{"id":90417,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7041-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7041-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7041-2015\/","title":{"rendered":"STC 7041 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7041-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00037-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 11 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Marcela \u00a0Rojas Saavedra contra \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio al \u00a0que alude el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante, reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, a la seguridad \u00a0social y a la \u00abfamilia\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional citada, al \u00a0aprobar la venta en p\u00fablica subasta del bien gravado dentro \u00a0del proceso ejecutivo hipotecario que promovi\u00f3 en contra de \u00a0\u00d3scar Rojas Saavedra, sin tener en cuenta el acuerdo de \u00a0conciliaci\u00f3n aportado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene al Despacho convocado, \u00abdej[ar] \u00a0sin efecto [la \u00a0diligencia] de \u00a0remate\u00bb y \u00a0en su lugar disponga \u00abterminar \u00a0el proceso por acuerdo entre las partes\u00bb \u00a0(fl. 26, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0despu\u00e9s de varias reuniones transigi\u00f3 sus diferencias \u00a0con el ejecutado, y estipularon que lo all\u00ed resuelto ser\u00eda \u00a0plasmado en un escrito por su apoderado, quien \u00ablo \u00a0radica[r\u00eda] \u00a0en el despacho con el \u00a0fin de detener por conciliaci\u00f3n el remate del bien inmueble\u00bb, \u00a0pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que como consecuencia de la inactividad de su gestor judicial, el 12 \u00a0de mayo de 2014 se surti\u00f3 la venta forzada del referido \u00a0inmueble, \u00a0raz\u00f3n por la cual comunic\u00f3 al Despacho judicial el \u00a0citado acuerdo, explicando lo ocurrido, no obstante, su petici\u00f3n \u00a0no fue atendida, sino que por el contrario, a trav\u00e9s de la \u00a0providencia del 1\u00ba de agosto de 2014, dicho estrado imparti\u00f3 \u00a0la aprobaci\u00f3n a la subasta. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00abel \u00a0juez a sabiendas [de] \u00a0que incurri\u00f3 en un error provocado por la omisi\u00f3n del \u00a0profesional del derecho contin[u\u00f3] \u00a0con el tr\u00e1mite normal del proceso\u00bb y \u00a0por ende \u00abel \u00a0remate (\u2026)se \u00a0realiz\u00f3 en contra de la voluntad de las partes\u00bb, \u00a0vulner\u00e1ndose \u00a0en forma grave las garant\u00edas superiores (fls. 1 a 27, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1 D.C., solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n del \u00a0amparo y precis\u00f3, que \u00abpasados \u00a015 d\u00edas [de \u00a0la diligencia de remate] \u00a0se alleg[\u00f3] \u00a0un escrito firmado tanto por el demandante como [por \u00a0el] demandado \u00a0informando una conciliaci\u00f3n extraprocesal; [y] \u00a0revisado \u00e9ste (\u2026) \u00a0se constat\u00f3 \u00a0que no estaba coadyuvado por sus apoderados circunstancia de m\u00e1s \u00a0para no ser acatada tal petici\u00f3n, tal y como se \u00a0encuentra \u00a0regulado el Art\u00edculo 63 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, en concordancia con el Art\u00edculo 25 del [D]ecreto \u00a0196 de 1971, toda vez que se trata de un proceso de mayor cuant\u00eda, \u00a0y es obligaci\u00f3n de las partes actuar por intermedio de sus \u00a0apoderados\u00bb \u00a0(fls. 98 y 99, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el se\u00f1or Sady Oswaldo Ortiz Gonz\u00e1lez, \u00a0apoderado de la ejecutante, aduce \u00a0que no se vislumbra violaci\u00f3n alguna a las prerrogativas \u00a0fundamentales de la suplicante, pues \u00aben \u00a0ning\u00fan momento se acord\u00f3 ni se realiz\u00f3 documento \u00a0alguno a fin de conciliar la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0as\u00ed \u00a0mismo, aleg\u00f3 que \u00abuna \u00a0vez [efectuada] la \u00a0diligencia de remate \u00a0(\u2026) le \u00a0inform[\u00f3] \u00a0a la se\u00f1ora sobre el tr\u00e1mite judicial adelantado (\u2026) \u00a0por lo que manifest\u00f3 \u00a0su inconformidad\u00bb \u00a0(fls 106 a \u00a0108, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados al tr\u00e1mite del amparo constitucional se abstuvieron \u00a0de dar contestaci\u00f3n al escrito contentivo de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada y precis\u00f3 para el efecto, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablas \u00a0omisiones o equivocaciones en que habr\u00eda podido incurrir el \u00a0apoderado judicial de la parte demandante en el referido proceso \u00a0ejecutivo, no son suficientes, por s\u00ed mismas, para que por v\u00eda \u00a0de tutela se modifiquen o alteren decisiones judiciales. Mem\u00f3rese \u00a0que \u201cel derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada \u00a0la consecuencia de que las omisiones o negligencias de (\u2026) \u00a0los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad \u00a0que se predica del orden jur\u00eddico procesal (\u2026) \u00a0ya que eso ser\u00eda \u00a0opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y a los principios de \u00a0eventualidad y preclusi\u00f3n\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0advirti\u00f3 que \u00abno \u00a0evidencia (ni tampoco se aleg\u00f3 as\u00ed en el libelo \u00a0incoativo) \u00a0que, en forma oportuna, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial y con el lleno de los requisitos del caso, la se\u00f1ora \u00a0Rojas Saavedra hubiera recurrido el auto aprobatorio del remate\u00bb \u00a0(fls. 116 a 120, \u00a0ib). