{"id":90408,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7028-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7028-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7028-2015\/","title":{"rendered":"STC 7028 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7028-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2015-00792-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 el 15 de abril de 2015, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jenny Carrillo \u00a0Arias en contra del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citados \u00a0Jonathan Rodr\u00edguez Aguilar, Oscar Javier Brochero Sierra y \u00a0CHEVYPLAN \u00a0S. A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis los siguientes hechos \u00a0(folios 1\u00ba a 14): \u00a0<\/p>\n<p>Actu\u00f3 \u00a0como auxiliar de la justicia dentro del juicio ejecutivo mixto que \u00a0CHEVYPLAN S. A. adelanta contra Oscar Javier Brochero Sierra y \u00a0Jonathan Rodr\u00edguez Aguilar, cargo del que fue relevada por \u00a0considerar el estrado accionado, \u00abque \u00a0al haber rechazado las cuentas por mi rendidas por parte de la \u00a0abogada actora, mi labor fenece y debo rendir las mismas en proceso \u00a0separado y ser relevada del cargo, situaci\u00f3n que no obedece a \u00a0la realidad, pues en dichos casos deb\u00eda efectivamente \u00a0ordenarme rendir cuentas por proceso separado como rendici\u00f3n \u00a0espont\u00e1nea o en su defecto la demandante rendirlas \u00a0provocadas\u00bb, determinaci\u00f3n \u00a0que no comparte puesto que, \u00aben \u00a0ning\u00fan momento nuestro ordenamiento procesal civil ordena como \u00a0consecuencia el relevo del auxiliar de la justicia\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que, \u00abni \u00a0siquiera fui vencida en incidente de exclusi\u00f3n o relevo\u00bb, \u00a0y porque el despacho no tuvo en cuenta la documentaci\u00f3n que \u00a0present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita que por lo anterior \u00abse \u00a0tutele al Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0por las v\u00edas de hecho cometidas por dicho despacho al \u00a0relevarme de mi cargo de manera injustificada y sin cumplir el debido \u00a0proceso\u00bb (folio \u00a02). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria se \u00a0opuso a la prosperidad de la protecci\u00f3n porque la providencia \u00a0que profiri\u00f3 el 17 de enero del a\u00f1o en curso que ataca \u00a0la actora, se encuentra amparada en lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0599 y 689 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (folios 18 y 19). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la tutela, aduciendo que las actuaciones de las \u00a0que se duele la accionante no resultan caprichosas o arbitrarias en \u00a0la medida que, obedecieron a una apreciaci\u00f3n razonable del \u00a0numeral 3\u00ba del canon 599 \u00a0del Estatuto Procedimental Civil, \u00aba \u00a0prop\u00f3sito de lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art. 689, \u00a0ib\u00eddem\u00bb. \u00a0(folios39 \u00a0a 42). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 la actora sin manifestar las razones de su \u00a0inconformidad (folio 49). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la resoluci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Pretende \u00a0la actora que por este excepcional tr\u00e1mite se \u00a0\u00abtutele\u00bb \u00a0a la funcionaria atacada, \u00a0toda \u00a0vez que incurri\u00f3 en defecto procedimental porque la relev\u00f3 \u00a0del cargo de secuestre, de manera injustificada \u00aby \u00a0sin cumplir el debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran como como pruebas en el expediente, en lo concerniente con la \u00a0queja, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Escrito dirigido al Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 en el que la actora en calidad de \u00absecuestre\u00bb \u00a0del veh\u00edculo de placas DCG385 manifiesta \u00a0\u00abrendir informe\u00bb (folio \u00a029). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Auto de 23 de enero de 2015, a trav\u00e9s del cual el nombrado \u00a0despacho corre traslado del anterior (folio \u00a030). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Memorial a trav\u00e9s del cual la apoderada judicial de la \u00a0demandante declara que lo rechaza, porque \u00abNO \u00a0re\u00fane los requisitos exigidos por la ley\u00bb \u00a0e indica que, \u00abla \u00a0se\u00f1ora secuestre no est\u00e1 rindiendo CUENTAS COMPROBADAS \u00a0de su gesti\u00f3n, deber legal que corresponde a su cargo\u00bb, \u00a0am\u00e9n \u00a0de que pretende el cobro de unas sumas excesivas en consideraci\u00f3n \u00a0al costo de parqueo del automotor que le fue dado en custodia (folio \u00a031). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Providencia de 17 de febrero del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s \u00a0del cual el estrado en aplicaci\u00f3n de lo prevenido en los \u00a0art\u00edculos 599 numeral 3\u00ba y 689 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, dispone relevar del \u00abcargo \u00a0a la secuestre\u00bb \u00a0Jenny Carrillo Arias \u00a0(folio 32). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria \u00a0interpuestos por la se\u00f1ora Carrillo Arias frente a la anterior \u00a0determinaci\u00f3n (folio 34). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Escrito presentado el 2 de marzo, por la procuradora de la ejecutante \u00a0descorriendo el traslado del \u00abrecurso\u00bb \u00a0horizontal, en el que asever\u00f3 \u00abla \u00a0secuestre jam\u00e1s ha cumplido con su obligaci\u00f3n de \u00a0presentar informes mensuales de su gesti\u00f3n\u00bb \u00a0(folio 36). