{"id":90418,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7042-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7042-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7042-2015\/","title":{"rendered":"STC 7042 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7042-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 47001-22-13-000-2015-00072-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 21 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Martha, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por \u00a0Jonathan Ram\u00edrez Escobar contra \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados La Directora \u00a0Nacional de Apoyo a la Gesti\u00f3n, el \u00a0Subdirector \u00a0 Seccional Magdalena, \u00a0la Subdirectora \u00a0 Nacional y Seccional de Talento Humano y \u00a0la Universidad \u00a0Sergio Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la \u00a0personalidad, al acceso a la educaci\u00f3n, al \u00abtrabajo \u00a0en condiciones dignas, justas e igualdad\u00bb, \u00a0y al debido proceso administrativo, presuntamente conculcados por la \u00a0entidad convocada, al \u00abtermina[r] \u00a0las judicaturas y pr\u00e1cticas ad honorem que se adelantan en la \u00a0entidad por estudiantes cuya instituci\u00f3n educativa no est\u00e9 \u00a0asumiendo la afiliaci\u00f3n y pago de la \u00a0respectiva \u00a0ARL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se \u00abREVOQUE \u00a0integralmente la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 0-0323 de \u00a09 de \u00a0Marzo de \u00a02015 \u00a0y la Circular \u00a0No.0016 \u00a0de \u00a0Marzo de \u00a0 2015\u00bb, \u00a0y en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada, que \u00abde \u00a0manera inmediata o a m\u00e1s tardar dentro del t\u00e9rmino \u00a0perentorio de 48 horas se profiera el Acto Administrativo mediante el \u00a0cual se disponga \u00a0[su] \u00a0afiliaci\u00f3n \u00a0y pago a la A.R.L. \u00a0en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el Decreto \u00a0055 de Enero \u00a0de 2015\u00bb \u00a0(fls. 18 y 19, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que fue \u00a0asignado como auxiliar ad honorem de la \u00a0Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Delegada ante el Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de Santa Marta mediante resoluci\u00f3n 0704 de 12 de \u00a0septiembre de 2014, fecha en la cual igualmente tom\u00f3 posesi\u00f3n \u00a0del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que \u00a0el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social reglament\u00f3 \u00a0la afiliaci\u00f3n de estudiantes al Sistema General de Riesgos \u00a0Laborales, para lo cual expidi\u00f3 el Decreto 055 de 14 de enero \u00a0de 2015, dentro del cual orden\u00f3 que \u00e9sta ser\u00eda \u00a0aplicada a \u00abtodas \u00a0aquellas personas que se encuentren realizando pr\u00e1cticas \u00a0ad\u2013honorem que involucren un riesgo ocupacional, como requisito \u00a0para obtener el t\u00edtulo y que por disposici\u00f3n de los \u00a0reglamentos internos de la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n \u00a0donde cursa sus estudios no cuentan con matricula\u00bb; \u00a0adem\u00e1s \u00a0estableci\u00f3 \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0 para las Entidades p\u00fablicas donde se realizar\u00e1n las \u00a0pr\u00e1cticas acad\u00e9micas y a favor de los estudiantes, de \u00a0afiliar y cotizar al sistema de Riesgos Laborales salvo \u00a0convenio en donde se establezca que las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0asumir\u00e1n tal obligaci\u00f3n y\/o efectivamente se realice\u00bb, \u00a0advirtiendo \u00a0que tales obligaciones no pueden trasladarse al estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en la actualidad se encuentra afiliado \u00a0al Sistema General de Seguridad Social en Salud en Cafesalud, raz\u00f3n \u00a0por la cual cumple \u00a0\u00abde esta manera con lo consagrado en el art\u00edculo 4, \u00a0par\u00e1grafo 1 del precitado \u00a0Decreto 055 de 14 de \u00a0enero de \u00a02015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que \u00a0con ocasi\u00f3n de la anterior disposici\u00f3n, el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No. \u00a00-0323 el 9 de marzo de 2015, en la que \u00abreglament\u00f3 \u00a0el desempe\u00f1o de las Practicas Acad\u00e9micas\u00bb, \u00a0indicando que \u00abLa \u00a0judicatura ad honorem en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0se ejercer\u00e1 en el cargo de Auxiliar \u00a0Judicial Ad Honorem, \u00a0en cualquier \u00a0dependencia y \u00e1rea de la entidad en donde se \u00a0desarrollen funciones jur\u00eddicas que permitan la habilitaci\u00f3n \u00a0y capacitaci\u00f3n de los estudiantes, y \u00a0no implicar\u00e1 pago alguno por concepto de salario o \u00a0prestaciones \u00a0sociales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en desarrollo de lo dispuesto, la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Apoyo a la Gesti\u00f3n de la Fiscal\u00eda mediante la Circular \u00a0No. 0016 del d\u00eda 16 siguiente, prescribi\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n de las judicaturas con las universidades que no \u00a0asumieran el pago de la ARL, decisi\u00f3n que considera un acto \u00a0\u00abArbitrario \u00a0y por ende, en una \u00a0t\u00edpica VIA DE