{"id":90404,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7015-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7015-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7015-2015\/","title":{"rendered":"STC 7015 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7015-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01095-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por Idolfo Romero Santiago, Jos\u00e9 P\u00e9rez \u00a0Medina, Augusto Luna Jim\u00e9nez, Wilmer Caraballo Cervantes, \u00a0Nelson Jos\u00e9 Ramos Jim\u00e9nez y Eparquio Santiago Guzm\u00e1n \u00a0frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, con ocasi\u00f3n de la providencia que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0propuesto contra la sentencia dictada dentro del proceso de \u00a0pertenencia promovido por los aqu\u00ed actores respecto de Miguel \u00a0Valiente, Luis Guzm\u00e1n y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores suplican la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento \u00a0de su inconformidad acotan, en concreto, que en el referido juicio de \u00a0pertenencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dict\u00f3 \u00a0sentencia \u00a0estimatoria de las pretensiones el 3 de diciembre de 2007, declarando \u00a0a su favor la \u201c(\u2026) usucapi\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d del predio de mayor extensi\u00f3n identificado \u00a0con en el folio de matr\u00edcula N\u00ba 060-34226, \u201c(\u2026) \u00a0ubicado \u00a0en el corregimiento de Arroyo Grande \u00a0(\u2026)\u201d de esa misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0contrarrestar la decisi\u00f3n precedente, se\u00f1alan, que el 2 \u00a0de julio de 2008 \u00a0los bancos de Occidente, Popular \u00a0S.A., de Bogot\u00e1, la Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana \u00a0S.A., Leasing \u00a0Popular C.F.C. S.A., Leasing de Occidente S.A., \u00a0Almacenes Generales de Dep\u00f3sito Almaviva S.A. y otros, \u00a0presentaron ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena recurso de revisi\u00f3n, por no hab\u00e9rseles citado \u00a0a dicho litigio, pese a ser \u201c(\u2026) propietarios \u00a0de algunas franjas contiguas al se\u00f1alado fundo (\u2026)\u201d; \u00a0y porque \u201c(\u2026) hubo \u00a0indebido emplazamiento en relaci\u00f3n con ellos \u00a0(\u2026)\u201d, porque \u201c(\u2026) se \u00a0ubic\u00f3 el corregimiento de Arroyo Grande, lugar en donde se \u00a0halla el citado terreno, en el municipio de Santa Catalina, no \u00a0obstante corresponder al distrito de Cartagena \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0los actores que la Coporaci\u00f3n querellada mediante providencia \u00a0de 24 de abril de 2015, declar\u00f3 fundado el citado medio \u00a0extraordinario, decretando la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u201c(\u2026) \u00a0a \u00a0partir del auto admisorio de la demanda \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Censuran \u00a0los tutelantes la determinaci\u00f3n antelada, pues en su sentir, \u00a0los t\u00edtulos allegados por los all\u00ed \u201c(\u2026) \u00a0revisionistas \u00a0(\u2026)\u201d les son inoponibles, en virtud de su condici\u00f3n \u00a0de \u201c(\u2026) nativos \u00a0raizales de la comunidad de Arroyo Grande \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0cuestionan que no se valor\u00f3 (i) la certificaci\u00f3n \u00a0emitida por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de \u00a0Cartagena, dando cuenta de que los corregimientos \u201c(\u2026) \u00a0\u2018Las \u00a0Canoas\u2019 y \u2018Arroyo Grande\u2019 \u00a0se \u00a0hallan \u00a0situados \u00a0en kil\u00f3metros distintos \u00a0(\u2026)\u201d; y el (ii) el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00ba 060-34226, relacionado con el terreno prescrito \u00a0a favor de los aqu\u00ed actores, en donde no se advierte nexo \u00a0catastral relativo a los fundos cuyos titulares \u201c(\u2026) \u00a0manifestaron \u00a0ser los demandantes en revisi\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0adem\u00e1s, que la colegiatura accionada desconoci\u00f3 el \u00a0precedente dictado por esta Sala de Casaci\u00f3n Civil, respecto a \u00a0la improcedencia de la prueba de oficio \u201c(\u2026) en \u00a0el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d, al ordenar un levantamiento topogr\u00e1fico \u00a0sobre el terreno en disputa a cargo del Instituto Colombiano Agust\u00edn \u00a0Codazzi -IGAC. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0reprochan el prolongado tiempo que tom\u00f3 el aludido Tribunal \u00a0para desatar la revisi\u00f3n, pues demor\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0tres \u00a0a\u00f1os \u00a0(\u2026)\u201d para proferir la providencia ahora atacada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Piden, por \u00a0tanto, invalidar la decisi\u00f3n dictada por la Corporaci\u00f3n \u00a0querellada y \u00a0en su lugar, mantener inc\u00f3lume el fallo proferido por el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena se atuvo a lo expuesto en las motivaciones expuestas en la \u00a0providencia atacada por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00danicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con \u00a0directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de \u00a0las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya \u00a0agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos \u00a0para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El auxilio se concreta en establecer si la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena menoscab\u00f3 \u00a0las garant\u00edas superiores de los tutelantes, por incurrir en \u00a0errores de tr\u00e1mite y de fondo al desatar el citado medio \u00a0extraordinario en favor de los all\u00ed revisionistas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Auscultado el \u00a0referenciado sublite, \u00a0no se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados, al avizorar la Corte que el colegiado accionado examin\u00f3 \u00a0razonablemente la actuaci\u00f3n, lo cual descarta un actuar \u00a0irregular producto de su exclusiva voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para resolver de la manera criticada, el referido Tribunal \u00a0precis\u00f3 que la causal de revisi\u00f3n alegada, esto es, la \u00a0prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, \u201c(\u2026) estar \u00a0el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n \u00a0o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento (\u2026)\u201d, \u00a0se hallaba conexa con la regla 407 ej\u00fasdem, \u00a0atinente \u00a0a los procesos de pertenencia, la cual exige al demandante en \u00a0usucapi\u00f3n \u00a0\u201c(\u2026) aportar \u00a0respecto del inmueble, un certificado del registrador de instrumentos \u00a0p\u00fablicos en el cual conste quienes figuran como titulares de \u00a0derechos reales sujetos a registro, frente a los cuales se debe \u00a0dirigir su pretensi\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, infiri\u00f3 el Tribunal que dicho yerro \u201c(\u2026) \u00a0incidi\u00f3 \u00a0decisivamente en la no comparecencia al proceso, para hacer valer sus \u00a0derechos, de quienes dicen tener derechos, valga la redundancia, \u00a0involucrados sobre el predio cuya prescripci\u00f3n adquisitiva se \u00a0decret\u00f3 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que el edicto emplazatorio de los terceros \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0solo pec\u00f3 por no hacer constar la clase de prescripci\u00f3n \u00a0que se buscaba frente al terreno tal como lo ordena la norma \u00a0(\u2026)\u201d, sino que fue insuficiente, por no acreditar el \u00a0n\u00famero de registro inmobiliario del predio de mayor extensi\u00f3n, \u00a0y en especial, por ubicar la heredad en \u201c(\u2026) Arroyo \u00a0Grande, municipio de Santa Catalina y no el de Cartagena \u00a0(\u2026)\u201d como deb\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores razones las respald\u00f3 en el material probatorio \u00a0recabado, esbozando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]st\u00e1 \u00a0 probado en la actuaci\u00f3n (as\u00ed lo dicen, entre otros, el \u00a0DANE, el IGAC y el secretario de planeaci\u00f3n municipal de Santa \u00a0Catalina) que el predio objeto de prescripci\u00f3n est\u00e1 \u00a0ubicado en el municipio de Cartagena y no en el de Santa Catalina; \u00a0que el emplazamiento de quienes tuvieren inter\u00e9s en comparecer \u00a0al ordinario se hizo insuficiente e inexactamente ubicando el predio \u00a0de mayor extensi\u00f3n y por ende el de menor, en un municipio \u00a0diferente al de donde se encuentra, y, que los accionantes en \u00a0revisi\u00f3n han acreditado tener derechos involucrados \u00a0f\u00edsicamente dentro del predio de mayor extensi\u00f3n, el \u00a0recurso est\u00e1 llamado a salir avante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTan \u00a0cierto es lo anterior, que desde el comienzo se infiere con vista a \u00a0la plancha obrante a folio 274, el plano situado en la parte final \u00a0del cuaderno de pruebas de la primera instancia, el