{"id":90422,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7051-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7051-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7051-2015\/","title":{"rendered":"STC 7051 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7051-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01003-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 5 de mayo de 2015 proferido por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 la tutela impetrada por Tulio C\u00e1rdenas Giraldo \u00a0contra los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito y Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo \u00a0vinculados Jay Prakash Gurnani, Mart\u00edn Cardozo Morales, Carlos \u00a0Emir Silva y Luis Efr\u00e9n Riveros. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando en \u00a0nombre propio, el actor asegura que le fue lesionado el derecho al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye \u00a0el quebrantamiento al prove\u00eddo de 18 de septiembre de 2014, \u00a0confirmado el 17 de octubre, que dispuso estarse a lo resuelto el 26 \u00a0de junio en cuanto a oficiar para la entrega de t\u00edtulos \u00a0indicando \u00fanicamente que el apoderado del convocante est\u00e1 \u00a0facultado para recibir. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En soporte de \u00a0lo pretendido, relata los supuestos f\u00e1cticos que se compendian \u00a0as\u00ed (folios 47 al 54): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que funge \u00a0como abogado de Jay Prakash Gurnani dentro de la demanda hipotecaria \u00a0que \u00e9ste formul\u00f3 en contra de Mart\u00edn Cardozo \u00a0Morales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que el \u00a0Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 sigui\u00f3 \u00a0adelante con el cobro (9 may. 2003), aprob\u00f3 las liquidaciones \u00a0de cr\u00e9dito y costas, \u00a0y aval\u00f3 el remate (11 jun. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que deprec\u00f3 \u00a0la \u00abentrega\u00bb \u00a0de los dineros producto de la subasta ante el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito (13 feb. 2014), quien \u00abofici\u00f3\u00bb \u00a0para ese prop\u00f3sito al de conocimiento (6 mar.). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que \u00a0peticion\u00f3 \u00abal \u00a0[Juzgado 24] (\u2026) [l]e entregara y ordenar[a] pagar los (\u2026) \u00a0t\u00edtulos, ya que su poderdante (\u2026) se encuentra \u00a0domiciliado en una poblaci\u00f3n lejana en India donde no hay \u00a0[C]onsulado Colombiano\u00bb \u00a0(21 may.). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que se \u00a0dirigi\u00f3 al de ejecuci\u00f3n refiriendo que \u00abel \u00a0[J]uzgado 24 (\u2026) solicit\u00f3 que pidiera [aclaraci\u00f3n \u00a0del] oficio (\u2026) en el sentido de [manifestarse] expresamente \u00a0(\u2026) que [\u00e9]l puede, adem\u00e1s de recibir, cobrar \u00a0los t\u00edtulos\u00bb \u00a0(30 may.). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que dicho \u00a0estrado \u00ab[orden\u00f3 \u00a0oficiar] al [Juzgado] 24\u00bb \u00a0(9 jun.) y adicion\u00f3 ese pronunciamiento consignando que el \u00a0apoderado tiene poder \u00abpara \u00a0recibir\u00bb \u00a0(26 jun.). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Que insisti\u00f3 \u00a0en que \u00aben \u00a0el oficio (\u2026) se dijera (\u2026) que tiene facultad de \u00a0cobrar\u00bb \u00a0(16 sep.), s\u00faplica denegada \u00ab[argument\u00e1ndose] \u00a0de manera absurda que reconocer (&#8230;) la facultad de cobrar ser\u00eda \u00a0aumentar las facultades otorgadas en el [p]oder, cuando es apenas \u00a0obvio y l\u00f3gico que si el apoderado tiene la facultad de \u00a0recibir implica que tiene la facultad para cobrar\u00bb \u00a0(18 sep.). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- Que plante\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la \u00faltima \u00a0determinaci\u00f3n, desat\u00e1ndose adversamente el primer \u00a0recurso y neg\u00e1ndose, por improcedente, la concesi\u00f3n de \u00a0la alzada (17 oct.). