{"id":90406,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7026-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7026-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7026-2015\/","title":{"rendered":"STC 7026 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7026-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00751-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 el 13 de abril de 2015, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la Procuradora \u00a0II adscrita a la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles, \u00a0en contra del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, ambos de esta \u00a0ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citados la Corporaci\u00f3n \u00a0Foro Ciudadano y LG Electronics Colombia Ltda., la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente y la \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la Procuradora Judicial, en defensa del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00abigualdad \u00a0en la aplicaci\u00f3n de la ley y en la dispensa judicial, as\u00ed \u00a0como los principios constitucionales de legalidad, seguridad \u00a0jur\u00eddica, formalidades jur\u00eddicas, sujeci\u00f3n al \u00a0imperio de la ley, orden social justo etc\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por el funcionario demandado en la acci\u00f3n \u00a0popular N\u00b0 2004-00065. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Corporaci\u00f3n Foro Ciudadano promovi\u00f3 la nombrada \u00a0\u00abacci\u00f3n\u00bb \u00a0contra LG Electronics Colombia Ltda., de la que correspondi\u00f3 \u00a0conocer al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0quien la admiti\u00f3 el 19 de febrero de 2004, y termin\u00f3 el \u00a02 de octubre de 2013 por desistimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Manifiesta que como esta figura no aplica \u00aben \u00a0asuntos constitucionales que buscan la protecci\u00f3n de intereses \u00a0colectivos\u00bb, \u00a0se vulneraron las prerrogativas que reclama, porque una vez \u00a0\u00abpresentadas \u00a0deben ser oficiosamente adelantadas por el Juez\u00bb, \u00a0y proferir decisi\u00f3n de fondo, tal como lo se\u00f1ala el \u00a0art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Insiste que la autoridad querellada incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho, porque \u00abno \u00a0solo dio por terminada la acci\u00f3n bajo una causa no aplicable a \u00a0estas constitucionales acciones, sino que tambi\u00e9n omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, se auto-facult\u00f3 \u00a0para no producir decisi\u00f3n de m\u00e9rito, lo que sin duda no \u00a0se ajusta al imperio de la ley\u00bb \u00a0(folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pide, en consecuencia, que se anule o deje sin efecto la providencia \u00a0de 2 de octubre de 2013, \u00aborden\u00e1ndole \u00a0imprimirle al proceso el tr\u00e1mite legal correspondiente que le \u00a0permita proferir un pronunciamiento de m\u00e9rito, y que en su \u00a0actuar debe observar el \u201c\u2026imperio de la ley\u2026\u201d \u00a0como lo ordena el art\u00edculo 230 Superior\u00bb \u00a0(folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL QUERELLADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0c\u00e9lula judicial encartada, se limit\u00f3 a hacer llegar el \u00a0expediente N\u00b0 110013103031200040065, en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0(folio \u00a010). \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la \u00a0Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0Salud, respondi\u00f3 extempor\u00e1neamente (folio 23) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por improcedente, al \u00a0considerar que la demanda de tutela no cumple con el requisito de la \u00a0inmediatez, dado que el auto atacado, se dict\u00f3 el 2 de octubre \u00a0de 2013 y la tutela se present\u00f3 el 25 de marzo de 2015, \u00abesto \u00a0es despu\u00e9s de haber transcurrido m\u00e1s de diecisiete (17) \u00a0meses, sin que se observen o invoquen razones atendibles para dicha \u00a0demora\u00bb \u00a0(folios 16 a 20). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la Procuradora Judicial accionante, aduciendo que los \u00a0soportes argumentativos los presentar\u00eda ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil (folio 30), y en esta instancia, reiter\u00f3 \u00a0que el decret\u00f3 del desistimiento t\u00e1cito deviene \u00a0absolutamente inaplicable en la acci\u00f3n popular, \u00absiendo \u00a0el auto de 2 de octubre de 2013, abiertamente ilegal e \u00a0inconstitucional, y, por tanto, inexistente; ni pudo cobrar \u00a0ejecutoria ni ser ley del proceso, ni servir de referente para \u00a0predicar la inobservancia del requisito de inmediatez\u00bb \u00a0(folios 3 a 11 del cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0\u00abrequisitos\u00bb: \u00a0l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0la suplicante \u00a0que por este mecanismo se \u00a0deje sin efecto el auto de 2 de octubre de 2013, que puso fin a la \u00a0acci\u00f3n popular N\u00b0 2004-00065 por desistimiento t\u00e1cito, \u00a0por haber incurrido el querellado en defecto material o sustantivo, y \u00a0en exceso ritual manifiesto, ya que considera que esta \u00a0figura no aplica en asuntos constitucionales que buscan la protecci\u00f3n \u00a0de intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De conformidad con la inspecci\u00f3n realizada al expediente por \u00a0el tribunal constitucional, folio 18, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab-. \u00a0Por auto de fecha 27 de febrero de 2004, el Juzgado 31 Civil del \u00a0Circuito admiti\u00f3 la demanda \u00a0de acci\u00f3n popular en referencia, ordenando notificar, entre \u00a0otros, al Se\u00f1or Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico (fi. 11). \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0El 4 de febrero de 2015, la Agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0solicita, al juzgado de conocimiento, \u00a0se le env\u00ede copia del prove\u00eddo de fecha 2 de octubre de \u00a02013 (fl. 116)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, la reclamaci\u00f3n formulada resulta \u00a0improcedente, dado que no \u00a0se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, \u00a0puesto que desde que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n de 2 de \u00a0octubre de 2013, hasta la \u00a0formulaci\u00f3n de \u00a0la presente queja (25 de marzo de 2015, folio 6), ha transcurrido un \u00a0lapso superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable \u00a0para solicitar el amparo, \u00a0tiempo que ya se hab\u00eda superado para el periodo en que la rama \u00a0judicial entr\u00f3 en cese de actividades en los meses de octubre \u00a0a diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0no puede la Procuradora peticionaria recurrir a este medio de \u00a0protecci\u00f3n constitucional para invocar la vulneraci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas que reclama, pues la tardanza en acudir a esta \u00a0acci\u00f3n es muestra de una conformidad que, en principio, \u00a0descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos \u00a0fundamentales implorados. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 \u00a0hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0 con posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0Por lo tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe \u00a0caracterizar su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad \u00a0preservar el car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (CSJ \u00a0STC, 8 feb. 20 may. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, \u00a000144-01 y 00649-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con \u00a0la \u00a0nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0como finalidad del ejercicio de esta acci\u00f3n, de manera que \u00a0aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho \u00a0fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0 \u00a0 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no pueden tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante\u00bb. \u00a0(CSJ STC, \u00a013 jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb, reiterada el 10 may. 2013, rad. \u00a000954, STC4508-2015, 20 ab, rad 00494-01 y, STC6258-2015, 22 may. \u00a0rad. 00750-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0el recuento de las actuaciones efectuado por el Tribunal permite \u00a0advertir que ni la parte interesada, ni la Procuradora accionante \u00a0(art\u00edculo 36 del decreto 262 de 2000), rebatieron el \u00a0auto de 2 de octubre de 2013, que dispuso la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso por desistimiento t\u00e1cito, \u00a0a trav\u00e9s de los medios de impugnaci\u00f3n que resultaban \u00a0procedentes para atacarlo, lo cual torna inviable la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, debido a su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que \u00a0reprochan determinaciones judiciales adoptadas \u00abdejan \u00a0de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden \u00a0jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las \u00a0determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de \u00a0su propia incuria\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 en. 2004, rad. 00894-01; en el mismo sentido fallos STC, 26 \u00a0en. 2011, rad. 00027-00; STC, 17 oct. 2012, rad. 02184-00; STC, 9 \u00a0may. 2013, rad 00229-01 y, STC5621-2015, \u00a08 may, rad 00175-01, \u00a0entre \u00a0otros). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la providencia \u00a0materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}