{"id":90419,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7044-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7044-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7044-2015\/","title":{"rendered":"STC 7044 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52001-22-13-000-2015-00083-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) \u00a0de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 4 de mayo \u00a0de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Luz \u00a0Ang\u00e9lica Ibarra Vallejo contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito y \u00a0la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, ambos de la citada \u00a0ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y a la propiedad privada, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades \u00a0accionadas, con la \u00a0medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo que la Caja \u00a0Agraria \u2013hoy Banco Agrario de Colombia S.A., promovi\u00f3 \u00a0contra Luis Antonio Jojoa y Mar\u00eda Elo\u00edsa Montaches de \u00a0Jojoa. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene a los accionados, \u00abrealizar \u00a0el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA DENTRO DEL PROCESO \u00a0EJECUTIVO No. 7.091 de 1987\u00bb \u00a0(fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que dentro \u00a0del litigio referido en l\u00edneas anteriores, el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Pasto, pese \u00a0a que su difunto esposo Ignacio Benavides Benavides, no era parte de \u00a0la controversia, en el a\u00f1o de 1987 orden\u00f3 el embargo \u00a0del inmueble de su propiedad denominado \u00abTartal\u00bb, \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0240-23434. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que pese a que solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la citada \u00a0medida, pues demostr\u00f3 que no exist\u00eda ninguna obligaci\u00f3n \u00a0con t\u00edtulo hipotecario sobre el citado bien, que el mismo fue \u00a0adquirido con anterioridad al inicio de la proceso,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, en el \u00a0a\u00f1o de 1985, y, que la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de la misma ciudad de manera \u00aberr\u00f3nea \u00a0y arbitraria\u00bb \u00a0hab\u00eda registrado en su momento la cautela, el Despacho \u00a0Judicial accionado el 2 de octubre de 2012 neg\u00f3 su petici\u00f3n, \u00a0precisando para el efecto, entre otras, que el expediente no se pod\u00eda \u00a0desarchivar, puesto que \u00abhasta \u00a0la fecha no exist[\u00eda] \u00a0inventario de los procesos destruidos con el incendio ocurrido el 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2001\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual, \u00abse \u00a0desconoc[\u00edan] \u00a0datos relevantes como por ejemplo si existe[n] \u00a0embargos de \u00a0remanentes o de bienes que lleguen a desembargar referidos a otros \u00a0procesos similares\u00bb, \u00a0por lo que se le indic\u00f3 que deb\u00eda promover la \u00a0reconstrucci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aunque el Juzgado la remite al art\u00edculo 133 del C. de P. \u00a0C., dicha actuaci\u00f3n resulta improcedente, en la medida que no \u00a0es parte del asunto, por lo que carece de legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que por lo anterior no ha podido adelantar el proceso de \u00a0sucesi\u00f3n de su c\u00f3nyuge, solicitar cr\u00e9ditos y \u00a0enajenar el predio, circunstancia que vulnera los derechos \u00a0fundamentales invocados (fls. 1 a 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Pasto, se\u00f1al\u00f3 en suma, que de la revisi\u00f3n del \u00a0folio de Matr\u00edcula No. 240-23434 se advierte la comisi\u00f3n \u00a0de un error en el registro de la citada medida cautelar, por lo que \u00a0\u00abiniciar\u00e1 \u00a0de oficio Actuaci\u00f3n Administrativa, tendiente a establecer la \u00a0real situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble \u00a0(\u2026). De \u00a0acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 59 de la ley 1579 de \u00a02012\u00bb; \u00a0agreg\u00f3 adem\u00e1s, que \u00abno \u00a0se encuentra evidencia de solicitud de cancelaci\u00f3n de la \u00a0medida cautelar o correcci\u00f3n de la misma\u00bb \u00a0(fls. 27 y 28, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Juez Primera Civil del Circuito de la misma ciudad \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n invocada resulta \u00a0improcedente, por incumplir con el requisito de la inmediatez, toda \u00a0vez que el auto por el cual se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0elevada por la gestora del amparo para que se ordenara la cancelaci\u00f3n \u00a0de las medidas cautelares dentro del aludido proceso coercitivo data \u00a0del 2 de octubre de 2012; aunado a ello, por petici\u00f3n del \u00a0se\u00f1or Mario Josa de la Cruz, se reconstruy\u00f3 el citado \u00a0expediente y se dispuso \u00abdeclarar \u00a0extinguido el proceso\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que la \u00a0interesada \u00a0\u00abpuede solicitar al despacho, el levantamiento de la cautela \u00a0descrita en el libelo tutelar, [pues] \u00a0al decretarse la extinci\u00f3n \u00a0(\u2026) las \u00a0medidas que se encuentren registradas pueden ser canceladas en virtud \u00a0de tal declaratoria\u00bb \u00a0(fls. 70 y 118, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la jefe de la Oficina Judicial de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de Pasto, refiri\u00f3 \u00a0que actualmente es imposible asegurar la existencia del expediente \u00a0contentivo del proceso ejecutivo citado, pues hasta la fecha s\u00f3lo \u00a0ha logrado la reconstrucci\u00f3n de los expedientes de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de familia que perecieron en el incendio acaecido \u00a0el 1\u00ba de noviembre de 2001 (fl. 73 y 74, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el apoderado general del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de \u00a0la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, aunque tard\u00edamente, \u00a0aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, pues \u00abno \u00a0puede ser considerado como sucesor