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- Que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, en un asunto igual al suyo, concluy\u00f3 \u00a0que \u00ab\u2018la \u00a0facultad de recibir implica la de cobrar\u2019\u00bb \u00a0(9 feb. 2010, exp. 27001). \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- Que entre \u00a0octubre de 2014 y enero de 2015 \u00abel \u00a0poder judicial [estuvo] en paro indefinido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Implora \u00ab[se \u00a0revoquen] los autos\u00bb \u00a0de 18 de septiembre y 17 de octubre del a\u00f1o pasado, y, en su \u00a0lugar, ordenar \u00ab[proferir] \u00a0un[o] nuevo donde (\u2026) declare que (\u2026) T[ulio] \u00a0C[\u00e1rdenas] G[iraldo] tiene facultades para recibir y cobrar \u00a0los t\u00edtulos judiciales\u00bb, \u00a0y \u00aboficiar\u00bb \u00a0en esos t\u00e9rminos al competente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito asever\u00f3 que no puede \u00a0atender positivamente \u00abla \u00a0solicitud de indicar que [el abogado] tiene (\u2026) [facultad] \u00a0para cobrar\u00bb, \u00a0por cuanto \u00abel \u00a0poder (\u2026) militante (\u2026) no la contiene\u00bb \u00a0(folio 64). \u00a0<\/p>\n<p>El Veinticuatro \u00a0Civil del Circuito adujo que no dict\u00f3 las resoluciones \u00a0controvertidas, y que \u00ablos \u00a0t\u00edtulos (\u2026) se encuentran elaborados desde el 22 de \u00a0mayo de 2014 a favor del se\u00f1or J[ay] P[rakash] D[aulatram] \u00a0G[urnani]\u00bb \u00a0(folios 71 y 72). \u00a0<\/p>\n<p>Los vinculados \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el \u00a0amparo porque el libelista no tiene \u00abpoder\u00bb \u00a0para instaurar esta herramienta constitucional, as\u00ed como \u00a0tampoco re\u00fane las exigencias para acept\u00e1rsele como \u00a0agente oficioso \u00abdel \u00a0ciudadano a quien debe entreg\u00e1rsele los dineros\u00bb. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que \u00ablas \u00a0determinaciones de los juzgadores tildadas de arbitrarias (\u2026), \u00a0resultan del todo razonables, am\u00e9n que corresponden a una \u00a0adecuada ex\u00e9gesis de las piezas procesales, concretamente, de \u00a0las facultades expresas contenidas en el contrato de mandato\u00bb \u00a0(folios 75 al 85). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 lo \u00a0argumentado inicialmente (folios 92 al 94). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El problema \u00a0jur\u00eddico se contrae en establecer si en el sub \u00a0lite concurre \u00a0el elemento legitimaci\u00f3n en la causa por activa; y, de ser \u00a0afirmativo, analizar si se transgredi\u00f3 el principio invocado \u00a0con ocasi\u00f3n de los interlocutorios de 18 de septiembre y 17 de \u00a0octubre de 2014, en los que el fallador de \u00abejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0se abstuvo de mencionar, para efectos de \u00aboficiar \u00a0para la entrega de dineros producto del remate\u00bb, \u00a0que el profesional del derecho aqu\u00ed gestor ostenta la \u00a0\u00abfacultad\u00bb \u00a0de \u00abcobrar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las decisiones \u00a0de los jueces son, por regla general, ajenas al examen del auxilio \u00a0extraordinario; la excepci\u00f3n a esto, lo ha advertido la \u00a0jurisprudencia, ocurre en aquellos acontecimientos en los que \u00a0resultan ostensiblemente caprichosas, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el interesado acuda dentro de un \u00a0tiempo moderado a proponerla y no tenga ni haya desaprovechado otros \u00a0remedios para conjurar la vulneraci\u00f3n enrostrada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para el estudio que se acomete, est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que en la \u00a0contienda hipotecaria de Jay Prakash Gurnani contra Mart\u00edn \u00a0Cardozo Morales, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta \u00a0ciudad continu\u00f3 con el recaudo (9 may. 2003), aprob\u00f3 \u00a0las liquidaciones de cr\u00e9dito y costas (28 jun. y 27 ago. 2004) \u00a0y la almoneda (11 jun. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que el \u00a0mandatario del accionante pidi\u00f3 ante el Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito, sede a la que se envi\u00f3 el expediente seg\u00fan \u00a0lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura, \u00abla \u00a0entrega de los dineros producto del remate\u00bb \u00a0(13 feb. 2014); a lo cual se accedi\u00f3, as\u00ed: \u00ab(\u2026) \u00a0[Of\u00edciese al Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad] \u00a0para que proceda a la entrega de los t\u00edtulos judiciales \u00a0existentes en el diligenciamiento al extremo actor o a su apoderado \u00a0con facultad para recibir (\u2026)\u00bb \u00a0(18 feb.). