{"id":90421,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7050-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7050-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7050-2015\/","title":{"rendered":"STC 7050 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7050-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 68001-22-13-000-2015-00201-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n respecto del fallo de 9 de abril de \u00a02015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, que neg\u00f3 la tutela \u00a0interpuesta por Alonso Vera Ord\u00f3\u00f1ez, como \u00a0vicepresidente del Consejo de Administraci\u00f3n de la Unidad \u00a0Residencial Altos de Ca\u00f1averal Campestre, frente al Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y el Juzgado Sexto Promiscuo \u00a0Municipal de Floridablanca, con vinculaci\u00f3n del referido \u00a0consejo de administraci\u00f3n, Coovisur C.T.A., Carlos Andr\u00e9s \u00a0Barajas Herre\u00f1o, Ra\u00fal Castro Madero, Camilo Quintero \u00a0Rinc\u00f3n y Johanna Victoria \u00c1lvarez Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando \u00a0directamente, el promotor alega la vulneraci\u00f3n de su debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0que los accionados le est\u00e1n quebrantando sus prerrogativas al \u00a0otorgarle un amparo a Johanna Victoria \u00c1lvarez Cort\u00e9s y \u00a0desacatar el fallo de 11 de noviembre del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se apoya en \u00a0los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 1 a 4). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que el juez \u00a0municipal orden\u00f3 a la copropiedad reintegrar a \u00c1lvarez \u00a0G\u00f3mez a su puesto de administradora, atendiendo el fuero de \u00a0maternidad que la cubre (2 sep. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que no se \u00a0concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n del Presidente del Consejo de \u00a0Administraci\u00f3n, asumiendo que era extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que ante esa \u00a0resoluci\u00f3n invoc\u00f3 un resguardo que, en segunda \u00a0instancia, brind\u00f3 el Tribunal, disponiendo estudiar nuevamente \u00a0la tempestividad de la queja (11 nov. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que por \u00a0ello, el Circuito conoci\u00f3 la opugnaci\u00f3n y la desat\u00f3 \u00a0desfavorablemente, sin haberle enterado, impidi\u00e9ndole \u00a0presentar pruebas acerca de las irregularidades cometidas por la \u00a0empleada (6 mar. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que ese \u00a0pronunciamiento ignor\u00f3 la existencia de otro medio de defensa, \u00a0pues, en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pactaron \u00a0cl\u00e1usula compromisoria, adem\u00e1s, supuso que el tema era \u00a0laboral, pese a ser civil, y no advirti\u00f3 que la EPS reconoc\u00eda \u00a0la licencia de maternidad, lo que preservaba los derechos de la ni\u00f1a \u00a0que estaba por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que existe \u00a0malestar entre los residentes del conjunto y no quieren que Johanna \u00a0\u00c1lvarez, a quien denunciaron penalmente por abuso de \u00a0confianza, vuelva a regentar la persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en suma, \u00a0revocar este \u00faltimo prove\u00eddo y que se mantenga la \u00a0prohibici\u00f3n de iniciar desacato por cuenta de \u00e9ste \u00a0(folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca adujo que \u00a0aplic\u00f3 la ley en todo el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Johanna Victoria \u00c1lvarez G\u00f3mez destac\u00f3 que en su \u00a0avanzado estado de embarazo (30 semanas), y siendo madre cabeza de \u00a0familia, no pod\u00eda ser despedida; su abogada agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0el gestor debe acudir al arbitramento para dirimir cualquier \u00a0conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00fanicamente desestim\u00f3 la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Laydy Calle Ortega, \u00abex \u00a0miembro del Consejo de Administraci\u00f3n\u00bb \u00a0cont\u00f3 que todos los integrantes de ese cuerpo directivo \u00a0conoc\u00edan del veredicto en favor de \u00c1lvarez G\u00f3mez, \u00a0por lo que en su momento manifest\u00f3 su desacuerdo con el \u00a0proceder adoptado, salvando su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Tard\u00edamente, el nuevo presidente del Consejo de Administraci\u00f3n \u00a0inform\u00f3 que el demandante fue relevado del cargo de \u00a0vicepresidente el pasado 27 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 \u00a0el auxilio porque no se verifica ninguno de los eventos en que es \u00a0conducente respecto de actuaciones de igual naturaleza, quedando la \u00a0posibilidad de intentar la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. Agreg\u00f3 que ya ces\u00f3 el motivo para \u00a0frenar la articulaci\u00f3n incidental. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0perdedor reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si con el fallo del Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, que confirm\u00f3 el del \u00a0Sexto Promiscuo \u00a0Municipal de Floridablanca \u00a0proferido dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela de Johanna Victoria \u00c1lvarez G\u00f3mez \u00a0contra los directivos de la Unidad Residencial Altos de Ca\u00f1averal \u00a0Campestre, se vulner\u00f3 el derecho invocado y se incumpli\u00f3 \u00a0la orden emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de \u00a0noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Debe \u00a0recordarse que, por regla general, las providencias de los jueces \u00a0est\u00e1n al margen del examen propio de esta v\u00eda \u00a0constitucional; la excepci\u00f3n se presenta, seg\u00fan ha \u00a0reiterado la jurisprudencia, cuando resultan ostensiblemente \u00a0arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, al punto que \u00a0estructuren \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y claro, siempre que el \u00a0afectado reclame dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable y no tenga, ni haya desaprovechado, otros remedios para \u00a0conjurar la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con incidencia para el estudio que se realiza est\u00e1 demostrado \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En el resguardo de Johanna Victoria \u00c1lvarez G\u00f3mez \u00a0frente al presidente y el tesorero la Unidad Residencial: \u00a0<\/p>\n<p>a).- \u00a0Que el Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca ampar\u00f3 \u00a0el m\u00ednimo vital, la estabilidad reforzada y el fuero de \u00a0maternidad de aqu\u00e9lla, disponiendo la ineficacia de la \u00a0terminaci\u00f3n unilateral del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios y le orden\u00f3 a la copropiedad su reintegr\u00f3 \u00a0como administradora, junto con el pago de los correspondientes \u00a0honorarios desde julio de 2014 hasta que concurran al arbitramento (2 \u00a0sep. 2014), folios 21 a 35. \u00a0<\/p>\n<p>b).- \u00a0Que a instancias de la favorecida, se \u00a0requiri\u00f3 al presidente y al tesorero para que informaran los \u00a0motivos por los que no acataron de inmediato las \u00f3rdenes \u00a0impartidas (9 sep. 2014), folio 159, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>c).- \u00a0Que no se concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n por extempor\u00e1nea \u00a0(11 sep. 2014), folio 160 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>d).- \u00a0Que se dio apertura al incidente de desacato contra aquellos \u00a0directivos (16 sep. 2014), folio 171 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>e).- \u00a0Que en obedecimiento de un fallo del Tribunal, se interrumpi\u00f3 \u00a0dicha tramitaci\u00f3n sancionatoria hasta la ejecutoria de la \u00a0sentencia (14 nov. 2014) y \u00a0 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga tramit\u00f3 \u00a0la alzada que hab\u00eda sido negada (folio 191 \u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>f).- \u00a0Que la segunda instancia ratific\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0fustigada, por cuanto era imperioso preservar el \u00abfuero \u00a0de maternidad\u00bb \u00a0y \u00abla \u00a0protecci\u00f3n reforzada\u00bb \u00a0para la gestante, y orden\u00f3 remitir a la Corte Constitucional \u00a0para eventual revisi\u00f3n (6 mar. 2015), folios \u00a079 a 83. \u00a0<\/p>\n<p>g).- \u00a0Que en esa Corporaci\u00f3n el expediente fue enviado a la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n (12 may. 2015), folio 3 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0En la anterior salvaguarda invocada por Alonso Vera Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0en referencia al Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca, \u00a0la aludida Corporaci\u00f3n restringi\u00f3 el cumplimiento de la \u00a0sentencia favorable a \u00c1lvarez G\u00f3mez hasta que alcance \u00a0firmeza y mand\u00f3 analizar nuevamente el recurso postulado por \u00a0el \u00abpresidente \u00a0y tesorero del Consejo de Administraci\u00f3n\u00bb (11 \u00a0nov. 2014), folios 65 a78. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el inconforme present\u00f3 el libelo el 19 de marzo de 2015 \u00a0(folio 187). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que antes de dictarse el fallo combatido, fue removido de su cargo en \u00a0el mentado Consejo, seg\u00fan acta de 6 de abril de 2015 (folios \u00a0295 a 299). \u00a0<\/p>\n<p>4.