{"id":90423,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7067-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7067-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7067-2015\/","title":{"rendered":"STC 7067 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7067-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 47001-22-13-000-2015-00070-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 21 de abril de 2015, proferido por la \u00a0Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta, que concedi\u00f3 la tutela de Alfredo Arturo Alvarado \u00a0Hern\u00e1ndez frente al Juzgado Cuarto de Familia y la Comisar\u00eda \u00a0Permanente de Familia, ambos de esa ciudad, siendo vinculados \u00a0Mercedes Hern\u00e1ndez de Alvarado, Wilson Alvarado L\u00f3pez, \u00a0Pedro, Dennis y Robinson Alvarado Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0abogado, el promotor sostiene que se le violaron los derechos al \u00a0debido proceso, dignidad humana, vivienda y de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a que en el tr\u00e1mite de violencia \u00a0intrafamiliar que se le sigui\u00f3 a ra\u00edz de la queja de \u00a0Pedro Manuel Alvarado Hern\u00e1ndez, injustamente se le conmin\u00f3 \u00a0a desalojar el inmueble que ocupa con su progenitora Mercedes \u00a0Hern\u00e1ndez de Alvarado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como fundamento \u00a0de su libelo, sostiene, en s\u00edntesis (folios 1 y 2): \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que apoyados \u00a0en mentiras y falsificando documentos, sus hermanos iniciaron dicho \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que sin \u00a0permitirle defenderse ni sopesar que cuenta con sesenta y ocho (68) \u00a0a\u00f1os y no tiene para d\u00f3nde marcharse, las accionadas \u00a0acogieron las pretensiones de sus oponentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pide anular las resoluciones de 8 de septiembre de 2014 y 20 de enero \u00a0de 2015 que dispusieron su lanzamiento, y suspenderlo definitivamente \u00a0(folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda \u00a0contest\u00f3 que por esos hechos recibi\u00f3 de la Fiscal\u00eda \u00a0la reclamaci\u00f3n de Pedro Manuel, abri\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0y dispuso una visita social al domicilio involucrado, \u00a0verificando \u00a0la existencia del conflicto, por lo que emiti\u00f3 orden \u00a0preliminar de protecci\u00f3n y cit\u00f3 a conciliaci\u00f3n. \u00a0Destac\u00f3 que el inconforme se comprometi\u00f3 \u00a0voluntariamente a abandonar la morada, pero incumpli\u00f3 y \u00a0arreci\u00f3 la pugna, sin que valieran amonestaciones, por lo que \u00a0ella emiti\u00f3 el pronunciamiento de m\u00e9rito. Resalt\u00f3 \u00a0que asistido por un profesional, aqu\u00e9l apel\u00f3 aduciendo \u00a0que Mercedes fue suplantada al deprecar el auxilio y que enter\u00f3 \u00a0al ente acusador de esa irregularidad. Subray\u00f3 que el mismo \u00a0centr\u00f3 su r\u00e9plica en que no ten\u00eda d\u00f3nde \u00a0habitar ni c\u00f3mo procurarse el sustento, lo que fue desvirtuado \u00a0con testimonios, fotograf\u00edas e inspecci\u00f3n que \u00a0demostraron que tiene una casa y que desempe\u00f1a labores de \u00a0ebanister\u00eda (folios 84 al 86). \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado indic\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 dicha alzada, hallando v\u00e1lido el resguardo \u00a0dispensado (folios 88 y 89). \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Otorg\u00f3 la \u00a0salvaguarda e invalid\u00f3 el rito examinado desde su apertura, \u00a0debido a que la \u201cmedida \u00a0provisional de protecci\u00f3n\u201d \u00a0no se soport\u00f3 en \u201cindicios \u00a0leves\u201d, \u00a0como lo exige el art\u00edculo 11 de la Ley 294 de 1996 modificada \u00a0por la 575 de 2000, ni se dej\u00f3 al inculpado rendir descargos. \u00a0Adicionalmente, m\u00e1s que una \u201cconciliaci\u00f3n\u201d, \u00a0la Comisar\u00eda hizo requerimientos y exhortaciones poco \u00a0comprensibles, plasmados en un formato ajeno al tema, y el \u201cotros\u00ed\u201d \u00a0result\u00f3 \u00a0ser la imposici\u00f3n de mudarse, de lo que despu\u00e9s se \u00a0doli\u00f3 el actor porque fue coaccionado. Agreg\u00f3 que en \u00a0esa audiencia no se recaudaron elementos de persuasi\u00f3n ni se \u00a0provey\u00f3 de