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el \u00a0prenombrado radic\u00f3 escrito en el \u00abJuzgado \u00a0[Veinticuatro] (\u2026) [tendiente a que] [le] entregar[an] y \u00a0pagar[an] [a \u00e9l] los t\u00edtulos, ya que el demandante (\u2026) \u00a0se encuentra desde hace bastante tiempo domiciliado en una poblaci\u00f3n \u00a0de la India donde no hay Consulado Colombiano\u00bb \u00a0(21 may.); sin que en el informativo repose pronunciamiento a ese \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que \u00a0nuevamente acudi\u00f3 al de descongesti\u00f3n exponi\u00e9ndole \u00a0que \u00ab[e]l \u00a0Juzgado 24 [l]e solicit\u00f3 [aclarar] el [o]ficio 1626 en el \u00a0sentido de que pueda cobrar los t\u00edtulos\u00bb \u00a0y no solamente \u00abrecibirlos\u00bb \u00a0(30 may.). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que el \u00a0Despacho de \u00abejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0emiti\u00f3 un auto id\u00e9ntico al de 18 de febrero (9 jun.), \u00a0el cual adicion\u00f3, por requerimiento de parte, incluyendo que \u00a0\u00abel \u00a0abogado T[ulio] C[\u00e1rdenas] G[iraldo] tiene facultad para \u00a0recibir (\u2026)\u00bb \u00a0(26 jun.). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que el \u00a0memorialista persisti\u00f3 en \u00abque \u00a0en el oficio (\u2026) a enviar al Juzgado 24 (\u2026) se diga \u00a0expresamente que las facultades incluyen la de [cobrar los t\u00edtulos]\u00bb \u00a0(16 sep.), por lo que se le orden\u00f3 estarse a lo decidido el 26 \u00a0de junio, como quiera que \u00abrevisado \u00a0el mandato (\u2026) se observa que en el mismo no se incluy\u00f3 \u00a0[puntualmente] la facultad para cobrar t\u00edtulos (\u2026), por \u00a0lo que no [es] viable (\u2026) ampliar las facultades que por el \u00a0demandante no le fueron otorgadas (\u2026)\u00bb \u00a0(18 sep.). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Que \u00a0interpuso reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la \u00faltima \u00a0providencia, \u00a0repitiendo su planteamiento (23 sep.). La autoridad \u00a0desestim\u00f3 el mecanismo horizontal y neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del vertical (17 oct.). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- Que el \u00a0expediente contentivo del litigio reprochado se remiti\u00f3 a la \u00a0Corte Suprema de Justicia en calidad de pr\u00e9stamo (26 jun. \u00a02015). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Que quien \u00a0promueve la \u00abtutela\u00bb \u00a0es el representante judicial del actor en el \u00abhipotecario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se mantendr\u00e1 \u00a0el fallo debatido por los motivos que pasan a verse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- La \u00a0salvaguarda deviene improcedente por ausencia de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa, ya que, el petente no es el titular de las \u00a0garant\u00edas que reclama al no ser la persona que interviene como \u00a0demandante en la actuaci\u00f3n censurada, sin que hubiera probado \u00a0que Jay Prakash Gurnani, quien s\u00ed detenta inter\u00e9s, se \u00a0encuentre en una situaci\u00f3n especial que le impida comparecer \u00a0por s\u00ed mismo a este tr\u00e1mite. En \u00a0otras palabras, el debido proceso s\u00f3lo podr\u00eda \u00a0conculc\u00e1rsele a quien conforma uno de los extremos del pleito \u00a0y eventualmente a terceros a los que la ley faculta para intervenir, \u00a0condici\u00f3n que el apoderado del acreedor no satisface. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al \u00a0tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a01991, la legitimaci\u00f3n para ejercer la acci\u00f3n \u00a0constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garant\u00edas \u00a0superiores han sido vulneradas o amenazadas, por lo que ser\u00e1 \u00a0ella quien podr\u00e1 solicitar el amparo de manera directa o por \u00a0conducto de su representante \u2026 la Sala ha sostenido de manera \u00a0inveterada que la persona habilitada constitucionalmente para acudir \u00a0a esta espec\u00edfica v\u00eda es aqu\u00e9lla a la que se le \u00a0violan o amenazan sus derechos fundamentales(&#8230;) (sentencia \u00a025 feb. 2013, exp. 00075-01; \u00a0reiterada el 31 oct, exp. 00174-02; \u00a0y STC11906-2014, 5 sep., exp. 11001-22-03-000-2014-01353-01). \u00a0<\/p>\n<p>En un evento \u00a0an\u00e1logo al presente, expuso que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0accionante no est\u00e1 acompa\u00f1ado de