folio de \u00a0matr\u00edcula 060\u201433844, de propiedad de Inversiones Lujosa \u00a0Ltda., adquirido por la mencionada sociedad (\u2026) identificado \u00a0por los linderos \u00a0y medidas asentados en dicho instrumento que en \u00a0efecto las pretensiones de la parte \u00a0actora se extendieron \u00a0f\u00edsicamente, parcialmente, a terrenos de por lo menos de dicho \u00a0tercero, m\u00e1xime cuando ambos terrenos (el del folio N\u00ba \u00a0 060-0034226 y el 060-33844 involucran el lindero de Josu\u00e9 \u00a0Sacrist\u00e1n) lo que indicia, por su inmediaci\u00f3n, la \u00a0interferencia o superposici\u00f3n f\u00edsica alegada que es \u00a0factor g\u00e9nesis de los derechos que a trav\u00e9s del \u00a0emplazamiento de indeterminados se busca amparar en el proceso de \u00a0pertenencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto hace a la supuesta prueba pericial realizada por el IGAC, \u00a0catalogada \u00a0como \u201c(\u2026) irregular \u00a0(\u2026)\u201d por los demandantes, aqu\u00ed tutelantes \u201c(\u2026) \u00a0por \u00a0obedecer a una sustituci\u00f3n oficiosa de la inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0(\u2026)\u201d, expuso el Tribunal que la misma se decret\u00f3 \u00a0porque fue solicitada por los recurrentes en revisi\u00f3n, no \u00a0obstante resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[C]on \u00a0todo debe decirse que los hechos que soportan la catalogada \u00a0\u201cirregularidad\u201d, por la parte demandada, se desprenden de \u00a0diferentes elementos de juicio que obran en el expediente, de modo \u00a0que a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera la tesis \u00a0esgrimida por la parte demandante en el juicio de pertenencia, en el \u00a0sentido de excluir de este debate las pruebas incorporadas de manera \u00a0oficiosa, la conclusi\u00f3n seguir\u00eda siendo la misma. Se \u00a0trata, pues, de un argumento intrascendente que en nada variar\u00eda \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas se \u00a0descarta la posibilidad de predicar una v\u00eda de hecho en la \u00a0actuaci\u00f3n rese\u00f1ada porque, al margen del criterio que \u00a0la Corte pudiera tener1, \u00a0no \u00a0se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del \u00a0Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0de esta particular justicia, reservada para casos de evidente \u00a0desafuero judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si los actores disienten de estas apreciaciones, no por ello se abre \u00a0camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente \u00a0una decisi\u00f3n discutible o poco convincente, sino que \u00e9sta \u00a0se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de \u00a0fundamento objetivo, situaci\u00f3n que por supuesto no ocurre en \u00a0el subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]omparta \u00a0o no, [esta \u00a0Corporaci\u00f3n] \u00a0el an\u00e1lisis (\u2026) \u00a0efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo \u00a0constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias \u00a0judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos \u00a0a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser \u00a0venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es \u00a0instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico \u00a0en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, \u00a0ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos \u00a0f\u00e1cticos es el m\u00e1s acertado o el m\u00e1s correcto \u00a0para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. El \u00a0resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por las razones anotadas, el amparo deprecado ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0tutela solicitada por Idolfo Romero Santiago, Jos\u00e9 P\u00e9rez \u00a0Medina, Augusto Luna Jim\u00e9nez, Wilmer Caraballo Cervantes, \u00a0Nelson Jos\u00e9 Ramos Jim\u00e9nez y Eparquio Santiago Guzm\u00e1n \u00a0frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, con ocasi\u00f3n del pleito de pertenencia \u00a0promovido por los aqu\u00ed actores respecto de Miguel Valiente, \u00a0Luis Guzm\u00e1n y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notificar \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0Justificada \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2013, Rad. 00743-00; v\u00e9ase igualmente, entre otras, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Rad. 00142-00. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-02137-00. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}