{"id":90410,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7030-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7030-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7030-2015\/","title":{"rendered":"STC 7030 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7030-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01100-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por Haizer Etiel Mel\u00e9ndez Malag\u00f3n \u00a0frente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor suplica la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En apoyo de \u00a0su inconformidad acota, en concreto, que el 5 de marzo de 2014 fue \u00a0sentenciado por el delito de homicidio en persona protegida a la pena \u00a0de \u201c(\u2026) 720 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de 3.000 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de funciones p\u00fablicas \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Yopal, revocando as\u00ed la decisi\u00f3n de primer grado \u00a0emitida por el Juzgado \u00danico del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0contrarrestar el fallo del ad \u00a0quem, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, \u00a0inadmitido por esta Corte el 25 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la negaci\u00f3n del tr\u00e1mite del citado medio \u00a0extraordinario, pues en su sentir, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0accionada debi\u00f3 oficiosamente prescindir de los defectos \u00a0formales hallados en la demanda, para estudiar de fondo \u201c(\u2026) \u00a0su \u00a0caso \u00a0(\u2026)\u201d, en aras de garantizar \u201c(\u2026) los \u00a0principios de presunci\u00f3n de inocencia y duda razonable \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0itera, \u00a0que la inadmisi\u00f3n del recurso por \u201c(\u2026) vicios \u00a0de forma \u00a0(\u2026)\u201d, no es otra cosa que \u201c(\u2026) \u00a0denegaci\u00f3n de justicia (\u2026)\u201d, \u00a0comprometiendo el alcance de los derechos constitucionales, en \u00a0particular, \u201c(\u2026) porque \u00a0se le conden\u00f3 sin pruebas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide dejar sin efecto el prove\u00eddo de 25 de febrero de 2015 y \u00a0en su lugar, admitir la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de la accionada y convocados \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, a trav\u00e9s del magistrado Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera, se opuso al ruego tuitivo aduciendo que la \u00a0providencia atacada por esta senda no incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho, resaltando que la misma se abstuvo de tramitar el citado \u00a0medio extraordinario propuesto por el actor, en raz\u00f3n a los \u00a0notables errores \u201c(\u2026) de \u00a0fondo y de tr\u00e1mite \u00a0(\u2026)\u201d que hall\u00f3 en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Yopal guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad se limit\u00f3 a rese\u00f1ar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00danicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con \u00a0directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de \u00a0las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya \u00a0agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos \u00a0para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El promotor arremete contra la providencia de 25 de febrero de 2015 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, por la cual no tramit\u00f3 el \u00a0mencionado recurso extraordinario incoado frente a la sentencia \u00a0emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, \u00a0quien seg\u00fan afirma lo conden\u00f3 pese a la inexistencia de \u00a0elementos de juicio sobre su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte avizora la imposibilidad de \u00a0acudir a esta particular justicia cuando se han derrochado las \u00a0herramientas de defensa establecidas en la ley procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el tutelante formul\u00f3 casaci\u00f3n respecto del fallo \u00a0dictado en segunda instancia, tal impugnaci\u00f3n extraordinaria \u00a0fue inadmitida, por no reparar en la t\u00e9cnica que rige dicho \u00a0recurso y porque el argumento soporte de la demanda no se enfil\u00f3 \u00a0a comprobar el cargo relativo a la \u201c(\u2026) violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0pues el recurrente esgrimi\u00f3 argumentos \u201c(\u2026) \u00a0desordenados \u00a0e incoherentes \u00a0(\u2026)\u201d, por cuanto \u201c(\u2026) \u00a0al \u00a0iniciar su libelo aduce \u00a0que \u00a0propone un \u00fanico cargo [pero] \u00a0seguidamente [lo \u00a0relaciona] \u00a0con la v\u00eda directa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no habiendo hecho uso id\u00f3neo de la impugnaci\u00f3n \u00a0mencionada, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario \u00a0el incumplimiento del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]uando hay \u00a0[negligencia] de \u00a0las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones \u00a0judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es pertinente indicar que el car\u00e1cter extraordinario del \u00a0recurso de casaci\u00f3n impone al libelista cumplir los requisitos \u00a0de fondo y de forma previstos por el legislador para el \u00e9xito \u00a0de la censura; la ausencia de rigor t\u00e9cnico o de los \u00a0requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los \u00a0errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada \u00a0por medio de la tutela, porque \u00e9sta no es instrumento para \u00a0suplir la ineptitud formal de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0instrumental es garant\u00eda para materializar