{"id":90420,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7045-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7045-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7045-2015\/","title":{"rendered":"STC 7045 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>STC7045-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50001-22-13-000-2015-00143-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) \u00a0de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 17 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial por Tax \u00a0Meta S.A. contra \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado \u00a0por la autoridad jurisdiccional \u00a0 accionada, al proferir sentencia \u00a0condenatoria en su contra dentro del proceso de responsabilidad civil \u00a0contractual que promovi\u00f3 Celina D\u00edaz Pardo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se \u00abdeje \u00a0sin valor ni efecto la sentencia de primera instancia proferida el 6 \u00a0de agosto de 2013\u00bb, \u00a0y en \u00a0consecuencia que se ordene al juzgado convocado \u00abdictar \u00a0una nueva providencia en la que se d\u00e9 el valor que corresponde \u00a0a cada prueba regular y oportunamente incorporada al proceso\u00bb \u00a0(fl. 17, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que dentro del \u00a0litigio referido en l\u00edneas anteriores, pese a que no se \u00a0acredit\u00f3 que \u00abel \u00a0perjuicio presuntamente causado reca\u00eda sobre el patrimonio de \u00a0la parte actora\u00bb, \u00a0el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio profiri\u00f3 \u00a0sentencia contraria a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que aunque interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra esa \u00a0determinaci\u00f3n, pues exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa y las pruebas no fueron analizadas en conjunto, por un \u00a0\u00aberror \u00a0involuntario\u00bb \u00a0de la apoderada judicial de ese entonces, quien no sufrag\u00f3 las \u00a0expensas necesarias para que pudiere surtirse el mismo, el Juzgado de \u00a0conocimiento declar\u00f3 desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que a pesar de que interpuso recurso de reposici\u00f3n y \u00a0en subsidio \u00abqueja\u00bb \u00a0contra el anterior prove\u00eddo, \u00a0la aludida autoridad judicial \u00a0resolvi\u00f3 negarlos, por lo que no cuenta con m\u00e1s \u00a0herramientas para evitar un perjuicio irremediable (fls. 1 a 19, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secretaria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, \u00a0se\u00f1al\u00f3 en suma, que el amparo solicitado resulta \u00a0improcedente, pues pese a que la parte interesada tuvo a su \u00a0disposici\u00f3n los recursos procesales para la defensa de sus \u00a0derechos, en un acto de desidia, dej\u00f3 de hacer uso de ellos; a \u00a0m\u00e1s que la sentencia proferida dentro del proceso ordinario \u00a0cuestionado, \u00abse \u00a0bas\u00f3 en un an\u00e1lisis realizado a cada una de las pruebas \u00a0legalmente allegadas \u00a0(\u2026) dando \u00a0estricto cumplimiento a lo establecido en la norma procesal civil y \u00a0respetando siempre el debido proceso, aunado a que las partes \u00a0intervinientes dentro del mismo, estuvieron representadas por \u00a0apoderado judicial en cada una de las etapas procesales\u00bb \u00a0(fls. 84 y 85, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, los apoderados de la se\u00f1ora Celina D\u00edaz Pardo, \u00a0refirieron que \u00abse \u00a0trata de una improcedente y extempor\u00e1nea TUTELA CONTRA \u00a0PROVIDENCIA JUDICIAL: [pues] \u00a0la sentencia de primera instancia [fue] \u00a0emitida hace m\u00e1s de veinte (20) meses (tiene fecha seis (6) de \u00a0agosto de dos mil trece (2013)\u00bb, \u00a0contra la cual la apoderada judicial de la compa\u00f1\u00eda \u00a0accionante \u00abdej\u00f3 \u00a0vencer los t\u00e9rminos que oportuna e imparcialmente le brind\u00f3 \u00a0el juzgado de conocimiento para que hiciera uso de su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 100 a 105, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, por incumplir con el requisito de la \u00a0subsidiaridad, pues \u00abmal \u00a0puede ahora TAX META S.A. en sede de tutela, reclamar contra las \u00a0actuaciones surtidas dentro del proceso, cuando dej\u00f3 pasar la \u00a0oportunidad para reclamar la efectividad de los derechos que \u00a0considera le asisten, por su incuria o negligencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0\u00abla \u00a0decisi\u00f3n no luce caprichosa ni arbitraria, sino que por el \u00a0contrario, es producto del razonamiento hecho por el juez natural en \u00a0el \u00e1mbito propio de su competencia dentro de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia, que tambi\u00e9n