{"id":90412,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7034-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7034-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7034-2015\/","title":{"rendered":"STC 7034 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7034-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por Edna Zoraida, Taryn Fernanda y Magda Katherine Palacio Meche, \u00a0coadyuvada por Zoraida Meche de Palacio frente a la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, concretamente \u00a0contra la magistrada Elcy Jimena Valencia Castrill\u00f3n, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad, Nicol\u00e1s Goyeneche P\u00e9rez y Gabriel Fernando \u00a0Ria\u00f1o Lara. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las gestoras solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, m\u00ednimo vital y \u00a0propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0encartada en el juicio ejecutivo singular que Gabriel Fernando Ria\u00f1o \u00a0Lara adelanta en contra de Gabriel Fernando Ria\u00f1o Lara, Taryn \u00a0Fernanda Palacio Meche y Zoraida Meche de Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente (folios 36 a 50): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el litigio sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago el 18 de septiembre de 2013 y decret\u00f3 \u00a0medidas cautelares, dentro de \u00e9stas, el \u00a0embargo y posterior secuestro de la cuota parte que le pertenece a \u00a0Zoraida \u00a0Meche de Palacio, sobre \u00a0el inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula No. \u00a0470-2824, oficiando para tal efecto a la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Yopal, quien cumpli\u00f3 tal orden de registro. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El \u00a0apoderado judicial de la nombrada la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Meche de Palacio, \u00a0solicit\u00f3 cancelar tal \u00abembargo\u00bb \u00a0en raz\u00f3n a que dicho bien no le pertenece a esta demandada \u00a0\u00absino \u00a0a nosotras tres (3) hermanas tutelantes en la presente acci\u00f3n\u00bb, \u00a0lo que negado por el \u00a0a \u00a0quo \u00a0el 25 de junio de 2014, \u00e9ste recurri\u00f3 in\u00fatilmente \u00a0en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria, en tanto que, la \u00a0decisi\u00f3n se mantuvo y la magistrada que conoci\u00f3 de la \u00a0alzada la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Afirman que \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por \u00a0defectos, (i) \u00a0procedimental \u00a0absoluto \u00abcuanto \u00a0el Tribunal actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0establecido al no haber tenido en cuenta ninguna de las pruebas \u00a0recaudadas en el proceso, como son el certificado de tradici\u00f3n \u00a0y libertad, la partici\u00f3n y protocolizaci\u00f3n de la \u00a0sucesi\u00f3n en la escritura p\u00fablica 1074, ni haber \u00a0realizado an\u00e1lisis alguno para resolver lo que resolvi\u00f3 \u00a0sin prueba alguna que hubiese allegado la parte actora\u00bb, \u00a0y, (ii) f\u00e1ctico, \u00a0puesto que carec\u00eda \u00a0de apoyo probatorio que le permitiera la ratificaci\u00f3n de la \u00a0providencia de primer grado \u00abcon \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal inexistente toda vez que no \u00a0se arrim\u00f3 por la parte actora prueba del derecho de propiedad \u00a0que pudiera tener la demandada ZORAIDA MECHE DE PALACIO, frente al \u00a0bien que es de nuestra exclusiva propiedad, por el contrario \u00a0desatendi\u00f3 el cumulo probatorio en prueba de nuestra defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Manifiestan \u00a0que, \u00abnosotras \u00a0tutelantes vi\u00e9ndonos afectadas por un indebido proceso, por \u00a0violaci\u00f3n a los derechos de defensa y del proceso, \u00a0afectando \u00a0nuestro derecho a la propiedad privada \u00a0hemos \u00a0decidido presentar personalmente