HECHO\u00bb, \u00a0 pues le impide la terminaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica en la \u00a0entidad accionada, lo que le causa un perjuicio irremediable (fls. 1 \u00a0a 30, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Universidad \u00a0Sergio Arboleda contest\u00f3 el resguardo, informando que el actor \u00a0efectivamente es egresado de esa instituci\u00f3n educativa, pero \u00a0como las pretensiones de la tutela tienen un destinario espec\u00edfico \u00a0en la que no est\u00e1 involucrada dicha instituci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0debe ser excluida del presente tr\u00e1mite. \u00a0Agreg\u00f3, que en \u00a0caso de que se conceda el amparo debe efectuarse como mecanismo \u00a0transitorio, por cuanto lo que si lo que se solicita es la \u00a0revocatoria de una serie de actos administrativos, ello es \u00a0competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho (fls. 91 a 99, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio en el t\u00e9rmino concedido para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, precisando para el efecto lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0evidente que lo que se est\u00e1 atacando por parte del promotor \u00a0son unos actos administrativos que estima le afectan sus \u00a0prerrogativas esenciales que por ello deben ser cuestionados ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, bien sea a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad Art. 137 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o \u00a0nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho en caso de haber sido \u00a0desvinculado -Art. 138 \u00eddem- por ser el escenario natural \u00a0 para debatir el asunto materia de examen en sede de tutela tr\u00e1mite \u00a0que como se sabe, se caracteriza por ser residual y subsidiario, y \u00a0solo legalmente procedente como mecanismo transitorio cuando se est\u00e9 \u00a0en presencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se \u00a0acredita haberse configurado en el caso de marras, en raz\u00f3n a \u00a0que si bien el accionante alega que la terminaci\u00f3n unilateral \u00a0de sus pr\u00e1cticas como auxiliar ad \u00a0honorem en la entidad \u00a0accionada, le cercena el derecho a obtener el t\u00edtulo de \u00a0abogado, ello bien puede superarse acudiendo a otra instituci\u00f3n \u00a0en aras de continuar con su judicatura hasta \u00a0concluir el tiempo \u00a0que \u00a0le hace falta\u00bb (fls. \u00a0121 a 128, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante intenta la revocatoria del fallo \u00a0constitucional de primera instancia, alegando en suma, que el amparo \u00a0no estaba encaminado a cuestionar la legalidad de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 00323 de fecha 9 de marzo de 2015 y la Circular No. 006 del 16 de \u00a0marzo de 2015, \u00absino \u00a0por sus efectos vulneradores de los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0reprocha que en la decisi\u00f3n no se ponderaron los elementos \u00a0constitutivos del perjuicio irremediable, acotando la inminencia \u00abal \u00a0requerimiento de la entidad para que presente la certificaci\u00f3n \u00a0de la afiliaci\u00f3n a la ARL\u00bb, y \u00a0la gravedad ante la terminaci\u00f3n de la judicatura (fls. 137 a \u00a0144, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no fue establecida para sustituir o \u00a0desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o \u00a0administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance \u00a0medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que el amparo se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto \u00a0que se observe el requisito de la inmediatez connatural a su \u00a0ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, es preciso se\u00f1alar, que este mecanismo \u00a0excepcional \u00abs\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n\u00bb \u00a0(STC1823-2014). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, se \u00a0precisa que el accionante requiere la revocatoria de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 0-0323 del 9 de marzo de 2015, y de la Circular No. 0016 del d\u00eda \u00a016 siguiente, a trav\u00e9s de los cuales, en su orden, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n reglament\u00f3 el desempe\u00f1o de \u00a0las pr\u00e1cticas acad\u00e9micas en la entidad con el objeto de \u00a0dar plena aplicaci\u00f3n al Decreto 55 de 2015 del Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social, con relaci\u00f3n a la afiliaci\u00f3n \u00a0y pago de Riesgos Laborales a los practicantes, estableciendo \u00a0expresamente la obligaci\u00f3n de las instituciones educativas de \u00a0asumir el pago de ARL de sus practicantes, y por ende, la necesidad \u00a0de \u00abExpedir \u00a0los actos administrativos mediante los cuales se dar\u00e1n por \u00a0terminadas las judicaturas y pr\u00e1cticas ad honorem que se \u00a0adelanten por la entidad por estudiantes cuya instituci\u00f3n \u00a0educativa no est\u00e9 asumiendo la afiliaci\u00f3n y pago de la \u00a0respectiva ARL\u00bb (fls- \u00a049 y 50, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, la Sala advierte de entrada que lo pretendido deviene \u00a0improcedente, toda vez que tal y como lo advirti\u00f3 en un caso \u00a0reciente de igual similitud al presente (CST