hacen parte del \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(fls. 108 a 113, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el libelo genitor de tutela (fls. 125 a 149, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que la queja est\u00e1 \u00a0puntualmente dirigida contra el fallo proferido el 6 de agosto de \u00a02013, a trav\u00e9s del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito \u00a0de Villavicencio dispuso, entre otras, \u00abNEGAR \u00a0las EXCEPCIONES \u00a0DE M\u00c9RITO \u00a0propuestas (\u2026); \u00a0CONDENAR a \u00a0la empresa TAX \u00a0META S.A., \u00a0a \u00a0pagar a CELINA \u00a0DIAZ PARDO la \u00a0suma de CIENTO \u00a0CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS \u00a0($105.539,603.oo) \u00a0por concepto de lucro cesante y da\u00f1o emergente, incluidos los \u00a0intereses hasta el d\u00eda 19 de Agosto de 2009 (\u2026); \u00a0CONDENAR \u00a0 a la empresa TAX \u00a0META S.A., a \u00a0pagar a \u00a0CELINA DIAZ \u00a0PARDO, por \u00a0concepto de intereses a la tasa de 6% anual a partir del 20 de agosto \u00a0de 2009, hasta cuando cancele la obligaci\u00f3n, sobre la suma de \u00a0OCHENTA Y SEIS \u00a0MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO \u00a0PESOS (86.447.318.oo) Mcte\u00bb \u00a0(fls. 36 a 45, cdno. 1), \u00a0dentro del \u00a0proceso promovido por Celina D\u00edaz Pardo contra la \u00a0parte aqu\u00ed interesada, \u00a0pues en sentir de esta \u00faltima, en la citada decisi\u00f3n no \u00a0se analizaron en su conjunto las pruebas recaudadas, ni se tuvo en \u00a0cuenta la legitimaci\u00f3n para reclamar el da\u00f1o y los \u00a0perjuicios alegados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la \u00a0Sala, que si bien la compa\u00f1\u00eda interesada interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que se censura, en \u00a0una conducta constitutiva de incuria dej\u00f3 de sufragar las \u00a0expensas necesarias a fin de que pudiera surtirse el mismo, lo que \u00a0conllev\u00f3 a que el recurso se declarara desierto (fl. \u00a027, cdno. 1), \u00a0por lo que cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito \u00a0de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que \u00a0estaba a su disposici\u00f3n para controvertir la determinaci\u00f3n \u00a0que estima lesiva para sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, t\u00e9ngase en cuenta que no son admisibles \u00a0para la Corte las razones expuestas por la compa\u00f1\u00eda \u00a0impugnante para soportar \u00a0la negligencia procesal de su apoderada, pues para acudir a esta sede \u00a0excepcional y hacer que sea procedente, no basta afirmar que dicho \u00a0descuido fue por \u00abun \u00a0error involuntario\u00bb, \u00a0toda vez que es una obligaci\u00f3n m\u00ednima, argumentar y \u00a0justificar tal descuido, con una motivaci\u00f3n de peso para que \u00a0se pudiera advertir que en efecto se present\u00f3 un obst\u00e1culo \u00a0de tal magnitud que impidiera el cumplimiento de la carga impuesta; \u00a0n\u00f3tese adem\u00e1s, que el recurso de reposici\u00f3n que \u00a0interpuso contra el auto que declar\u00f3 el decaimiento de la \u00a0alzada, no se fund\u00f3, precisamente, en el aludido \u00aberror\u00bb \u00a0que ahora alega, sino que justific\u00f3 su decid\u00eda, en el \u00a0presunto error del Despacho Judicial convocado, al conceder la alzada \u00a0en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, alegato que debi\u00f3 \u00a0ser expuesto en la impugnaci\u00f3n de tal providencia y no cuando \u00a0todo estaba consumado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, si la empresa aqu\u00ed interesada cont\u00f3 con el medio \u00a0de defensa judicial id\u00f3neo para invocar los yerros que \u00a0manifiesta por esta v\u00eda, la demanda de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que de otra manera \u00e9sta se \u00a0convertir\u00eda en un instrumento paralelo o sustitutivo de \u00a0oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 19916. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha \u00a0dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(CSJ STC, 14 ene. \u00a02003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014 \u00a0y STC10786-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s \u00a0adelante puntualiz\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada en CSJ STC10792-2014 \u00a0y STC11949-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0tampoco resulta \u00a0procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio \u00a0irremediable a la impugnante, pues lo cierto es que no se alleg\u00f3 \u00a0elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente \u00a0para ello la mera manifestaci\u00f3n de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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