{"id":90414,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7037-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7037-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7037-2015\/","title":{"rendered":"STC 7037 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC7037-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-01139-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por los \u00a0se\u00f1ores Jos\u00e9 Asthul Rangel Chac\u00f3n y Gloria \u00a0Villamizar Ram\u00edrez contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito \u00a0y la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial, ambos de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asthul Rangel Chac\u00f3n y Gloria Villamizar Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirman \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el proceso ejecutivo hipotecario que en contra de ellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuls\u00f3 la se\u00f1ora Ana Vicenta Porras D\u00e1vila, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, les vulneraron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos por los art\u00edculos 29 y 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0petici\u00f3n se apoya en que dentro del mencionado tr\u00e1mite, \u00a0tras librarse la orden de pago incoada, en calidad de ejecutados \u00a0presentaron \u00abexcepci\u00f3n \u00a0previa de prescripci\u00f3n total de la acci\u00f3n cambiaria del \u00a0pagar\u00bb, \u00a0dado que \u00aben \u00a0anterior proceso ejecutivo hipotecario se hab\u00eda acelerado el \u00a0plazo, demanda que fue terminada por mandato de la leu 546 de 1999\u00bb, \u00a0de \u00a0manera que desde la \u00abfecha \u00a0de terminaci\u00f3n del anterior proceso (\u2026) hasta la \u00a0presentaci\u00f3n de la nueva demanda, el 21 de agosto de 2012, \u00a0corri\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Afirman que no obstante lo anterior, la acotada defensa no prosper\u00f3, \u00a0debido a que el juzgado de conocimiento consider\u00f3 que \u00abel \u00a0vencimiento del pagar\u00e9 era el 21 de enero de 2008 y hasta la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, no corri\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0A continuaci\u00f3n destacan que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto tampoco tuvo \u00e9xito, habida cuenta que el tribunal \u00a0convocado decidi\u00f3 confirmar el prove\u00eddo atacado, al \u00a0margen de que \u00absi \u00a0bien el proceso anterior termin\u00f3 en el a\u00f1o 2009 (\u2026), \u00a0no se consider\u00f3 que la fecha de vencimiento del pagar\u00e9 \u00a0era la del 21 de enero de 2008 y en consecuencia el acreedor o su \u00a0sucesor contaba hasta el 21 de enero de 2011 para ejercer nuevamente \u00a0la acci\u00f3n cambiaria, tal como lo ha[n] \u00a0referido (\u2026) pronunciamientos de la misma Sala accionada\u00bb, \u00a0de \u00a0modo que \u00abse \u00a0ignor\u00f3 el vencimiento individual de los instalamentos, pues si \u00a0bien, a la terminaci\u00f3n de la primera demanda, se suspendi\u00f3 \u00a0la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, se reinici\u00f3 \u00a0contando el t\u00e9rmino para los que tuvieran m\u00e1s de 36 \u00a0meses de vencidos\u00bb (fls. \u00a01 a 5, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reclaman, \u00a0por tanto, que se ordene \u00abdejar \u00a0sin efecto alguno la decisi\u00f3n de fecha seis (06) de abril del \u00a0a\u00f1o 2015, proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, y ordenarle que \u00a0profiera nuevamente decisi\u00f3n de segunda instancia en la que se \u00a0resuelva la petici\u00f3n de prescripci\u00f3n de los \u00a0instalamentos con m\u00e1s de treinta y seis meses de vencimiento \u00a0al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb (fl. \u00a06 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a027 de mayo de 2015, se admiti\u00f3 la queja incoada, se dispuso su \u00a0publicidad y se orden\u00f3 allegar la pertinente documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n instaurada, varias veces se ha dicho, no procede \u00a0contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial \u00a0incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o \u00a0antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de \u00a0restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con \u00a0otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte en este evento, examinada \u00a0la cuesti\u00f3n acaecida y la providencia con la que el tribunal \u00a0acusado, en sede de apelaci\u00f3n, decidi\u00f3 \u00abCONFIRMAR \u00a0el auto impugnado (\u2026), que resolvi\u00f3 negar la excepci\u00f3n \u00a0previa de prescripci\u00f3n extintiva formulada por el extremo \u00a0pasivo, en \u00a0el proceso ejecutivo hipotecario incoado por la