la igualdad ante la \u00a0ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso \u00a0ritual manifiesto, sino de garant\u00edas irrenunciables, cuyo \u00a0respeto es finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del \u00a0derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al margen de lo anterior, revisada la providencia a trav\u00e9s de \u00a0la cual se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n deprecada \u00a0ante el fallo emitido en la causa adelantada contra el petente de \u00a0este resguardo, no emerge irregularidad con entidad suficiente como \u00a0para permitir el paso a esta excepcional justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en ese pronunciamiento la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]l margen de lo \u00a0expuesto, como parece interesarse por la ocurrencia de un falso \u00a0raciocinio respecto del testimonio de Sandra Milena Herrera Canelo, \u00a0ha de decir la Sala que tampoco una censura por ese sendero se \u00a0encuentra adecuadamente propuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, esta clase \u00a0de yerros tiene lugar cuando en el momento de hacer la evaluaci\u00f3n \u00a0racional del m\u00e9rito de la prueba o al realizar la inferencia \u00a0l\u00f3gica, el funcionario se aparta de las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica y, como consecuencia, declara una verdad f\u00e1ctica \u00a0diversa de la que revela el proceso. Una correcta postulaci\u00f3n \u00a0impone al actor (i) identificar el medio sobre el que recay\u00f3 \u00a0el error; (ii) se\u00f1alar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el \u00a0equ\u00edvoco del fallador al hacer la valoraci\u00f3n cr\u00edtica, \u00a0es decir, destacar qu\u00e9 fue lo que infiri\u00f3 o dedujo, \u00a0cu\u00e1l fue \u00a0el m\u00e9rito persuasivo otorgado y la regla de la l\u00f3gica, \u00a0la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de la experiencia que se \u00a0desconoci\u00f3, y acreditar el postulado l\u00f3gico, el aporte \u00a0cient\u00edfico correctos o la regla de la experiencia que debi\u00f3 \u00a0tenerse en cuenta para la adecuada apreciaci\u00f3n de la prueba, y \u00a0(ii) demostrar la \u00a0trascendencia del equ\u00edvoco, esto es, c\u00f3mo de \u00a0haber sido examinado correctamente el elemento de convicci\u00f3n, \u00a0frente al resto, el sentido de la decisi\u00f3n habr\u00eda sido \u00a0sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del \u00a0recurrente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNada \u00a0de ello hizo el libelista. Inicialmente, afirma que el error se \u00a0concret\u00f3 al apreciar el testimonio de Sandra \u00a0Milena, \u00a0pero, posteriormente, desaprueba la labor valorativa que el Tribunal \u00a0adelant\u00f3 respecto de lo depuesto por los encartados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a Sala debe \u00a0destacar que, si bien la sentencia no es modelo de virtud, lo cierto \u00a0es que se muestra coherente con lo que indican las pruebas y el \u00a0juzgador explic\u00f3 los motivos por los cuales no aceptaba lo \u00a0narrado por los procesados, pero s\u00ed, en algunos de los \u00a0pasajes, los relatos de Sandra \u00a0Milena. Aunque \u00a0advirti\u00f3 contradicciones en las distintas salidas procesales \u00a0de esta \u00faltima, determin\u00f3 que pod\u00eda creer \u00a0ciertas cosas contadas por ella, dado que encontraban soporte en los \u00a0dem\u00e1s medios probatorios y no se advert\u00eda su intenci\u00f3n \u00a0da\u00f1ina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0fallo condenatorio se extrae que el grado de veracidad que otorg\u00f3 \u00a0a unas de las manifestaciones hechas por Sandra \u00a0Milena no \u00a0obedeci\u00f3 a un arrebato del juzgador ni a una visi\u00f3n \u00a0aislada de su testimonio. Al avanzar en esa labor, el sentenciador \u00a0examin\u00f3 las varias atestaciones de los uniformados y determin\u00f3 \u00a0que no guardaban coherencia en puntuales aspectos y que sus dichos \u00a0ofrec\u00edan muchas dudas sobre la existencia de un combate (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Independientemente \u00a0de prohijar o no la decisi\u00f3n rese\u00f1ada en precedencia, \u00a0lo cierto es que \u00e9sta se halla acorde con el libelo analizado, \u00a0del cual la citada Corporaci\u00f3n coligi\u00f3 desatinos en la \u00a0estructuraci\u00f3n de \u00a0los cargos atribuidos al sentenciador de \u00a0segundo grado, desaciertos que la condujeron a expedir la \u00a0determinaci\u00f3n ahora reprochada, circunstancia que por s\u00ed \u00a0sola no le abre paso a esta excepcional justicia reservada para casos \u00a0de patente desafuero judicial, sin que el aqu\u00ed auscultado \u00a0pueda, como se vio, catalogarse como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[I]ndependientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal se descart\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales (\u2026)\u201d \u00a0del quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular \u00a0jurisdicci\u00f3n, pues la misma se halla reservada exclusivamente \u00a0para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusi\u00f3n \u00a0en postulados iusfundamentales \u00a0que no lo es, seg\u00fan la transcripci\u00f3n anterior, el \u00a0comentado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por las razones anotadas, el amparo deprecado ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0tutela solicitada por Haizer Etiel Mel\u00e9ndez Malag\u00f3n \u00a0frente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notificar \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0Justificada \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00616-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}