esta acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0en tanto que, derivaron \u00abel \u00a0derecho de propiedad de todo el inmueble\u00bb \u00a0en la sucesi\u00f3n de su padre Sixto de Jes\u00fas Palacio \u00a0Zapata \u00abdonde \u00a0en ninguna parte se le adjudica parte del inmueble (cuota) a la \u00a0demandada Zoraida Meche\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Por su parte, la se\u00f1ora Zoraida \u00a0Meche de Palacio, indica que coadyuva la tutela \u00aben \u00a0todo su libelo, en cuanto a pretensiones, hechos, razones de derecho, \u00a0pruebas y fundamentos de derecho\u00bb, \u00a0por considerar que las tutelantes \u00abse \u00a0ven perjudicadas notablemente con la efectividad y realizaci\u00f3n \u00a0de la medida cautelar ordenada y practicada en el proceso de que se \u00a0ha dado cuenta en el cual soy demandada\u00bb \u00a0y agrega, \u00aben \u00a0sano derecho y frente a un inminente perjuicio como el que ya est\u00e1n \u00a0padeciendo las tutelantes, me ver\u00eda coaccionada a salir a \u00a0responder por la p\u00e9rdida de sus bienes sin obligaci\u00f3n \u00a0alguna, los cuales le corresponden por haberlos obtenido mediante los \u00a0mecanismos legales del derecho, conforme se puede establecer en la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual reitero \u00a0que la coadyuvo en todas sus partes\u00bb \u00a0(folio 49). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicitan, conforme a lo relatado, que se revoque el auto de 26 de \u00a0febrero de 2015, y en su lugar, se ordene al Tribunal accionado que \u00a0\u00abdicte \u00a0la providencia que ha de resolver la segunda instancia en el proceso \u00a0referido, con los par\u00e1metros que su autoridad se\u00f1ale\u00bb \u00a0(folios 36 y 37). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0medida provisional requieren que, \u00abante \u00a0la inminencia del perjuicio que se advierte al continuar con la \u00a0pr\u00e1ctica de \u00e9sta medida cautelar que se contrae al \u00a0embargo, secuestro, y remate del inmueble\u00bb \u00a0se decrete la suspensi\u00f3n de la cautela (folio \u00a048). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistrada atacada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0convocado remiti\u00f3 fotocopia de la totalidad del expediente, \u00a0que se agreg\u00f3 a las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 \u00a0Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: 1. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00a0\u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la disconformidad planteada, resulta evidente que las reclamantes, al \u00a0estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfilan su \u00a0inconformismo contra el auto de 26 de febrero de 2015, a trav\u00e9s \u00a0del cual la sala acusada confirm\u00f3 el prove\u00eddo de 25 de \u00a0junio de 2014 que neg\u00f3 la petici\u00f3n de cancelar la \u00a0cautela decretada en el asunto sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las \u00a0pruebas que obran en el expediente, y en lo que ata\u00f1e con la \u00a0queja constitucional, observa la Corte las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Certificado \u00a0de tradici\u00f3n de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a0470-2824 (folios 18 y 19, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Demanda \u00a0ejecutiva singular de mayor cuant\u00eda que \u00a0Nicol\u00e1s Goyeneche P\u00e9rez instaur\u00f3 \u00a0contra Gabriel Fernando Ria\u00f1o Lara, Taryn Fernanda Palacio \u00a0Meche y Zoraida Meche de Palacio (folios \u00a01\u00ba a 3, idem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Escrito de \u00a0solicitud de medidas cautelares, requiriendo \u00abel \u00a0embargo y posterior secuestro del derecho de cota parte que le \u00a0corresponde a la demandada se\u00f1ora Zoraida \u00a0Meche de Palacio identificada \u00a0(\u2026) sobre \u00a0el inmueble identificado con