se\u00f1ora Ana \u00a0Vicenta Porras D\u00e1vila, respecto \u00a0de los se\u00f1ores Jos\u00e9 \u00a0Asthul Rangel Chac\u00f3n y Gloria Villamizar Ram\u00edrez, \u00a0concluye \u00a0que \u00a0el debate ahora suscitado ciertamente desborda el terreno \u00a0constitucional instaurado, merced a que con dicha petici\u00f3n se \u00a0aspira revivir la misma cuesti\u00f3n que las autoridades \u00a0jurisdiccionales cerraron con los prove\u00eddos emitidos, cuando \u00a0es evidente que la autoridad competente obr\u00f3 con apoyo en las \u00a0normas que, en general, rigen esa fase procesal, sin que en sus \u00a0determinaciones se detecte una actitud arbitraria o caprichosa, con \u00a0entidad suficiente para edificar un proceder ileg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0destacar que el origen de la tutela tiene que ver, en lo medular, con \u00a0que los accionantes afirman que en el aludido tr\u00e1mite judicial \u00a0hac\u00edan presencia los supuestos previstos en la ley para el \u00a0\u00e9xito de la acotada excepci\u00f3n mixta de prescripci\u00f3n \u00a0extintiva de la acci\u00f3n ejecutiva derivada del pagar\u00e9 \u00a0aportado como base del recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, del contenido de la documentaci\u00f3n aportada y de lo \u00a0plasmado en la providencia dictada el 6 de abril de 2015 (fls. 12 a \u00a017 idem), \u00a0se desprende que si bien es cierto que la parte demandada dentro de \u00a0la oportunidad legal formul\u00f3 la acotada defensa, lo cierto es \u00a0que el funcionario acusado mantuvo inc\u00f3lume el fracaso de tal \u00a0excepci\u00f3n, con fundamento en que \u00abel \u00a0negocio judicial que precedi\u00f3 al que nos ocupa (\u2026), \u00a0entablado por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO el 18 de marzo de 1998 \u00a0(\u2026), finaliz\u00f3 por un motivo ajeno a su voluntad, cual \u00a0fue el impuesto por la precitada ley\u00bb 546 \u00a0de 1999, es claro que \u00aba \u00a0partir del auto que decret\u00f3 el fenecimiento de tal proceso \u00a0ejecutivo, comenz\u00f3 a correr nuevamente, desde cero, el \u00a0correspondiente t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, por lo que la \u00a0demanda bien pod\u00eda intentarse dentro de los tres (03) a\u00f1os \u00a0siguientes, como as\u00ed lo hiciera el extremo activo, si se \u00a0aprecia que el escrito introductorio fue presentado ante la oficina \u00a0judicial el d\u00eda 01 de agosto de 2012, notific\u00e1ndose el \u00a0mandamiento de pago a los demandados dentro de la oportunidad \u00a0prevista por el entonces vigente art. 90 del C. de P. C.. \u00a0Ciertamente, la orden de pago se libr\u00f3 el d\u00eda 26 de \u00a0septiembre de 2012 y los encartados se notificaron por aviso en \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o, con lo que de suyo se concluye que se \u00a0configur\u00f3 una vez m\u00e1s el fen\u00f3meno de la \u00a0interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Evaluadas \u00a0las precedentes observaciones y reflexiones en el terreno \u00a0constitucional, impiden sostener que la corporaci\u00f3n competente \u00a0haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que la \u00a0determinaci\u00f3n criticada surgi\u00f3 de las argumentaciones \u00a0antes rese\u00f1adas, no del capricho o de la simple voluntad de \u00a0los mencionados funcionarios, y como esas consideraciones tampoco \u00a0resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, ni se apartan de lo que revelan los elementos \u00a0probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios \u00a0que estructuran la actividad judicial -autonom\u00eda e \u00a0independencia-, sentenciar la no viabilidad del mecanismo \u00a0constitucional \u00a0impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0se recuerda que la acci\u00f3n de tutela no puede considerarse como \u00a0un recurso adicional o suplementario para obtener una conclusi\u00f3n \u00a0favorable o distinta a la que arribaron los funcionaros naturales, \u00a0dado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n \u00a0del juzgador, ni a imponerle una determinada hermen\u00e9utica, \u00a0m\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, \u00a0es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la \u00a0demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico \u00a0&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las \u00a0funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir \u00a0el conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a011 ene. 2005, Rad. 01451, reiterada 24 sep. 2014, Rad. 02051). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se negar\u00e1 \u00a0lo pretendido en el libelo especial presentado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0Justificada \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}