o subrogatario a ning\u00fan \u00a0t\u00edtulo de la extinta Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n \u00a0(\u2026) [de all\u00ed que], \u00a0tiene la condici\u00f3n de tercero frente a las tutelas instauradas \u00a0contra la Entidad liquidada\u00bb \u00a0(fls. 173 a 176, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, por incumplir con el requisito de la \u00a0subsidiaridad, pues \u00aben \u00a0virtud de la reconstrucci\u00f3n de[l] \u00a0expediente \u00a0y posterior declaratoria de extinci\u00f3n del proceso, (\u2026) \u00a0la accionante cuenta con un m\u00e9todo legal que no puede \u00a0sustituirse mediante la v\u00eda constitucional y que es el \u00a0apropiado para sacar adelante sus pretensiones, tal como se puede ver \u00a0en la ejemplificaci\u00f3n hecho por la Sra. Juez Primera Civil \u00a0Circuito de Pasto\u00bb \u00a0(fls. 166 a 169, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando que el a \u00a0quo \u00abse \u00a0fund[\u00f3] \u00a0en consideraciones inexactas cuando no totalmente err\u00f3neas\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual, \u00ab[d]eb[e] \u00a0presumir, \u00a0con contrariedad, (\u2026) \u00a0que no examin\u00f3 [sus] \u00a0argumentos acerca de la conducta omisiva\u00bb \u00a0de las autoridades convocadas (fl. 180, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, se observa que la pretensi\u00f3n de la parte \u00a0aqu\u00ed interesada, sin duda va en encaminada a que se ordene al \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, decretar \u00abel \u00a0LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR\u00bb \u00a0ordenada \u00a0sobre inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 240-23434 de propiedad de su difunto esposo, dentro \u00a0del proceso ejecutivo que la Caja Agraria \u2013hoy Banco Agrario de \u00a0Colombia S.A., promovi\u00f3 contra Luis Antonio Jojoa y Mar\u00eda \u00a0Elo\u00edsa Monta\u00f1ez, pues en su sentir, la aludida \u00a0autoridad desconoci\u00f3 que el referido embargo se decret\u00f3 \u00a0sobre el inmueble propiedad de un tercero que no era parte del \u00a0proceso y que fue adquirido con anterioridad al inicio del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, de la revisi\u00f3n de las copias adosadas al \u00a0expediente, se resalta de entrada que la \u00a0petici\u00f3n elevada frente a la citada tem\u00e1tica resulta \u00a0improcedente, si \u00a0se tiene en cuenta que la accionante nada hizo en su momento para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n por la cual el aludido Juzgado \u00a0resolvi\u00f3, entre otras, \u00abDespachar \u00a0desfavorablemente la solicitud de cancelaci\u00f3n de la medida \u00a0cautelar registrada al folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0240-23434 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto\u00bb \u00a0(fls. 21 y 22, cdno. 1), \u00a0por lo que cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito \u00a0de la tutela, en virtud de su car\u00e1cter subsidiario y residual, \u00a0m\u00e1xime si desde que fue proferido dicho auto (4 de octubre de \u00a02012) y la fecha en que se interpuso la tutela (18 de febrero de \u00a02015), ha transcurrido con largueza m\u00e1s de seis meses, tiempo \u00a0razonable que ha considerado la jurisprudencia constitucional para \u00a0invocar el amparo, circunstancia \u00a0que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante puntualiz\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ago. \u00a0 2008, rad. 01343-00; reiterada entre otros, en STC5341-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre el cumplimiento del requisito de la inmediatez, la \u00a0Sala reiteradamente ha puntualizado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC9483-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del \u00a0amparo, se advierte que tal \u00a0y \u00a0como lo puntualiz\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la se\u00f1ora Luz Ang\u00e9lica Ibarra Vallejo tiene la \u00a0posibilidad de acudir nuevamente al proceso y solicitar lo que por \u00a0esta v\u00eda pretende, pues de acuerdo al informe de la titular \u00a0del Juzgado convocado, el citado litigio ya fue reconstruido y se \u00a0declar\u00f3 la extinci\u00f3n del mismo, raz\u00f3n por la \u00a0cual, nada obsta para que se proceda a la cancelaci\u00f3n de la \u00a0medida cautelar decretada respecto del referido inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que la petici\u00f3n de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, pues como esta Sala lo ha indicado en \u00a0varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede \u00a0acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los \u00a0interesados, ya que de otra manera se convertir\u00eda en un medio \u00a0para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminar\u00eda \u00a0cercenando los principios del derecho procesal, pues la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede \u00absiempre \u00a0que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener \u00a0su restablecimiento\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2001, Rad. 0183; reiterado en STC13214-2014). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que \u00ab[m]ientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en \u00a0STC5006-2014, STC11745-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0si la gestora del amparo pretende que a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo excepcional se investiguen las conductas asumidas por la \u00a0entidad y el Juzgado de conocimiento aludidos, resulta pertinente \u00a0manifestar que puede acudir ante las autoridades competentes para ese \u00a0fin, \u00abnaturalmente \u00a0que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven\u00bb \u00a0(CSJ STC, 16 mar. 2013, Rad. 00037-01; reiterada entre otras en \u00a0STC1799-2014), \u00a0pues ha sido criterio de esta Corporaci\u00f3n que \u00abla \u00a0funci\u00f3n del juez constitucional no es ordenar investigaciones \u00a0disciplinarias, \u00a0sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por \u00a0las autoridades, bien por omisi\u00f3n o por acci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. \u00a000037-01; y STC1799-2014 \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}