STC4699-2015), el \u00a0suplicante, adem\u00e1s que no demostr\u00f3 haber elevado \u00a0ninguna reclamaci\u00f3n ante la citada autoridad previamente a la \u00a0solicitud de amparo por los hechos aqu\u00ed denunciados, tiene a \u00a0su disposici\u00f3n otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual \u00a0puede procurar ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativa la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0estiman transgredidos, por cuanto no s\u00f3lo los actos \u00a0administrativos cuestionados sino el Decreto No. 0055 de 14 de enero \u00a0de 2015 proferido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, constituyen decisiones cuya legalidad puede ser demandada de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en \u00a0acci\u00f3n de simple nulidad, por \u00a0lo que no \u00a0resulta pertinente convertir esta v\u00eda en un camino alterno o \u00a0paralelo a aqu\u00e9l, m\u00e1xime cuando ante la citada \u00a0jurisdicci\u00f3n en el proceso correspondiente, y como medida \u00a0cautelar \u2013art\u00edculo 229 Ib\u00eddem-, \u00a0puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de las \u00a0determinaciones atacadas, configur\u00e1ndose \u00a0entonces la \u00a0causal de improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela prevista en \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que \u00e9stos se tornen \u00a0ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio grave e inminente\u2026 \u00a0Y, de manera puntual, \u00a0ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto \u00a0administrativo, toda vez que su control de legalidad corresponde \u00a0ejercerlo a la jurisdicci\u00f3n especial, a trav\u00e9s de las \u00a0acciones pertinentes, en cuyo tr\u00e1mite es viable solicitar como \u00a0medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos, a \u00a0fin de conjurar eventuales da\u00f1os\u00bb \u00a0(CSJ, 8 \u00a0nov. \u00a02012, rad. 00430-01, reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01 y \u00a0STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, pese a que se alega la procedencia de la tutela para \u00a0evitar un menoscabo irreparable, no es factible conceder la \u00a0salvaguarda como mecanismo transitorio, pues no basta con anunciar \u00a0que se est\u00e1 generando un perjuicio con las determinaciones \u00a0adoptadas, sino que es indispensable acreditarlo, lo que no acontece \u00a0en el caso concreto, pues de conformidad con las actividades \u00a0relacionadas en el cronograma establecido en la Circular No. 0016 del \u00a016 de marzo del a\u00f1o en curso, la Administraci\u00f3n de \u00a0Personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0en principio verificar las \u00abcondiciones \u00a0de los convenios de cooperaci\u00f3n suscritos con las \u00a0instituciones educativas, y realizar las modificaciones a que haya \u00a0lugar o la suscripci\u00f3n de nuevos convenios, bajo las \u00a0condiciones previstas en la Resoluci\u00f3n No. 0-0323 del 9 de \u00a0marzo de 2015, realizando las gestiones que se estimen necesarias con \u00a0las diferentes instituciones\u00bb, a \u00a0fin de \u00abexpedir \u00a0el expediente administrativo de cada practicante\u00bb y \u00a0poder determinar qu\u00e9 instituciones educativas est\u00e1n \u00a0asumiendo el pago de ARL de sus practicantes, \u00abSin \u00a0perjuicio que estas pr\u00e1cticas pued[an] \u00a0continuar en \u00a0ejecuci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a048 a 51, Cit.) , \u00a0y que, se \u00a0reitera, dentro de la \u00abacci\u00f3n \u00a0de simple nulidad\u00bb \u00a0que como se ha dicho puede ser utilizada, incluso se implore la \u00a0suspensi\u00f3n provisional aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, t\u00e9ngase en cuenta que tal y como lo advirti\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0en el evento en que la Fiscal\u00eda d\u00e9 por terminada la \u00a0pr\u00e1ctica del se\u00f1or Ram\u00edrez Escobar en \u00a0cumplimiento de la orden legal impartida por la Cartera de Salud, \u00a0\u00e9ste puede acudir a otra entidad a terminar su judicatura, sin \u00a0perjuicio de que le sea reconocido el tiempo que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0sus labores en la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de dicho \u00a0tema, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCorresponde \u00a0destacar que la protecci\u00f3n reclamada tampoco tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad como mecanismo transitorio, pues \u00a0en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n contenciosa est\u00e1 prevista la posibilidad \u00a0de solicitar medidas cautelares \u201cpara proteger y garantizar, \u00a0provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la \u00a0sentencia\u201d, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0229 y ss. del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo \u2013Ley 1437 de 2011-, lo que \u00a0desvirt\u00faa, en consecuencia, la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable\u00bb (CSJ \u00a0ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01, \u00a0reiterado en STC12988-2014, 25 sep, Rad.00163-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas, por los \u00a0motivos aducidos con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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