{"id":90413,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7036-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7036-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7036-2015\/","title":{"rendered":"STC 7036 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC7036-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-30-000-2015-00091-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00a0Jacob \u00a0Caicedo Hurtado contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de \u00a0Cali, las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jacob \u00a0Caicedo Hurtado pretende \u00a0que se le amparen las garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso establecidas por el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El interesado, tras se\u00f1alar que \u00abinici\u00f3 \u00a0su relaci\u00f3n laboral con la extinta EMPRESA NACIONAL DE \u00a0TELECOMUNICACIONES \u2013 TELECOM en 12-03-1987 como mensajero \u00a0vinculaci\u00f3n que se extendi\u00f3 hasta el 19-07-2000\u00bb \u00a0 \u00a0manifiesta \u00a0que su \u00abdesvinculaci\u00f3n \u00a0se sustent\u00f3 en proceso disciplinario por presuntas faltas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0actor a continuaci\u00f3n indica que para hacer valer mis derechos \u00a0formul\u00f3 acci\u00f3n ordinaria laboral que triunf\u00f3 \u00a0parcialmente mediante sentencia que, en sede de apelaci\u00f3n, en \u00a0t\u00e9rminos generales, confirm\u00f3 el tribunal competente, \u00a0pues aunque no se accedi\u00f3 al reintegro invocado, se \u00abdispuso \u00a0la indemnizaci\u00f3n contenida en el art. 51 del Decreto 2127 de \u00a01945\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Se\u00f1ala que luego \u00abde \u00a0observar el yerro garrafal de la juzgadora de segunda instancia que \u00a0ubic\u00f3 mal en el tiempo, la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0laboral y la expedici\u00f3n de los aludidos derechos que brindaban \u00a0estabilidad laboral, opt[\u00f3] \u00a0por formular acci\u00f3n de tutela el 26-11-2006\u00bb, \u00a0que desestim\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, sin que la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0hubiera prosperado, ni se lograra la selecci\u00f3n del respectivo \u00a0fallo para efectos de agotar el mecanismo de la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Agrega que con posterioridad \u00abnaci\u00f3 \u00a0a la vida jur\u00eddica el pasado 12-06-2014 la sentencia SU-377 de \u00a02014 dela Honorable Corte Constitucional que unific\u00f3 todos los \u00a0criterios respecto de las reclamaciones en v\u00eda de tutela \u00a0formuladas por los ex empleados de TELECOM\u00bb, de \u00a0manera que su prop\u00f3sito no es \u00absaturar \u00a0la jurisdicci\u00f3n con multiplicidad de acciones\u00bb \u00a0sino la \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0de justicia a mi caso\u00bb \u00a0(fls. 3 a 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Considera que por haber pertenecido desde 1994 a la organizaci\u00f3n \u00a0sindical \u00abSITTELECOM\u00bb, \u00a0al \u00abmomento \u00a0de la liquidaci\u00f3n de la extinta TELECOM, en el a\u00f1o \u00a02003, si no hubiera sido por despedido, injusta e ilegalmente, me \u00a0faltaban menos de 7 a\u00f1os, lo que me calificaba para \u00a0pensionarme en el Plan de Pensi\u00f3n Anticipada que ofreci\u00f3 \u00a0la Empresa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide que se conceda la protecci\u00f3n incoada y que, en sede \u00a0constitucional, se ordene \u00abanular \u00a0las decisiones judiciales\u00bb \u00a0arriba \u00a0indicadas (fl. 3 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0admiti\u00f3 la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y \u00a0se orden\u00f3 allegar la documentaci\u00f3n que en tal auto se \u00a0indica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Por cuenta de lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un \u00a0mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad \u00a0p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los \u00a0particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n, en \u00a0l\u00ednea de principio \u00a0rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el \u00a0funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo opuesta al \u00a0r\u00e9gimen legal previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, apoyado \u00fanicamente en sus particulares designios, \u00a0a tal extremo que configure el proceder ileg\u00edtimo, situaci\u00f3n \u00a0frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las \u00a0prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan \u00a0agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el sub judice, \u00a0la Corte evidencia que la pretensi\u00f3n formulada por \u00a0el se\u00f1or Jacob Caicedo Hurtado frente al Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial, ambos de Cali, en relaci\u00f3n con las \u00a0providencias judiciales emitidas para cerrar la discusi\u00f3n de \u00a0contenido legal sometida a consideraciones de tales autoridades, en \u00a0el acotado proceso ordinario laboral, no \u00a0puede triunfar, toda vez que la misma incumple el requisito de \u00a0inmediatez que caracteriza esta acci\u00f3n de naturaleza \u00a0excepcional. En este sentido, se destaca que el 15 de abril de 2015 \u00a0(fl. 2 idem) \u00a0fue radicada la demanda constitucional orientada a cuestionar las \u00a0supuestas irregularidades en las que se afirma incurrieron los \u00a0funcionarios judiciales acusados al pronunciar las providencias \u00a0emitidas el 18 de octubre de 2005 y 30 de junio de 2006 (fls. 19 a \u00a046, cdno. 1), esto es, que transcurrieron m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os \u00a0desde que se cerr\u00f3 la tem\u00e1tica relacionada con la \u00a0suerte y las particulares consecuencias de orden legal derivadas del \u00a0sentido como se resolvieron las pretensiones de naturaleza laboral \u00a0que el accionante formul\u00f3 frente a la Empresa Nacional de \u00a0Telecomunicaciones \u00abTelecom\u00bb, \u00a0\u00e9poca en la que entonces se consolid\u00f3 la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ahora reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1alada circunstancia permite evidenciar, que la aludida \u00a0petici\u00f3n no se radic\u00f3 \u00a0tempestivamente, \u00a0ya que, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia \u00a0en la materia, pese a que las \u00a0normas legales que \u00a0rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su \u00a0interposici\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0orientadores del mismo -urgencia, celeridad \u00a0y eficacia-1, \u00a0lo consecuente es que se act\u00fae tan pronto tenga ocurrencia el \u00a0hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el indicado requisito, vale decir, con la \u00a0oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, se ha \u00a0se\u00f1alado que cuando la presunta vulneraci\u00f3n de una de \u00a0tales prerrogativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparad[a], \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis \u00a0meses que se \u00a0adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, \u00a0justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u00bb \u00a0(CSJ STC 2 ago. \u00a02007, Rad. 00188, se subraya, repetida el 10 abr. 2013, Rad. 00681)). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha reiterado el indicado criterio en el sentido de se\u00f1alar \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un t\u00e9rmino \u00a0consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto \u00a0intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspirar\u00eda \u00a0contra la seguridad jur\u00eddica y los derechos de todas las \u00a0partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza \u00a0legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podr\u00edan \u00a0ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate \u00a0que frustre los derechos as\u00ed adquiridos y las situaciones \u00a0consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer \u00a0relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las se\u00f1ales \u00a0que emite el ordenamiento jur\u00eddico por medio de las sentencias \u00a0judiciales en firme. De este modo, en funci\u00f3n de adquirir la \u00a0certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las \u00a0relaciones jur\u00eddicas, la clausura de la oportunidad de atacar \u00a0las sentencias judiciales es un imperativo constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 5 sep. 2014, Rad. 01921). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, tampoco pueden resolverse positivamente las acusaciones \u00a0incoadas respecto de la actividad que cumplieron las Salas de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0habida cuenta que, como arriba se dej\u00f3 establecido, su n\u00facleo \u00a0central tiene como fin censurar la providencias emitidas por tales \u00a0autoridades en el escenario de un tr\u00e1mite de igual naturaleza, \u00a0impulsado por el se\u00f1or Jacob Caicedo Hurtado de cara al \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial, ambos de Cali \u00a0(fls. 80 a 94 idem), \u00a0cuesti\u00f3n que \u00a0comporta se\u00f1alar que un debate de ese linaje resulta \u00a0improcedente, dado que con aquellas decisiones ciertamente qued\u00f3 \u00a0agotada la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que, en esa materia, la jurisprudencia especializada en la \u00a0materia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero \u00a0en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las \u00a0determinaciones con las que se resuelva sobre el se\u00f1alado \u00a0mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma \u00a0naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda \u00a0vez que con ese fin el legislador dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0y la revisi\u00f3n eventual, \u00fanicos recursos procesales que \u00a0pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados \u00a0para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva \u00a0protecci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta singular tem\u00e1tica, la Sala ha se\u00f1alado que \u00a0proceder de esta manera \u00a0<\/p>\n<p>\u00abevita \u00a0la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de \u00a0admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo \u00a0constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte \u00a0Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese \u00a0mecanismo\u00bb \u00a0(CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2014, Rad. \u00a001880-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No sobra se\u00f1alar que si bien el promotor de la demanda de \u00a0tutela alude al contenido y a los especiales efectos derivados de la \u00a0sentencia SU-377 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, \u00a0cumple advertir que la cuesti\u00f3n legal que en el pasado \u00e9l \u00a0someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de las oficinas judiciales \u00a0ahora demandadas, dista o se distancia, esto es, no guarda estrecha \u00a0relaci\u00f3n con los temas que se suscitaron y fueron definidos \u00a0con la referida providencia judicial, tanto que, como el propio actor \u00a0lo reconoce, para cuando se produjo su despido, afianzado en la \u00a0existencia de unos asuntos de car\u00e1cter disciplinario y orden \u00a0penal, es indubitable que la referida entidad empleadora tenia pleno \u00a0vigor, es decir, a\u00fan no comenzaba el tr\u00e1mite que \u00a0condujo a la posterior liquidaci\u00f3n de la citada empresa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por las razones de orden constitucional que preceden, no es viable la \u00a0petici\u00f3n de amparo, cuesti\u00f3n que comporta denegar lo \u00a0pretendido por el se\u00f1alado demandante. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0Justificada \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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