{"id":90411,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7031-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7031-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7031-2015\/","title":{"rendered":"STC 7031 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7031-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00806-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 6 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que desestim\u00f3 la tutela de Harold Bueno \u00a0Z\u00fa\u00f1iga frente a la Fiscal\u00eda 61 Delegada ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0siendo vinculados la Fiscal\u00eda 83 Seccional, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito de esta ciudad, Carlos Enrique Namen Vargas, \u00a0Heriberto Angulo Gaona y Luis Guillermo Namen Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando \u00a0mediante apoderado, el actor sostiene que le fueron transgredidos los \u00a0derechos al debido proceso, defensa e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contrarias a sus garant\u00edas los prove\u00eddos que se \u00a0abstuvieron de iniciar investigaci\u00f3n penal en contra de Carlos \u00a0Enrique Namen Vargas y Heriberto Angulo Gaona. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Soporta \u00a0la solicitud en los supuestos que pasan a compendiarse (folios 1 a \u00a07): \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que en el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 Carlos \u00a0Enrique Namen Vargas y Heriberto Angulo Gaona le iniciaron juicio de \u00a0pertenencia a la empresa Serralde Hermanos &amp; C\u00eda. Ltda., \u00a0Sherman &amp; C\u00eda., que \u00e9l representa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que como los \u00a0usucapientes ejecutaron \u00abactuaciones \u00a0indebidas les instaur\u00f3\u00bb querella \u00a0por fraude procesal que correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 83 \u00a0Seccional de esta capital (25 ag. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que luego de \u00a0evacuar varias pruebas dicha autoridad dict\u00f3 \u00abescuetamente \u00a0resoluci\u00f3n inhibitoria\u00bb, \u00a0la que fue confirmada por la Fiscal\u00eda 61 Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al desatar \u00a0la alzada interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que all\u00ed \u00a0se omiti\u00f3 hacer pronunciamiento respecto de que en el juicio \u00a0civil se convoc\u00f3 como sujeto pasivo a una persona que no era \u00a0titular de ning\u00fan derecho real sobre el inmueble objeto de \u00a0litigio y, adem\u00e1s, que uno de los usucapientes aparece como \u00a0due\u00f1o, siendo que tales aspectos son de suma importancia \u00a0porque ha permitido que en dicho asunto no se haya emitido una \u00a0decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que la \u00a0sociedad se encuentra gravemente perjudicada porque no ha podido \u00a0disponer, usar y gozar del bien ra\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide ordenar a \u00a0la acusada \u00abque \u00a0se pronuncie acerca de todos y cada uno de los hechos puestos en su \u00a0conocimiento\u00bb \u00a0(fl. 8). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Los citados \u00a0Heriberto Angulo Gaona, Carlos Enrique Namen Vargas y Luis Guillermo \u00a0Namen Rodr\u00edguez aseveraron que no se han incorporado nuevas \u00a0evidencias que permitan reabrir la noticia criminal (fls. 56 a 64). \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior se limit\u00f3 a remitir copia de la \u00a0actuaci\u00f3n censurada (fls. 79 y 80). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0Fiscal 139 Seccional inform\u00f3 que hab\u00eda recibido el \u00a0expediente de su hom\u00f3logo 83 por haber sido suprimido y anex\u00f3 \u00a0reproducci\u00f3n de la providencia dictada (fl. 94). \u00a0<\/p>\n<p>El Juez S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito manifest\u00f3 que no pod\u00eda expresar \u00a0ninguna reflexi\u00f3n sobre los hechos, porque los autos que son \u00a0materia de reproche los emitieron otros estrados (fl. 119). \u00a0<\/p>\n<p>No concedi\u00f3 \u00a0la salvaguarda porque concluy\u00f3 que el libelista tiene a su \u00a0alcance un medio eficaz previsto en el art\u00edculo 328 de la Ley \u00a0600 de 2000, aplicable al caso por tratarse de hechos ocurridos en su \u00a0vigencia, cual es pedir la revocatoria de lo censurado aunque est\u00e9 \u00a0ejecutoriado, siempre que aparezcan \u00abnuevos\u00bb \u00a0elementos de convicci\u00f3n que desvirt\u00faen los fundamentos \u00a0que sirvieron de base para su emisi\u00f3n, am\u00e9n \u00a0de que no se demostr\u00f3 encontrarse frente a un perjuicio \u00a0irremediable (fls. 121 a 128). \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El actor expuso \u00a0similares argumentos a los vertidos en el escrito genitor (fls. 136 a \u00a0140 y 142 a 150). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0queja tiene como prop\u00f3sito establecer si la autoridad \u00a0accionada quebrant\u00f3 las prerrogativas imploradas por haber \u00a0confirmado la providencia del a \u00a0quo \u00a0mediante la cual dict\u00f3 \u00abresoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria\u00bb \u00a0a favor de Carlos \u00a0Enrique Namen Vargas y Heriberto Angulo Gaona. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0providencias son, por regla general, ajenas al examen propio de la \u00a0tutela; la excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros \u00a0remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que m\u00e1s adelante habr\u00e1 de hacerse \u00a0est\u00e1 acreditado los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que en el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se tramita \u00a0proceso ordinario de pertenencia que \u00a0Carlos Enrique Namen Vargas y \u00a0Heriberto Angulo Gaona iniciaron frente a Mar\u00eda In\u00e9s \u00a0Bernal Castillo y \u00abSerralde \u00a0Hermanos &amp; C\u00eda. Ltda.\u00bb, \u00a0respecto de los apartamentos 101, 201, 202, 301, 302, 401, 402 y la \u00a0terraza del bloque A y 101, 201, 301, 302 y 402 del B ubicados en la \u00a0carrera 13 N\u00ba 64-55 de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que el asunto \u00a0se encuentra en la fase probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que la \u00a0sociedad Serralde Hermanos &amp; C\u00eda. Ltda., representada por \u00a0Harold Bueno Z\u00fa\u00f1iga, denunci\u00f3 a los demandantes \u00a0por el punible de fraude procesal cuyo conocimiento fue asignado a la \u00a0Fiscal\u00eda 83 Seccional, soportado en que la acci\u00f3n civil \u00a0se dirigi\u00f3 contra una persona jur\u00eddica inexistente \u00a0\u00abSerral \u00a0de Hermanos &amp; C\u00eda. Ltda.\u00bb \u00a0y no se acompa\u00f1\u00f3 el certificado de la C\u00e1mara de \u00a0Comercio, circunstancia que \u00abindujo \u00a0en error\u00bb \u00a0al juzgador de conocimiento para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que agotado \u00a0el per\u00edodo probatorio se dict\u00f3 \u00abresoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria\u00bb, \u00a0por atipicidad del comportamiento (18 mar. 2014), folios 95 a 98. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que la \u00a0Fiscal\u00eda 61 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 al desatar la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la empresa querellante, soportado en que no \u00a0constituye conducta dolosa el hecho de haberse indicado que la \u00a0persona jur\u00eddica convocada se llamaba \u00abSerral \u00a0de Hermanos &amp; C\u00eda. Ltda.\u00bb \u00a0cuando su nombre real es \u00abSerralde \u00a0Hermanos &amp; C\u00eda. Ltda. Sherman &amp; C\u00eda.\u00bb, \u00a0pues, ello obedeci\u00f3 a un error mecanogr\u00e1fico que no \u00a0tiene la aptitud para enga\u00f1ar al juzgador y menos cuando en el \u00a0certificado de \u00abexistencia \u00a0y representaci\u00f3n\u00bb \u00a0allegado aparece la designaci\u00f3n correcta, y tampoco tiene esa \u00a0connotaci\u00f3n la afirmaci\u00f3n de no conocerse la direcci\u00f3n \u00a0donde aqu\u00e9lla recibe notificaciones, pues, esta aseveraci\u00f3n \u00a0no fue desvirtuada (6 abr. 2015), folios 81 a 93. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que Bueno \u00a0Z\u00fa\u00f1iga, en su propio nombre y no de la sociedad, \u00a0confiri\u00f3 poder para que su abogada \u00abinicie \u00a0y lleva hasta su culminaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela, con el \u00a0fin de que sean amparados mis \u00a0derechos\u00bb \u00a0(fl. 37). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Que la \u00a0sociedad Serralde Hermanos &amp; C\u00eda. Ltda. no formul\u00f3 \u00a0ni coadyuv\u00f3 esta reclamaci\u00f3n expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo atacado por las razones que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- De entrada \u00a0se concluye la inviabilidad de las s\u00faplicas deprecadas por \u00a0Harold Bueno Z\u00fa\u00f1iga, pues, carece de inter\u00e9s \u00a0para cuestionar las determinaciones adoptadas en las instancias \u00a0pertinentes, ya que para activar el instrumento de protecci\u00f3n \u00a0constitucional establece el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a01991 que tiene legitimidad cualquiera \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0de manera que a quienes el proceder arbitrario de la autoridad o \u00a0particular que se convoque a dicho litigio no ponga en inminente \u00a0peligro o transgreda alguna de sus garant\u00edas b\u00e1sicas, \u00a0no puede ser tenido como agraviado y, por ende, carece de facultad \u00a0para invocar tal mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, Bueno \u00a0Z\u00fa\u00f1iga no tiene aptitud para iniciar la presente \u00a0reclamaci\u00f3n porque si bien aqu\u00e9l interpuso la noticia \u00a0criminal contra los demandantes de la pertenencia, debe advertirse \u00a0que lo hizo en \u00abrepresentaci\u00f3n \u00a0legal\u00bb \u00a0de la empresa Serralde Hermanos &amp; C\u00eda. Ltda. Sherman &amp; \u00a0Cia., mas no en nombre propio y en este tr\u00e1mite est\u00e1 \u00a0actuando en esta \u00faltima condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la \u00a0informalidad que impera en la acci\u00f3n de amparo, no llega al \u00a0punto de permitir que quien tenga varias calidades act\u00fae \u00a0indistintamente en pleitos de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que el \u00a0interesado intervenga motu \u00a0proprio, \u00a0despojado de la calidad jur\u00eddica que le otorga el cargo \u00a0ostentado en el ente societario, no lo habilita, per \u00a0se, \u00a0para pretender el auxilio supralegal por la supuesta violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas invocadas, que sin duda, est\u00e1 radicado \u00a0en cabeza de la empresa en s\u00ed, y no en la suya. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el punto la \u00a0Sala ha sostenido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la titularidad para el ejercicio de la presente acci\u00f3n se \u00a0sit\u00faa, en exclusivo, en cabeza del sujeto que directamente \u00a0sufre los actos u omisiones que generan el quebranto, mas no recae en \u00a0aquellos que ocasionalmente se puedan sentir \u00abindirectamente\u00bb \u00a0afectados con los mismos, as\u00ed como tampoco es baluarte de las \u00a0personas que por raz\u00f3n de su profesi\u00f3n u oficio tengan \u00a0que ver con la defensa de los derechos constitucionales que se \u00a0predican vulnerados, en tanto que no puede perderse de vista, \u00a0it\u00e9rase, que es \u00fanicamente el titular de los derechos \u00a0que se enuncian afectados quien ha de deprecar el resguardo, a menos \u00a0que se denote el no poder hacerlo en manera personal y as\u00ed se \u00a0manifieste en debida forma, todo ello en pro de que surja la figura \u00a0de la \u00abagencia oficiosa\u00bb, cual no es el presente caso. Lo \u00a0anterior se desprende de lo positivado por el art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0(STC \u00a02174-2014, 24 feb, rad. 00001-01, reiterada en la STC3560-2014, \u00a020 mar, rad. 00017-01; \u00a0CSJ STC11948-2014, 5 sep. 2014, rad. 2014-01274-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, tal como lo expuso la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, si el interesado estima que existen otras pruebas para \u00a0demostrar la conducta il\u00edcita endilgada, que sean concluyentes \u00a0para variar el criterio del funcionario acusador, la sociedad est\u00e1 \u00a0legitimada para aportarlas y pedir que se reabra la investigaci\u00f3n, \u00a0conforme al art\u00edculo 328 de la Ley 600 de 2000 que prev\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0La resoluci\u00f3n inhibitoria podr\u00e1 ser revocada de oficio \u00a0o a petici\u00f3n del denunciante o querellante, aunque se \u00a0encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que \u00a0desvirt\u00faen los fundamentos que sirvieron de base para \u00a0proferirla\u2026El funcionario judicial determinar\u00e1 en la \u00a0misma providencia si decide reanudar la investigaci\u00f3n previa o \u00a0profiere resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0reafirma la improcedencia del resguardo al contarse con otra \u00a0herramienta actual que puede emplearse, siempre y cuando adjunte \u00a0nuevos elementos de convicci\u00f3n determinantes, \u00a0independientemente de su desenlace. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo refutado \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}