legitimidad para \u00a0ejercer la presente acci\u00f3n, toda vez que, independientemente \u00a0de los poderes que le fueron delegados, no es el propietario de los \u00a0dineros consignados a \u00f3rdenes del referido despacho judicial, \u00a0y adem\u00e1s, no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0directo derivado de la retenci\u00f3n de esos dineros que pudiera \u00a0generar la trasgresi\u00f3n de sus propios derechos fundamentales \u00a0(CSJ, \u00a0STC 15 jun. 2004, exp. 00052-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en la materia, tambi\u00e9n precis\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0aludido abogado no pude acudir a la tutela \u201cen nombre propio\u201d, \u00a0pues en la causa en la que se dice se incurri\u00f3 en v\u00edas \u00a0de hecho, funge apenas como un mero representante judicial, esto es, \u00a0en procura de los intereses de la sociedad Monroe Autoequipment \u00a0Company, quien ser\u00eda la directamente afectada con la alegada \u00a0\u201cnegativa\u201d a la entrega de un t\u00edtulo judicial (\u2026). \u00a0(CSJ, \u00a0STC 30 en. 2009, exp. 2008-01542-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Cabe agregar \u00a0que la manifestaci\u00f3n consistente en que el afectado se \u00a0encuentra domiciliado en una poblaci\u00f3n de la India donde no \u00a0hay un Consulado Colombiano, est\u00e1 desprovista de medio de \u00a0convicci\u00f3n que la soporte, pues, ni siquiera se exterioriz\u00f3 \u00a0el nombre de ese lugar. Adem\u00e1s, esa circunstancia no habilita \u00a0autom\u00e1ticamente a otro sujeto para que represente los \u00a0\u00abderechos\u00bb \u00a0de aqu\u00e9l, ni exime de allegar \u00abpoder\u00bb \u00a0para incoar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0sostuvo la Sala el 19 de agosto de 2009, exp. 0112 01 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0efecto, la tercera interviniente, al parecer, residente en Espa\u00f1a, \u00a0no le confiri\u00f3 personalmente mandato alguno a la abogada \u00a0impugnante para que la representara en este escenario constitucional, \u00a0ni a trav\u00e9s del apoderado general que design\u00f3 en \u00a0Colombia\u2026o, en caso extremo, a la agencia oficiosa, indicando \u00a0la circunstancia habilitante, pero como no agot\u00f3 el primer \u00a0recurso ni invoc\u00f3 la segunda en su escrito de contestaci\u00f3n \u00a0ni en el de impugnaci\u00f3n, su intervenci\u00f3n en este \u00a0tr\u00e1mite sumario deviene inviable, m\u00e1xime cuando las \u00a0circunstancias del caso no permiten vislumbrar la posibilidad de \u00a0acudir a las reglas de la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, el hecho de que la directamente afectada este radicada en el \u00a0exterior, y la alegada carencia de recursos econ\u00f3micos para \u00a0trasladarse a Colombia e interponer personalmente la tutela, no \u00a0legitiman a quien promueve esta acci\u00f3n, \u2018siendo que de \u00a0tal circunstancia no emerge la imposibilidad de que aqu\u00e9l \u00a0pudiese atacar la sentencia objeto de estudio, sino se olvida que, en \u00a0los tiempos que corren, las comunicaciones son inmediatas, a m\u00e1s \u00a0de permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos para actuar \u00a0ante las autoridades judiciales (Ley 527 de 1999)\u2019 (Sentencia \u00a014 de mayo de 2008, exp. 68001-22-13-000-2008-00096-01)\u2026Aunado \u00a0a que en un asunto de similares contornos, la Corte precis\u00f3 \u00a0que \u201csi bien es cierto, que \u00a0en aquellos casos en los que el \u00a0titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, \u00a0no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el agenciamiento \u00a0de derechos ajenos de manera oficiosa (art\u00edculo 10 del Decreto \u00a02591 de 1991), si bien ello es posible, se dec\u00eda, \u00a0no lo es \u00a0menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto \u00a0puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del pa\u00eds, \u00a0no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos \u00a0(\u2026)\u201d (Sentencia 11 de febrero de 2011, exp. \u00a017001-22-13-2010-00347-01). (CSJ \u00a0providencia de 20 feb. 2013, exp. 2012-00492-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, se ratificar\u00e1 la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda, \u00a0devuelva el expediente adjunto a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, \u00a0oportunamente, env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}