00a063 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se impon\u00eda estudiar la viabilidad del \u00a0reclamo de la quejosa en concordancia con las pruebas recopiladas, lo \u00a0que incluye la fecha en que inici\u00f3 el se\u00f1or\u00edo; \u00a0la contabilizaci\u00f3n del plazo y la incidencia del art\u00edculo \u00a090 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y si se trata de vivienda \u00a0de inter\u00e9s social para aplicar el t\u00e9rmino reducido del \u00a0art\u00edculo 51 de la Ley 9\u00aa de 1989, entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien Yolanda Salazar perdi\u00f3 con antelaci\u00f3n una \u00a0pertenencia respecto del mismo fundo, esa circunstancia no puede \u00a0servir de soporte para despachar negativamente su petitum, \u00a0toda vez que se ventil\u00f3 en una \u00e9poca diferente y el \u00a0argumento para desestimarlo fue que no reun\u00eda la totalidad del \u00a0per\u00edodo legal, por lo que nada imped\u00eda que volviera a \u00a0iniciarlo cuando las circunstancias variaran o aducirlo una vez \u00a0convocada al pleito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al planteamiento del apelante referente a que no pod\u00eda \u00a0adecuar \u00abel \u00a0tr\u00e1mite del proceso reivindicatorio \u2026al del proceso de \u00a0pertenencia\u00bb \u00a0porque ello era viable \u00abpor \u00a0v\u00eda de la mutua petici\u00f3n\u00bb, \u00a0es de anotar que de llegar a triunfar la defensa alegada no traer\u00eda \u00a0como consecuencia autom\u00e1tica la usucapi\u00f3n, pues, \u00a0\u00fanicamente aniquilar\u00eda las suplicas de la demanda por \u00a0tener el fallo efectos interpartes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo consider\u00f3 la Sala en STC de 27 de septiembre de 2011, exp. \u00a0003555-01, reiterada el 8 de febrero de 2013, exp. 00288-01 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Evaluado el asunto sometido a consideraci\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n se observa que, ciertamente, el se\u00f1or Juez \u00a0accionado vulner\u00f3 la prerrogativa consagrada en el art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica, al \u201cadecuar\u201d el tr\u00e1mite \u00a0del proceso reivindicatorio promovido por el ciudadano \u2026al \u00a0tr\u00e1mite del proceso de pertenencia, con fundamento en que la \u00a0demandada propuso dentro de sus excepciones de m\u00e9rito \u201cla \u00a0prescripci\u00f3n del bien que se pretende reivindicar\u201d (fls. \u00a029 y ss de este cuaderno), pues se trata de un planteamiento que no \u00a0armoniza con el ordenamiento legal aplicable\u2026 En efecto, como \u00a0lo estableci\u00f3 el Tribunal de primera instancia, el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil, adicionado \u00a0por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 791 de 2002, faculta a todo \u00a0aquel que tenga inter\u00e9s en que se declare la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva, para alegarla, bien sea \u201cpor v\u00eda de acci\u00f3n \u00a0o por v\u00eda de excepci\u00f3n\u201d. En el proceso \u00a0reivindicatorio de que se trata, la demandada \u2026opt\u00f3 por \u00a0invocar dicha prescripci\u00f3n adquisitiva a trav\u00e9s de la \u00a0formulaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0correspondiente (fls. 18 y ss ib), sin presentar demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n, situaci\u00f3n que le impone al Juez aguardar \u00a0hasta la sentencia para pronunciarse al respecto y, en el evento de \u00a0que dicha excepci\u00f3n se encuentre llamada a prosperar, as\u00ed \u00a0lo deber\u00e1 declarar en el fallo que decida la instancia, \u00a0denegando la pretensi\u00f3n reivindicatoria, pero no podr\u00e1 \u00a0declarar al demandado-excepcionante como due\u00f1o del bien, pues \u00a0para ello \u00e9ste habr\u00eda tenido que alegar la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva a trav\u00e9s de la correspondiente demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n. Y, como en este caso, \u00a0el demandado no procedi\u00f3 \u00a0en ese sentido, el Juez no pod\u00eda suplir esa inactividad \u00a0\u201cadecuando\u201d el tr\u00e1mite del proceso reivindicatorio \u00a0promovido por el actor al del proceso de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0motivos justificaron la intromisi\u00f3n del juez constitucional, \u00a0dadas las particularidades que presenta este caso, por lo que la \u00a0orden impartida por el a-quo \u00a0resulta \u00a0acertada para garantiza el debido proceso de la gestora. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Por \u00faltimo, los argumentos planteados por la actora en su \u00a0alzada no pueden ser analizados en este escenario, por cuanto se \u00a0dirigen a cuestionar, fundamentalmente, la manera en que el Despacho \u00a0convocado acat\u00f3 el mandato, lo cual deber\u00e1 ser \u00a0estudiado dentro del incidente de desacato que promovi\u00f3 para \u00a0el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En \u00a0consecuencia, se respaldar\u00e1 la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}