fondo conforme el precepto 15 \u00eddem, \u00a0lo \u00a0que s\u00f3lo aconteci\u00f3 tras aproximadamente seis meses, sin \u00a0una debida motivaci\u00f3n, pues, no se analizaron todas las \u00a0pruebas, como la declaraci\u00f3n rendida por Wilson Javier \u00a0Alvarado L\u00f3pez, ni se explic\u00f3 detalladamente por qu\u00e9 \u00a0se confiri\u00f3 credibilidad a los estudios \u201csociales\u201d \u00a0que, adem\u00e1s, no fueron sometidos a \u201ccontradicci\u00f3n\u201d \u00a0ni reflejan objetividad y t\u00e9cnica. Sobre \u00e9stos, explic\u00f3 \u00a0que el de 10 de junio no ciment\u00f3 las conclusiones y trat\u00f3 \u00a0t\u00f3picos que no le ata\u00f1\u00edan, como la personalidad \u00a0de Alfredo Arturo, mientras que al de 22 de agosto ning\u00fan \u00a0comentario le mereci\u00f3 la afirmaci\u00f3n de que Mercedes no \u00a0ten\u00eda inconveniente para que aqu\u00e9l residiera con ella, \u00a0y sin soporte asever\u00f3 que el enjuiciado no mantiene buena \u00a0convivencia, es irrespetuoso, tiene el bien en desorden y desaseado, \u00a0impide que se le hagan observaciones, no colabora con los gastos y \u00a0quehaceres y procede con animosidad delante de su \u201cmadre\u201d, \u00a0y \u00a0pese a que anot\u00f3 que \u00e9sta se encontraba sin compa\u00f1\u00eda \u00a0al momento de la entrevista, report\u00f3 que los \u201chermanos\u201d \u00a0dieron la versi\u00f3n de que el gestor es titular de una vivienda. \u00a0Tampoco se ponder\u00f3 que el mismo pertenece a la \u201ctercera \u00a0edad\u201d. Finalmente, \u00a0el ad-quem \u00a0no \u00a0valor\u00f3 suficientemente sus justificaciones (folios 103 al \u00a0115). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda \u00a0manifest\u00f3 que oportunamente escuch\u00f3 a Alfredo Arturo y \u00a0decret\u00f3 las probanzas que eran necesarias. Desminti\u00f3 \u00a0que lo hubiese compelido a aceptar irse, pues, libremente accedi\u00f3 \u00a0y s\u00f3lo posteriormente cuestion\u00f3 mediante mandatario que \u00a0fue presionado, e incumpli\u00f3 el compromiso. Por lo tanto, \u00a0prosigui\u00f3 la averiguaci\u00f3n realizando las \u201cvisitas\u201d \u00a0que acreditaron la acometividad alegada, que aqu\u00e9l pose\u00eda \u00a0otra habitaci\u00f3n y que devengaba ingresos, de tal manera que no \u00a0puso en peligro su sobrevivencia al conminarlo a desocupar. Reliev\u00f3 \u00a0que en nada incid\u00eda que Pedro Manuel aparentemente se hubiese \u00a0atribuido la facultad de radicar la queja, pues, tambi\u00e9n \u00a0resid\u00eda en el sitio de los eventos y por lo tanto estaba \u00a0legitimado. A\u00f1adi\u00f3 que si bien el Tribunal centr\u00f3 \u00a0la discusi\u00f3n en los pronunciamientos de las instancias, no \u00a0fundament\u00f3 las v\u00edas de hecho y se limit\u00f3 a temas \u00a0procedimentales (folios 126 al 129). \u00a0<\/p>\n<p>Pedro, Dennis y \u00a0Robinson Alvarado Hern\u00e1ndez y Wilson Alvarado L\u00f3pez \u00a0se\u00f1alaron que el inmueble donde acontece la disputa siempre ha \u00a0sido de exclusiva titularidad de su progenitora, sin que ella se \u00a0encuentre obligada a satisfacerle la vivienda a Alfredo Arturo, ni \u00a0\u00e9ste tenga la potestad de cohibirle lo que haga all\u00ed, \u00a0como en efecto sucede, m\u00e1xime \u00a0que \u00e9l es due\u00f1o de otro que arrienda, que en ocasiones \u00a0pernocta en el de la madre de sus hijos y que recibe ayuda monetaria \u00a0de \u00e9stos, tres de los cuales est\u00e1n en Italia y uno m\u00e1s \u00a0podr\u00eda hospedarlo en Santa Marta, a lo que se a\u00f1ade que \u00a0aqu\u00ed contrat\u00f3 abogado, por lo que no es verdad que \u00a0carezca de posibilidades financieras. Censuraron que su contraparte \u00a0invoca la dignidad humana, pero no se la respeta a Mercedes ni a \u00a0ellos, pues, amenaz\u00f3 de muerte a uno y lo atac\u00f3 tres \u00a0veces; que se basa en que es de la tercera edad, sin reparar que, \u00a0excepto Wilson, ellos tambi\u00e9n ostentan esa calidad, \u00a0especialmente aqu\u00e9lla dada su ancianidad extrema (96). \u00a0Evidenciaron que la falsedad documental denunciada no los involucr\u00f3, \u00a0sino a indeterminados, y que al igual que este auxilio tiene el \u00a0prop\u00f3sito de defenderse arremetiendo. Enfatizaron que la \u00a0querella que origin\u00f3 la discusi\u00f3n la interpuso Pedro \u00a0Manuel ante la Fiscal\u00eda, la que dio traslado a la Comisar\u00eda \u00a0por