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Prove\u00eddo del 6 del mismo mes, mediante el cual el Despacho \u00a0mantuvo inc\u00f3lume el anterior, y rechaz\u00f3 la alzada por \u00a0improcedente, al considerar \u00abpor \u00a0disposici\u00f3n del art\u00edculo 689 del r\u00e9gimen \u00a0procesal civil, el secuestre tiene el deber de rendir cuentas \u00a0mientras dure su gesti\u00f3n, ello sin perder de vista que a las \u00a0mismas se dar\u00e1 el tr\u00e1mite procesal establecido en el \u00a0art\u00edculo 599 ib\u00eddem, es decir, se pondr\u00e1n en \u00a0conocimiento de las partes por el t\u00e9rminos d diez d\u00edas, \u00a0y si no se dice nada, se aprobar\u00e1n mediante auto; empero, si \u00a0son rechazadas, ello se erige en raz\u00f3n suficiente para que se \u00a0declare terminada su actuaci\u00f3n, debiendo el secuestre \u00a0rendirlas en proceso separado, ya por voluntad suya &#8211; rendici\u00f3n \u00a0espont\u00e1nea -, ora por petici\u00f3n de las partes, &#8211; \u00a0rendici\u00f3n provocada-\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que seguidamente adicion\u00f3, \u00abEn \u00a0definitiva, es por ello que no asiste raz\u00f3n al recurrente, \u00a0quien discurre que la terminaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo \u00a0599 del ritual procesal anteriormente comentado, ha de conllevar la \u00a0cesaci\u00f3n del deber de rendir cuentas dentro del respectivo \u00a0proceso, sin que deba entenderse culminada de lleno su labor, premisa \u00a0que desde luego no tiene aceptaci\u00f3n en el plano eminentemente \u00a0jur\u00eddico, pues si as\u00ed fuera, ning\u00fan sentido \u00a0tendr\u00eda entonces, la posibilidad que asiste a las partes de \u00a0rechazar las cuentas; recu\u00e9rdese que el cargo de secuestre no \u00a0es eterno\u00bb \u00a0(folio 38). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El art\u00edculo 688 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRelevo \u00a0del secuestre \u00a0y entrega de bienes. Adem\u00e1s de los previstos en los numerales \u00a05\u00ba y 10 del art\u00edculo 9\u00ba de oficio o a petici\u00f3n \u00a0de parte se reemplazar\u00e1 al secuestre en los casos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Si deja de rendir cuentas de su administraci\u00f3n o de presentar \u00a0los informes mensuales, en cuyo caso se le relevar\u00e1 de plano. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Siempre \u00a0que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, \u00e9ste \u00a0entregar\u00e1 los bienes a quien corresponda inmediatamente se le \u00a0comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9\u00ba del \u00a0art\u00edculo 9\u00ba; si no lo hiciere, el juez har\u00e1 la \u00a0entrega si fuere posible y dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al inciso \u00a0primero del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 337. En la \u00a0diligencia de entrega no se admitir\u00e1n oposiciones. El \u00a0secuestre no podr\u00e1 alegar derecho de retenci\u00f3n, en \u00a0ning\u00fan caso\u00bb (Destaca \u00a0la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no advierte la Sala que la decisi\u00f3n de \u00a0relevar a la actora del cargo de secuestre por las razones expresadas \u00a0en el auto cuestionado, esto es, por no haber rendido cuentas de su \u00a0gesti\u00f3n, sea producto del antojo o arbitrariedad del \u00a0encausado, pues tal determinaci\u00f3n se sustent\u00f3 en un \u00a0estudio razonable de la normatividad, en especial del numeral \u00a0resaltado del canon transcrito, lo que hace improcedente la tutela, \u00a0m\u00e1s aun cuando, contrario a lo referido por la promotora del \u00a0amparo, la jueza no dispuso su exclusi\u00f3n de la lista de \u00a0auxiliares de la justicia sino, se reitera, su relevo del cargo para \u00a0el que fue designado en el aludido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es palmario que la pretensi\u00f3n de la tutelante se \u00a0circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n de la jueza; lo cual, naturalmente, \u00a0excede el \u00e1mbito del sentenciador de tutela, pues \u00a0constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera \u00a0libertad para realizar una libre hermen\u00e9utica de las normas, \u00a0sin llegar, por supuesto, al l\u00edmite de la arbitrariedad o la \u00a0ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala reiteradamente ha explicado en relaci\u00f3n con esta \u00a0espec\u00edfica tem\u00e1tica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre \u00a0este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la \u00a0que ha destacado, de vieja data, que \u2018Dirimida una controversia \u00a0tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, \u00a0precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un \u00a0escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opci\u00f3n \u00a0distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se \u00a0torna inmutable y definitivo\u201d (Sent. de nov. 3\/99, exp. 7410) \u2026 \u00a0con otras palabras, es necesaria la presencia de \u2018un error \u00a0grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y \u00a0paladinamente cercene el ordenamiento positivo\u2019 (Sentencia de \u00a011 de mayo de 2001, exp. 0183)\u201d (Sent. de feb. 23\/04, exp. \u00a041-01), ya que \u201cLos errores ordinarios, a\u00fan graves, de \u00a0los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de \u00a0este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en \u00a0grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho \u00a0y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su \u00a0contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente \u00a0voluntarista por parte del juez que los profiere\u00bb (C. Const. \u00a0 Sent. T-231, mayo 13\/94)\u00bb (CSJ \u00a0STC, 10 may. 2005, rad. 00142-00, reiterada en STC, 29 ene. 2013, \u00a0rad, 2012-00568-01, STC16187-2014, 25 nov. rad, 01866-01 y \u00a0STC3801-2015, 6 ab. rad. 00211-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}