n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 470-2824, de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Yopal\u00bb, \u00a0as\u00ed como \u00abel \u00a0embargo y retenci\u00f3n de los dineros o dep\u00f3sitos que los \u00a0demandados Gabriel Fernando Ria\u00f1o Lara, Taryn Fernanda Palacio \u00a0Meche y Zoraida Meche de Palacio, identificados \u00a0(\u2026) tengan \u00a0en cuentas corrientes o de ahorros, CDTS y\/o AFC en las entidades \u00a0bancarias (\u2026)\u00bb (folio \u00a06 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Mandamiento de pago proferido por el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Yopal, el 18 de septiembre de 2013 (folios 4 y 5 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Auto de la \u00a0misma fecha, por el cual se acept\u00f3 la cauci\u00f3n y se \u00a0decretaron \u00a0las medidas provisionales que solicit\u00f3 el demandante (folio \u00a07 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Prove\u00eddo \u00a0de 19 de febrero de 2014 que decret\u00f3 el secuestro del predio \u00a0embargado (folio 36, cuaderno \u00a02 copias). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Memorial \u00a0radicado el 24 \u00a0del mismo mes, por \u00a0el apoderado del ejecutante y en el que pide, \u00abembargo \u00a0y posterior secuestro del derecho de cota parte que le corresponde a \u00a0la demandada se\u00f1ora Taryn \u00a0Fernanda Palacio Meche identificada \u00a0(\u2026) sobre \u00a0el inmueble identificado con n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 470-2824, de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Yopal\u00bb \u00a0(folio 38, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Escrito \u00a0recibido en igual fecha, por el cual, el procurador de la se\u00f1ora \u00a0Zoraida Meche de Palacio requiere se cancele el registro del embargo \u00a0decretado sobre el predio identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 470-2824, \u00abel \u00a0cual se quiere hacer aparecer como de propiedad de mi poderdante\u00bb, \u00a0argumentando \u00a0que \u00abtal \u00a0como aparece en el registro de dicha matr\u00edcula cuyo \u00a0certificado de tradici\u00f3n y libertad obra en el proceso, dicho \u00a0bien sali\u00f3 de la propiedad de la se\u00f1ora Zoraida Meche \u00a0por raz\u00f3n de proceso sucesorio desde el a\u00f1o 1988 por lo \u00a0que no era procedente tal medida cautelar\u00bb \u00a0(folio 8, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Providencia \u00a0de 25 de junio de 2014, que orden\u00f3 la medida solicitada sobre \u00a0la cuota parte de Taryn Fernanda Palacio Meche en el bien ya \u00a0identificado, y neg\u00f3 la solicitud de cancelar las decretadas \u00a0sobre \u00abla \u00a0cuota parte que le pertenece a la demandada Zoraida Meche de \u00a0Palacio\u00bb, \u00a0en el predio referido, con fundamento en que, el \u00a0inmueble registra como una de las propietarias a la ejecutada, lo \u00a0cual se evidencia del certificado de tradici\u00f3n y libertad \u00a0allegado, se\u00f1alando que ella es due\u00f1a \u00abde \u00a0una cuota parte, tal como se solicit\u00f3, sin \u00a0embargo en el auto de 19 de febrero de 2014 (fI. 36, c. 2), donde se \u00a0decret\u00f3 el secuestro del inmueble identificado con el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 470 &#8211; 2824 y \u00a0no sobre la parte que le pertenece el derecho real de dominio a la \u00a0se\u00f1ora ZORAIDA MECHE DE PALACIO, goza de ilegalidad, motivo \u00a0por el cual, se dejar\u00e1 sin valor y efecto las actuaciones \u00a0surtidas desde la notificaci\u00f3n de dicha providencia, \u00a0subsan\u00e1ndose las falencias descritas\u00bb \u00a0y, decret\u00f3 el secuestro de \u00abla \u00a0cuota parte que \u00a0le pertenece a la demandada \u00a0Zoraida \u00a0Meche de Palacio sobre el \u00a0inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0n\u00fam. 470-2824\u00bb \u00a0(folio 9, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Recursos