la \u00edndole del asunto; que \u00e9sta obr\u00f3 seg\u00fan \u00a0tocaba, con celeridad al imponer la medida preliminar sin superar las \u00a0cuatro horas, mientras que Alfredo Arturo us\u00f3 artima\u00f1as \u00a0para esconderse en ese tiempo y despu\u00e9s de que asumi\u00f3 \u00a0el compromiso de salir del predio, para s\u00f3lo reaparecer el 19 \u00a0de agosto de 2014 con disculpas y un escrito que hizo firmar a \u00a0Mercedes utilizando la extraviada c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0de la misma, lo que ella no recuerda. Destacaron que las decisiones \u00a0reprobadas se fundaron en las visitas sociales que constataron la \u00a0realidad; que el interesado no pidi\u00f3 pruebas para desvirtuar \u00a0lo que aquellas mostraban y que cont\u00f3 con garant\u00edas, al \u00a0punto que pudo recurrir (folios 3 al 10, Corte). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde \u00a0establecer si las encartadas quebrantaron los derechos de Alfredo \u00a0Arturo Alvarado Hern\u00e1ndez al sustanciar y definir el juicio \u00a0por violencia intrafamiliar, disponiendo su desalojo de la residencia \u00a0que ocupa con su progenitora de noventa y seis (96) a\u00f1os, sin \u00a0supuestamente permitirle defenderse ni ponderar que no tiene para \u00a0donde irse ni c\u00f3mo subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por virtud de \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, los pronunciamientos de los jueces o quienes administran \u00a0justicia son, en principio, ajenos al escrutinio propio del amparo \u00a0previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; la \u00a0exclusi\u00f3n a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, se da cuando la respectiva autoridad profiere alguna \u00a0resoluci\u00f3n ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, \u00a0producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una v\u00eda \u00a0de hecho, y bajo los presupuestos de que el afectado impreque la \u00a0protecci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0este an\u00e1lisis, est\u00e1 probado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que la \u00a0Comisar\u00eda Permanente de Familia de Santa Marta abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n y practic\u00f3 visita social (5 y 10 de junio \u00a0de 2014) a ra\u00edz de la reclamaci\u00f3n de Pedro Manuel \u00a0Alvarado Hern\u00e1ndez por las agresiones de Alfredo Arturo a \u00e9l \u00a0y a su madre en com\u00fan, Mercedes Hern\u00e1ndez de Alvarado \u00a0(96 a\u00f1os), folios 2 a 4, copias. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que conforme \u00a0al formulario diligenciado con su nombre, Mercedes solicit\u00f3 \u00a0protecci\u00f3n para que su hijo Alfredo Arturo se fuera de la \u00a0vivienda (9 de julio), por lo que en la misma fecha la precitada \u00a0oficina lo conmin\u00f3 a evitar \u201ctodo \u00a0maltrato, agresi\u00f3n o amenaza contra\u2026\u201d aquella \u00a0y \u201cdem\u00e1s \u00a0miembros de la casa\u201d \u00a0(folios 5 al 9). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que en \u00a0conciliaci\u00f3n celebrada ese d\u00eda entre los \u201chermanos\u201d, \u00a0se pact\u00f3 que el demandado abandonar\u00eda la \u201cresidencia\u201d \u00a0el 17 de igual periodo (folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que tras una \u00a0entrevista a Wilson Alvarado (2 de agosto), el Despacho apremi\u00f3 \u00a0el acatamiento de lo convenido (4 de agosto), a lo que Alfredo adujo \u00a0ser de la tercera edad, carecer de medios patrimoniales para \u00a0marcharse, que no todos sus parientes est\u00e1n de acuerdo en \u00a0ello, tal como lo dice Mercedes en un memorial autenticado (anexo), \u00a0que la aspiraci\u00f3n de sus detractores es apropiarse del \u00a0inmueble y que los llam\u00f3 a otro arreglo (19 de agosto), folios \u00a018 al 22. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que acopiados \u00a0dos nuevos informes de \u201cvisita \u00a0social\u201d \u00a0al sitio donde se escenifica el conflicto y al predio que se se\u00f1ala \u00a0en cabeza del actual inconforme, la oficina de conocimiento dispuso \u00a0el desalojo (8 de septiembre), folios 33 al 37. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que mediante \u00a0mandatario, el perdedor apel\u00f3 dicho prove\u00eddo, alegando \u00a0que el caso se bas\u00f3 en mentiras y que en la s\u00faplica de \u00a0\u201cprotecci\u00f3n\u201d \u00a0se adulter\u00f3 la firma de su ascendiente, anexando copia de la \u00a0respectiva noticia criminal (folios 42 al 48). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Que el \u00a0Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta ratific\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n, al ponderar el especial cuidado que merecen los \u00a0integrantes de la \u201ctercera \u00a0edad\u201d; \u00a0fijar los eventos en que es procedente lo pedido y sus requisitos; y \u00a0advertir que el asunto se inici\u00f3 por la denuncia de Pedro \u00a0Alfredo Alvarado y que el a-quo \u00a0se \u00a0fund\u00f3 en las recomendaciones de la \u201ctrabajadora \u00a0social\u201d \u00a0(folios 54 al 58). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- Que esta \u00a0tutela se radic\u00f3 el 27 de marzo de 2015 (folio 4, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. Se revocar\u00e1 \u00a0la sentencia objeto de esta alzada y se desestimar\u00e1 lo \u00a0pretendido, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. No es \u00a0factible ahondar en reparos alusivos a las ritualidades que \u00a0precedieron al fallo de la Comisar\u00eda de Familia (8 de \u00a0septiembre de 2014), atinentes a la medida provisional y la \u00a0conciliaci\u00f3n (9 de julio), las visitas domiciliarias (10 de \u00a0junio, 22 de agosto y 8 de septiembre) y la aparente falta de \u00a0oportunidad para que el actor las controvirtiera y, en general, se \u00a0defendiera, como quiera que no se colma la exigencia de inmediatez, \u00a0toda vez que desde que se cometieron los supuestos desafueros y hasta \u00a0el d\u00eda en que comenz\u00f3 esta acci\u00f3n (27 de marzo \u00a0de 2015), transcurrieron m\u00e1s de seis meses, lapso establecido \u00a0como prudente para ejercerla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para depurar las circunstancias en las que es viable reprobar \u00a0una resoluci\u00f3n acudiendo a este mecanismo, la Sala ha fijado \u00a0un presupuesto, consistente en requerir que los interesados lo \u00a0desaten sin superar un semestre contado a partir de la configuraci\u00f3n \u00a0del suceso da\u00f1oso que reprueban. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0esta Corte ha manifestado que \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha indicado de manera un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento del amparo \u00a0frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, \u00a0\u201c\u2026s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no \u00a0puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados\u201d, \u00a0adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u201cseis \u00a0meses\u201d; \u00a0per\u00edodo que se contabiliza desde cuando se produjo la \u00a0providencia o actuaci\u00f3n atacada, con miras a que la aspiraci\u00f3n \u00a0constitucional \u201cno \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, \u00a0subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra \u00a0y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u201d \u00a0(CSJ \u00a0fallo \u00a0de \u00a027 \u00a0de nov. de 2013, exp. 02680-00, \u00a0reiterado el 12 de marzo de 2015, \u00a0STC2730). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no es \u00a0dable acudir tard\u00edamente a para quejarse por la mengua de \u00a0privilegios b\u00e1sicos, presuntamente derivada de las \u00a0determinaciones relacionadas, pues, se reitera, cualquier disputa \u00a0debe tenerse por zanjada, como quiera que esa inercia \u00a0prolongada se traduce en un signo de asentimiento, por lo que no es \u00a0viable entrar a escrutar los pormenores aqu\u00ed expuestos, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando no \u00a0se adujo ni se demostr\u00f3 alguna eventualidad que explique y \u00a0justifique la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por otra \u00a0parte, es de advertir que Alfredo Arturo no se doli\u00f3 ac\u00e1 \u00a0por la amonestaci\u00f3n preliminar, la \u201cconciliaci\u00f3n\u201d \u00a0ni las \u201cvisitas \u00a0sociales\u201d \u00a0o que no pudo replicarlas, y en esa medida mucho menos estableci\u00f3 \u00a0c\u00f3mo con ellas pudieron conculc\u00e1rsele sus garant\u00edas \u00a0esenciales, de tal manera que fue \u201cmotu \u00a0proprio\u201d que \u00a0el Tribunal hizo la elaboraci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no \u00a0pas\u00f3 de plantear panor\u00e1micamente que no se le permiti\u00f3 \u00a0\u201cdefenderse\u201d, \u00a0lo que se desvirt\u00faa, pues, conforme se advierte en las copias \u00a0del expediente, fue llamado al caso, al punto que fue en audiencia \u00a0que lleg\u00f3 a un trato con sus \u201chermanos\u201d; \u00a0posteriormente expres\u00f3 los motivos por los que se apartaba de \u00a0cumplir el compromiso adquirido y, proferida providencia de fondo \u00a0desfavorable, interpuso el recurso vertical procedente, en este \u00a0postrero caso asistido por un profesional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que \u00a0as\u00ed como aqu\u00ed no formul\u00f3 reparo al mentado \u00a0obrar, tampoco lo hizo en el escenario id\u00f3neo, es decir, la \u00a0impugnaci\u00f3n que se surti\u00f3 ante el Circuito, pese a \u00a0estar representado por abogado, pues, all\u00e1 se limit\u00f3 a \u00a0desmentir haber incurrido en violencia, a dolerse de que la Comisar\u00eda \u00a0crey\u00f3 los dichos de sus consangu\u00edneos y que se fund\u00f3 \u00a0en instrumentos espurios, en concreto, la solicitud de medida de \u00a0protecci\u00f3n, a la que le atribuye haber servido de base al \u00a0prove\u00eddo atacado y sobre la que espec\u00edficamente \u00a0cuestiona que se alter\u00f3 la r\u00fabrica de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que \u00a0el Juzgado advirti\u00f3, con raz\u00f3n, que la g\u00e9nesis \u00a0de esa ritualidad fue la queja formulada por Pedro Manuel Alvarado \u00a0Hern\u00e1ndez, y que el Tribunal acepta la intrascendencia de \u00a0aqu\u00e9l reparo, puesto que observ\u00f3 que en cualquier caso \u00a0el querellante estaba legitimado por residir en la vivienda donde \u00a0surgi\u00f3 el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0apelante omiti\u00f3 plantear al ad-quem \u00a0las \u00a0circunstancias personales relacionadas con su edad (68) e \u00a0imposibilidad econ\u00f3mica de procurarse morada y sustento, \u00a0vicisitudes en todo caso fueron examinadas y descartadas por ambos \u00a0falladores al observar que tiene una casa arrendada y que realiza \u00a0trabajos de ebanister\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0supuesto que la reclamaci\u00f3n comprendiera todo lo rituado en \u00a0primera instancia, como lo entendi\u00f3 el Tribunal, lo cierto es \u00a0que estar\u00eda afectada de incuria, puesto que no obstante \u00a0formalmente haber desplegado el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0reprobarla, no utiliz\u00f3 a cabalidad las posibilidades que el \u00a0mismo le brindaba, explicitando tales aspectos, lo que impide su \u00a0escrutinio en esta sede excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0esta Corte ha sostenido que antes de acudir a la tutela los \u00a0individuos deben agotar los medios a su alcance para la protecci\u00f3n \u00a0de sus intereses, pues, son las autoridades ordinarias las \u00a0competentes para pronunciarse sobre las presuntas irregularidades y, \u00a0si es del caso, tomar los correctivos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026f\u00e1cil \u00a0resulta observar que la circunstancia que ahora se invoca y de la que \u00a0se duelen los interesados\u2026no fue siquiera mencionado en el \u00a0escrito de sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n (folios 59 a \u00a062), como tampoco en otro momento ante el ad quem, &#8211; como as\u00ed \u00a0se desprende del contenido del fallo de segunda instancia; lo que \u00a0ciertamente no permiti\u00f3 al Tribunal pronunciarse concretamente \u00a0sobre tal asunto con la mirada puesta sobre la tem\u00e1tica por \u00a0cuya defensa propenden ahora los interesados, lo que excluye la \u00a0posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado, am\u00e9n \u00a0de que lo que los cuestionamientos que ahora traen por esta v\u00eda \u00a0resultan vac\u00edos as\u00ed como inane el pretender reabrir el \u00a0debate a trav\u00e9s de la tutela.\u201d (CSJ \u00a0STC, 3 jul. 2009, exp. 01095-00, citada STC, 29 jul. 2014, exp. \u00a000101-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0las razones dadas, se impone la revocatoria del fallo impugnado y la \u00a0negativa del amparo suplicado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede y en su lugar NIEGA \u00a0el auxilio pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}