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo la parte actora lo impugn\u00f3, reiterando las \u00a0manifestaciones elevadas en el escrito de tutela (fls. 131 a 153, \u00a0id). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0l\u00ednea de principio, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0precisado que la acci\u00f3n de amparo es id\u00f3nea para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial, en los casos en que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n contra \u00a0legem, \u00a0sin ecuanimidad y con apoyo en su simple capricho y arbitrariedad, \u00a0siempre que la queja se formule dentro de un t\u00e9rmino razonable \u00a0y el interesado no disponga, o haya agotado todos los medios de \u00a0defensa judicial ordinarios y extraordinarios para lograr la \u00a0efectividad de sus garant\u00edas iusfundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los \u00a0citados presupuestos de inmediatez, incuria y subsidiariedad, en \u00a0forma previa a efectuar cualquier otra consideraci\u00f3n sobre el \u00a0fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en \u00a0presupuestos esenciales de tal mecanismo, que definen si se est\u00e1 \u00a0en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n tutelar, \u00a0insisti\u00e9ndose en que a falta de cualquiera de las aludidas \u00a0exigencias debe negarse la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Del an\u00e1lisis efectuado infiere la Corte, que la inconformidad \u00a0constitucional planteada se endereza puntualmente contra el auto de \u00a01\u00ba de agosto de 2014 proferido por el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante \u00a0el cual se aprob\u00f3 la diligencia de remate del inmueble \u00a0gravado, dentro del juicio hipotecario promovido por la accionante \u00a0contra \u00d3scar Rojas Saavedra, pues en sentir de aqu\u00e9lla \u00a0debi\u00f3 tenerse en cuenta la conciliaci\u00f3n que aport\u00f3 \u00a0y en consecuencia ordenar la \u00a0terminaci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 No obstante, estudiados los elementos de convicci\u00f3n \u00a0incorporados al expediente concluye la Sala que el amparo deviene \u00a0impr\u00f3spero, \u00a0si se tiene en \u00a0cuenta que la cuesti\u00f3n planteada por la accionante resulta \u00a0ajena al campo de la actuaci\u00f3n del juez constitucional, toda \u00a0vez que dentro del susodicho proceso no hizo uso de las herramientas \u00a0de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aqu\u00ed \u00a0solicitado, situaci\u00f3n que enmarca la tutela en la causal de \u00a0improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, obs\u00e9rvese que adem\u00e1s de que la interesada \u00a0aport\u00f3 el citado pacto de manera posterior a la celebraci\u00f3n \u00a0de la almoneda y \u00e9ste carec\u00eda de las formalidades \u00a0pertinentes, pues no estaba suscrito por los apoderados respectivos, \u00a0la tutelante se abstuvo de interponer el recurso ordinario de \u00a0reposici\u00f3n frente al prove\u00eddo cuestionado, mecanismo \u00a0id\u00f3neo para plantear ante el juez natural las alegaciones aqu\u00ed \u00a0esgrimidas, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 348 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el 13 de la \u00a0Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no se diga que este medio de defensa resulta inane, pues la \u00a0jurisprudencia de la Sala, en relaci\u00f3n con ese preciso tema ha \u00a0se\u00f1alado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abde \u00a0aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda \u00a0la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente \u00a0porque la autoridad judicial, en principio, no variar\u00eda su \u00a0decisi\u00f3n, razonamiento que la Corte considera deleznable, si \u00a0se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 al legislador para \u00a0instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de \u00a0conocimiento una oportunidad adicional para que revise su \u00a0determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, \u00a0prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los principios de \u00a0econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde el inicio el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos intervinientes, \u00a0especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 ago. 2011, rad. \u00a00741-01, reiterada en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 2012-0176-02; y 23 \u00a0may. 2013, rad. 0060-01, reiterada STC2870-2015.) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0En ese orden, no puede admitirse que a trav\u00e9s de este \u00a0tr\u00e1mite constitucional se provea la soluci\u00f3n de \u00a0cuestiones que corresponde dirimir al funcionario que conoce del \u00a0asunto, en un escenario procesal que no se suscit\u00f3 porque la \u00a0aqu\u00ed tutelante no utiliz\u00f3 los medios de defensa \u00a0ordinarios, pues la acci\u00f3n de tutela no se ha concebido como \u00a0un instrumento sustitutivo de los mecanismos de oposici\u00f3n \u00a0establecidos por la ley, los cuales desaprovech\u00f3 la interesada \u00a0como consecuencia de su incuria, \u00a0ya que de \u00a0otra manera se convertir\u00eda en un medio para revivir las \u00a0oportunidades clausuradas, cercenando as\u00ed \u00a0los principios del \u00a0derecho procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que \u00ab[m]ientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, se \u00a0impone la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}