de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por el apoderado de Zoraida Meche, arguyendo que, \u00abEl \u00a0certificado de libertad que obra en autos no se presta a ninguna duda \u00a0toda vez que en la anotaci\u00f3n n\u00famero 4 de fecha 24 de \u00a0Marzo de 1998 aparece que dicho predio fue adjudicado en la sucesi\u00f3n \u00a0de PALACIO ZAPATA SIXTO DE JESUS a PALACIO MECHE EDNA ZORAIDA, \u00a0PALACIO MECHE TARYN FERNANDA y PALACIO MECHE MAGDA KATHERINE. Este \u00a0se\u00f1or SIXTO DE JESUS PALACIO fue el padre de estas tres \u00a0se\u00f1oras y el esposo de do\u00f1a ZORAIDA MECHE DE PALACIO\u00bb \u00a0(May\u00fascula fija en texto original, folios 10 y 11, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Resoluci\u00f3n de 8 de octubre siguiente, a trav\u00e9s de la \u00a0que el despacho aludido mantuvo la providencia, precisando que, \u00abEn \u00a0el asunto sub-lite, tenemos que la se\u00f1ora ZORAIDA MECHE DE \u00a0PALACIO, es codemandada en virtud de haber suscrito una de las \u00a0obligaciones materia de recaudo ejecutivo y por otra parte que \u00a0adquiri\u00f3 derechos reales por virtud de (i) compra de com\u00fan \u00a0y proindiviso con la se\u00f1ora ALBA HILDA MECHE GARC\u00cdA, \u00a0seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 85 de mayo 21 de 1974 \u00a0otorgada ante la Notar\u00eda \u00danica (en ese entonces) de \u00a0Yopal. (ii). Posteriormente la otra comunera transfiri\u00f3 su \u00a0parte mitad al se\u00f1or SIXTO DE JESUS PALACIO, conforme \u00a0escritura p\u00fablica No. 458 de octubre 25 de 1979 y (iii). \u00a0Finalmente se protocoliz\u00f3 construcci\u00f3n en favor de la \u00a0misma ZORAIDA MECHE DE PALACIO, reconocida expresamente por el citado \u00a0copropietario del terreno. (F. 24 C.2). \u00a0De \u00a0igual modo, tales actos jur\u00eddicos conservan plena vigencia, \u00a0por cuanto no existe constancia de que hayan cesado, por cualquier \u00a0modo legal, sus correspondientes efectos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3 \u00a0que, \u00a0bajo el principio de que nadie puede transferir m\u00e1s derechos \u00a0de los que legalmente ha adquirido, \u00a0\u00abMal \u00a0puede, como lo interpreta el recurrente, que el sucesorio haya (\u00ed) \u00a0extinguido autom\u00e1ticamente los derechos reales de la se\u00f1ora \u00a0ZORAIDA MECHE y (ii) \u00a0constituido unos nuevos derechos sobre la totalidad del terreno y de \u00a0las mejoras all\u00ed construidas, pues sencillamente, en la \u00a0actualidad, la situaci\u00f3n jur\u00eddica del mismo predio, \u00a0consiste en una comunidad entre ZORAIDA MECHE DE PALACIO, (50% del \u00a0terreno y la totalidad de la construcci\u00f3n) y de los tres \u00a0adjudicatarios en el sucesorio de SIXTO DE JESUS PALACIO (el otro 50% \u00a0del terreno)\u00bb, asimismo, \u00a0otorg\u00f3 la alzada subsidiaria (May\u00fascula fija en texto \u00a0original, folios 12 a 14, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0Determinaci\u00f3n confirmatoria de 26 de febrero de 2014, emitida \u00a0por el tribunal encartado, en sala unitaria (folios 15 a 17, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. En este asunto, \u00a0es claro que las promotoras del amparo, Edna Zoraida, Taryn Fernanda \u00a0y Magda Katherine Palacio Meche fundan su reclamo, en que las \u00a0autoridades de primera y segunda instancia vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales \u00abal \u00a0debido proceso, \u00a0defensa, m\u00ednimo vital y propiedad privada\u00bb \u00a0en el proceso ejecutivo promovido por Gabriel \u00a0Fernando Ria\u00f1o Lara, al \u00a0decretar, la primera de ellas dentro de las \u00a0medidas cautelares, el \u00a0embargo y posterior secuestro de la cuota parte que le pertenece a \u00a0Zoraida \u00a0Meche de Palacio, sobre \u00a0el inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula No. \u00a0470-2824, pese a que tal bien, solo les pertenece a ellas tres, \u00a0puesto que les fue