- La \u00a0legitimaci\u00f3n del recurrente no merece reparo, porque por el \u00a0s\u00f3lo hecho de interponer la petici\u00f3n lo faculta para \u00a0impugnar, seg\u00fan establece el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a02591 de 1991. Tampoco puede asumirse que al dejar la dirigencia \u00a0perdi\u00f3 autom\u00e1ticamente la vocer\u00eda de ese cuerpo \u00a0de administraci\u00f3n, dado que no ha sido potestad no le ha sido \u00a0derogada expresamente; n\u00f3tese que, de manera an\u00e1loga, \u00a0el mandato no termina \u00abpor \u00a0la cesaci\u00f3n de las funciones de quien lo confiri\u00f3 como \u00a0representante de una persona natural o jur\u00eddica, mientras no \u00a0sea revocado por quien corresponda\u00bb \u00a0(art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Lo resuelto \u00a0por el a \u00a0quo \u00a0ser\u00e1 confirmado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- La Sala ha \u00a0repetido que esta herramienta no opera en relaci\u00f3n a \u00a0resoluciones dictadas en asuntos de esta misma clase, como aqu\u00ed, \u00a0donde se reprocha un pronunciamiento de ese linaje, dictado el 6 de \u00a0marzo de 2015 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga. Sobre el particular, se ha precisado que s\u00f3lo en \u00a0casos de flagrantes violaciones al debido proceso, por omisiones o \u00a0errores en la notificaci\u00f3n de los involucrados, \u00a0es admisible \u00a0un reclamo de este tipo, al asegurar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0por \u00a0regla de principio, la tutela contra tutela no est\u00e1 consagrada \u00a0en la ley y, por consiguiente, es improcedente\u00bb. \u00a0Empero, por v\u00eda de excepci\u00f3n, y \u00aben presencia de \u00a0una vulneraci\u00f3n del debido proceso y, en particular, cuando se \u00a0omite la integraci\u00f3n del contradictorio, ser\u00eda \u00a0admisible la acci\u00f3n de amparo, para restablecer el statu quo \u00a0lesivo del derecho fundamental\u00bb \u00a0(sentencia \u00a0de 16 \u00a0may. 2013, rad. 01030-0, reiterada en STC 12985-2014 y STC2127-2015, \u00a02 mar., rad. 2014-00816-01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como la \u00a0petici\u00f3n bajo examen, no encaja dentro de las excepciones que \u00a0se acaban de enunciar, su fracaso es evidente. Si bien el actor \u00a0sostiene que el juzgado de circuito no le \u00abnotific\u00f3 \u00a0nada\u00bb, \u00a0lo cierto es que cr\u00edtica el prove\u00eddo promulgado por \u00a0aqu\u00e9l el 6 de marzo de 2015, e incluso desde el principio \u00a0aport\u00f3 una copia del mismo, de donde f\u00e1cil se deduce \u00a0que lo conoce y, por tanto, le fue comunicado. Realmente, el \u00a0disgusto, seg\u00fan se extrae de sus escritos, no surge de lo all\u00ed \u00a0rituado, sino en cuanto al criterio del fallador, lo que descarta sin \u00a0m\u00e1s la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Adicionalmente, \u00a0tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el \u00a0convocante todav\u00eda cuenta con la opci\u00f3n de plantear \u00a0ante la Corte Constitucional su inconformidad a trav\u00e9s del \u00a0procedimiento de \u00abrevisi\u00f3n\u00bb, \u00a0 que constituye un medio de defensa id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0en un caso similar expuso \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0resulta \u00a0inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a \u00a0combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque \u00a0en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante \u00a0el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la \u00a0Corte Constitucional\u00bb \u00a0(sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada en \u00a0STC12985-20147, 25 sep. 2014, rad. 02044-01) \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra ocasi\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 con id\u00e9ntica orientaci\u00f3n que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el mecanismo constitucional dise\u00f1ado pata controlar las \u00a0sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0constituyente, es el de revisi\u00f3n\u2026\u201d, que \u201c\u2026incluye \u00a0las v\u00edas de hecho de los mismos jueces de tutela\u2026\u201d, \u00a0que deben ser corregidas en ese tr\u00e1mite, adem\u00e1s de que \u00a0cualquier afectado e inconforme con una decisi\u00f3n en estas \u00a0acciones, puede acudir ante esa Corporaci\u00f3n para solicitar su \u00a0revisi\u00f3n (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001).\u00bb \u00a0(CSJ STC de 28 sep. 2007, rad. 01495-00, citada en \u00a0STC407-2015, 29 ene. rad. 00038-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- En esa misma \u00a0direcci\u00f3n, en cuanto a la supuesta desobediencia de la \u00a0admonici\u00f3n proferida anteriormente por el a \u00a0quo \u00a0en favor de la copropiedad, que impuso darle curso a la censura -cosa \u00a0que ciertamente se hizo, pues, de ah\u00ed el veredicto que \u00a0recrimina- cabe indicar que de cualquier modo este tampoco \u00a0es el \u00a0dispositivo apto para ello, ya que con ese prop\u00f3sito el \u00a0legislador instituy\u00f3 la figura del \u00abdesacato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene dicho la \u00a0Corte alrededor de esta materia que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[d]ado \u00a0su car\u00e1cter subsidiario y residual, el resguardo es \u00a0improcedente para obtener el acatamiento de lo dispuesto en un \u00a0pronunciamiento que resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, puesto que es el incidente de \u00a0desacato el mecanismo \u00a0dise\u00f1ado por el legislador para ese prop\u00f3sito, a cuya \u00a0regulaci\u00f3n y resultados deben atenerse los interesados\u00bb \u00a0(CSJ STC2709-2015, 12 mar., rad. 00488-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, el ataque no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}