adjudicado en la sucesi\u00f3n de su padre Sixto \u00a0de Jes\u00fas Palacio, y la segunda autoridad, al confirmar la \u00a0anterior determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza la Sala \u00a0en primer lugar, que los antecedentes relatados permiten observar que \u00a0ninguna de las accionantes Palacio Meche, manifestaron las \u00a0inconformidades que aqu\u00ed plantean ante el Juez Primero Civil \u00a0del Circuito de Yopal, competente para resolverlas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si las \u00a0reclamantes Edna Zoraida y Magda Katherine Palacio Meche consideraban \u00a0lesiva a sus garant\u00edas la decisi\u00f3n que decret\u00f3 \u00a0la medida cautelar de la que aqu\u00ed se duelen, pudieron a\u00fan \u00a0sin ser parte en tal proceso, comparecer al mismo y exponer all\u00ed \u00a0sus inconformidades, sin embargo se abstuvieron de hacerlo, y, por su \u00a0parte, Taryn Fernanda quien es una de las demandadas en el referido \u00a0juicio ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda, no hizo uso de \u00a0ning\u00fan medio de impugnaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n \u00a0que decreto tal medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Deviene, entonces, \u00a0ostensible, que si las promotoras de este excepcional tr\u00e1mite \u00a0no agotaron los mecanismos de defensa contemplados por el \u00a0ordenamiento adjetivo respecto de las determinaciones que consideran \u00a0transgresoras de sus derechos, no pueden pretender que por medio de \u00a0la queja constitucional se provea la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n \u00a0que deb\u00eda dirimirse ante el juez natural, a trav\u00e9s de \u00a0los medios que dejaron de formular. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela &#8211; se reitera &#8211; est\u00e1 destinada a aplicarse s\u00f3lo \u00a0cuando en el escenario del respectivo juicio no logran protegerse las \u00a0prerrogativas fundamentales invocadas, pero en ning\u00fan momento \u00a0se puede entender como una herramienta apta para desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado \u00a0la resoluci\u00f3n de las controversias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0destacado en otras oportunidades que si las personas que reprochan \u00a0determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses \u00a0\u00abdejan \u00a0de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden \u00a0jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las \u00a0determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de \u00a0su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ STC, \u00a026 en. 2011, rad. 00027-00; STC 17 oct. 2012, rad. 02184-00; STC, 9 \u00a0may. 2013, rad 00229-01, \u00a0CSJ \u00a0STC2378-2015, 5 mar. rad. 00432-00 y STC6685-2015, \u00a028 may. rad 01065-00) \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0Ahora bien, y en lo que toca con la coadyuvante del amparo Zoraida \u00a0Meche de Palacio, analizada la providencia de 26 \u00a0de febrero de 2014, por la que el tribunal encartado \u00a0ratific\u00f3 la de 25 de junio de 2014, en la que el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Yopal resolvi\u00f3 negarle la \u00a0solicitud de cancelar las medidas cautelares decretadas en relaci\u00f3n \u00a0con la cuota parte de esta demandada en el inmueble identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 470-2824, observa esta \u00a0Corporaci\u00f3n que la magistrada accionada no incurri\u00f3 en \u00a0la anomal\u00eda que se le enrostra, toda vez que su decisi\u00f3n \u00a0confirmatoria est\u00e1 sustentada en una postura respetable, \u00a0asentada en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales \u00a0que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En efecto, la respectiva autoridad enjuiciada, para arribar al \u00a0prove\u00eddo cuestionado, entre otras reflexiones, consider\u00f3 \u00a0que tal \u00a0como lo precis\u00f3 el Juez a \u00a0quo, \u00a0\u00abZoraida \u00a0Meche de Palacio adquiri\u00f3 derechos reales en virtud de compra \u00a0en com\u00fan y proindiviso con la se\u00f1ora Alba Hilda Meche \u00a0Garc\u00eda, seg\u00fan Escritura P\u00fablica No. 85 del 21 de \u00a0mayo de 1974, otorgada en la Notar\u00eda \u00danica, en ese \u00a0entonces de Yopal, y tambi\u00e9n se protocoliz\u00f3 \u00a0construcci\u00f3n en favor de la misma ejecutada, de acuerdo con \u00a0las anotaciones n\u00fameros 1 y 3 de la matricula inmobiliaria No. \u00a0470-2824 del bien inmueble objeto de la medida cautelar en \u00a0controversia en el presente recurso que se estudia (fs. 25 y 43)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que sostuvo, \u00a0\u00abde \u00a0conformidad con lo anterior, se observa que la se\u00f1ora Zoraida \u00a0Meche de Palacio tiene derechos de copropiedad en relaci\u00f3n con \u00a0el inmueble ya referido, como tambi\u00e9n tiene derechos en la \u00a0totalidad de la construcci\u00f3n sobre el levantada, por lo que \u00a0siendo as\u00ed las cosas, el sucesorio de Sixto de Jes\u00fas \u00a0Palacio en relaci\u00f3n con la parte que fue titular del \u00a0mencionado bien \u00a0inmueble, \u00a0en nada puede afectar los derechos reales de la se\u00f1ora Zoraida \u00a0Meche de Palacio y de las mejoras all\u00ed construidas por ella, \u00a0de donde se estable que en relaci\u00f3n con el bien inmueble con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No.470-2824, lo que existe es una \u00a0comunidad entre la se\u00f1ora Zoraida Meche de Palacio, en \u00a0relaci\u00f3n con el terreno, exceptuando la totalidad de la \u00a0construcci\u00f3n que es de ella; con los tres adjudicantes Edna \u00a0Zoraida, Taryn Fernanda y Magda Katherine Palacio Meche en el \u00a0sucesorio de Sixto de Jes\u00fas Palacio, en torno a la otra parte \u00a0del terreno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria reclamada, en la medida en que no \u00a0est\u00e1n demostradas las circunstancias estructurantes de un \u00a0ostensible y patente yerro judicial que pudiera abrir las puertas del \u00a0\u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto que, de la \u00a0transcripci\u00f3n antes vista, independientemente de que la Corte \u00a0la proh\u00edje, dimana que se efectu\u00f3 una sustentada y \u00a0razonable exposici\u00f3n de los motivos decisorios que fundaron la \u00a0resoluci\u00f3n adoptada, la que tuvo por base el decurso procesal \u00a0trasegado en torno a la pr\u00e1ctica cautelar materializada, el \u00a0haz demostrativo obrante, la cual fund\u00f3, cardinalmente, en los \u00a0art\u00edculos 513, y 681 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0misma que desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental no luce palmariamente absurda ni manifiestamente \u00a0arbitraria para que sea ineludible la protecci\u00f3n instada, \u00a0seg\u00fan se pide. \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0modo uniforme ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente \u00a0la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en STC, 2 \u00a0mar. 2005, rad. 00385-01; STC, 31 may. 2011, rad. 01007-00; STC, 9 \u00a0ago. 2012, rad. 00332-01, STC, 13 feb. 2013, rad. 00216-00, \u00a0STC4420-2015, 15 ab, rad. 00592-00 y STC5269-2015, 4 may. rad. \u00a000829-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Resulta igualmente pertinente precisar \u00a0que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene en la esfera \u00a0probatoria, cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0disposici\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos \u00a0ocupa y, es que en el tema de pruebas la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel campo \u00a0en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 oct. \u00a02013, rad. 01449-01, STC4510-2015, 21 ab, rad 00278-01 y \u00a0STC5269-2015, 4 may. rad. 00829-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}