{"id":90424,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7069-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7069-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7069-2015\/","title":{"rendered":"STC 7069 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7069-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00274-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 6 de mayo de 2015, \u00a0proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual deneg\u00f3 la \u00a0tutela de Olga Luc\u00eda Plata Gonz\u00e1lez contra el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0con vinculaci\u00f3n del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la \u00a0localidad, Banco Popular, Panamericana de Cigarrillos Plata Gonz\u00e1lez \u00a0y C\u00eda. Ltda. y Sergio Antonio Plata Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La accionante, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado, se\u00f1ala como \u00a0trasgredidos el debido proceso y la \u00abprohibici\u00f3n \u00a0de penas imprescriptibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Indica como \u00a0contrarias a sus prerrogativas, la decisi\u00f3n de la autoridad \u00a0encartada de no decretar la terminaci\u00f3n del ejecutivo que el \u00a0Banco Popular promovi\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Respalda la \u00a0protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que se compendian \u00a0as\u00ed (folios 1 a 11): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que en el \u00a0juicio de la referencia, se orden\u00f3 seguir adelante el cobro (2 \u00a0oct. 1997). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que desde esa fecha hasta el mes de junio de 2005, estuvo \u00a0\u00abpr\u00e1cticamente\u00bb \u00a0paralizado, \u00a0\u00absalvo \u00a0por unos tr\u00e1mites relacionados con medidas cautelares\u00bb \u00a0de un veh\u00edculo, su secuestro y el remate declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que a partir de all\u00ed hubo inactividad total hasta el mes de \u00a0septiembre de 2013, cuando se insisti\u00f3 en culminar la \u00a0almoneda, y en el a\u00f1o 2014 se realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0y aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito y el embargo de derechos \u00a0herenciales. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que reclam\u00f3 \u00a0la \u00abperenci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abprescripci\u00f3n\u00bb \u00a0de la contienda, con fundamento en los art\u00edculos 1025 y 2535 \u00a0del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que cit\u00f3 el precedente jurisprudencial contenido en la T-581 \u00a0de 2011 de la Corte Constitucional, para manifestar que \u00abla \u00a0sentencia se convierte en t\u00edtulo ejecutivo\u00bb, y \u00a0una vez ejecutoriada \u00a0\u00abempieza a correr el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n ejecutiva, cinco (5) a\u00f1os, plazo que en este \u00a0caso venci\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que la solicitud fue desechada, sin atender las directrices actuales \u00a0que gobiernan el litigio en materia de celeridad y descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que \u00a0interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, el \u00a0primero desestimado y el segundo no concedido por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, \u00a0consecuentemente, que se deje sin efecto el pronunciamiento emitido \u00a0en tal sentido (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito \u00a0precis\u00f3 que desde el 28 de octubre de 2013 envi\u00f3 las \u00a0diligencias a su hom\u00f3logo de ejecuci\u00f3n (folios 45 y \u00a046). \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito remiti\u00f3 el \u00a0expediente para su revisi\u00f3n y se opuso al auxilio porque \u00a0motiv\u00f3 debidamente el auto cuestionado (folio 51 a 52). \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Banco \u00a0Popular S.A. manifest\u00f3 que el pleito se ci\u00f1\u00f3 a \u00a0los ritos legales, no obstante, dijo atenerse a cualquier decisi\u00f3n \u00a0que se tome al respecto (folio 59). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los restantes \u00a0citados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0otorg\u00f3 el \u00a0resguardo porque el encartado sustent\u00f3 el interlocutorio \u00a0censurado de forma razonable, con base en las normas vigentes y los \u00a0elementos materiales obrantes en el plenario, adem\u00e1s, no es \u00a0dable acudir a este mecanismo para imponer un criterio distinto como \u00a0si se tratara de una nueva instancia (folios 126 a 140). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El ataque \u00a0aqu\u00ed planteado impone establecer si las decisiones adoptadas \u00a0en el mencionado ejecutivo, en torno a la \u00abperenci\u00f3n \u00a0y prescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0esto es, haber negado su terminaci\u00f3n incurriendo en indebida \u00a0interpretaci\u00f3n e ignorando el fallo atr\u00e1s relacionado \u00a0sobre dicha figura, vulneran las garant\u00edas esenciales \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0siendo la excepci\u00f3n, los eventos en que resultan \u00a0ostensiblemente desacertadas, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda \u00a0dentro de un t\u00e9rmino prudente a formular la r\u00e9plica y \u00a0no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar \u00a0la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para el \u00a0estudio y con incidencia en la resoluci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga dispuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuar con el cobro (2 oct. 1998), dentro del proceso instaurado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Banco Popular S.A. contra Panamericana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cigarrillos Plata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez y C\u00eda. Ltda., Olga Luc\u00eda y Sergio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Plata Gonz\u00e1lez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 7 y 9, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el levantamiento de la cautela sobre el veh\u00edculo de placas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BHU-390 decretada con antelaci\u00f3n al fallo, y nombr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auxiliar de la justicia para que justipreciara el valor de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes aprehendidos (3 may. 1999) folio 5vto, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se exhort\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al perito para que presentara el dictamen encomendado (11 mar. 2002) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 5, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que fij\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha para llevar a cabo el remate del autom\u00f3vil, sin que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizara por falta de las publicaciones de ley (4 dic. 2003) folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05vto, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que en tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasiones se\u00f1al\u00f3 calenda para la almoneda (24 en., 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2008 y 16 sep. 2012), sin que se culminara la diligencia por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta del cumplimiento de los requisitos formales (folio 6, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que en virtud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las medidas de descongesti\u00f3n, se remiti\u00f3 el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la localidad (folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario orden\u00f3 actualizar el valor del bien mueble antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ofertarlo p\u00fablicamente y accedi\u00f3 al embargo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos que le correspondan a los deudores en la sucesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Plata Adarme (13 en. 2014), folio 7, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que fue aprobada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito (29 ag. 2014), folio 4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que Olga Luc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Sergio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Plata Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigieron la \u00abterminaci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del pleito con base en la \u00abprescripci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abperenci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que trata el art\u00edculo 23 de la Ley 1285 de 2009 (26 en. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015), folio 10, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Que tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspiraciones fracasaron (26 en. 2015), folios 10 a 12, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se mantuvo v\u00eda horizontal (16 feb. 2015), y no se concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la apelaci\u00f3n (folios 18 a 21, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desat\u00f3 adversamente la reposici\u00f3n contra el auto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no permiti\u00f3 la alzada y se autorizaron las reproducciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para acudir en queja; \u00e9stas fueron canceladas y expedidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 4, 29 a 30, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No sale \u00a0avante el reproche, de conformidad con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Es prematura \u00a0la censura contra el interlocutorio \u00a0que resolvi\u00f3 desfavorablemente la petici\u00f3n de poner fin \u00a0al enjuiciamiento, \u00a0por cuanto la actora sufrag\u00f3 las expensas para recurrir en \u00a0\u00abqueja\u00bb \u00a0la negativa de consentir la instancia superior y est\u00e1 \u00a0adelant\u00e1ndose el procedimiento definido en el art\u00edculo \u00a0378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0descrita pone en evidencia un comportamiento presuroso, dado que el \u00a0tema objeto de debate corresponde decidirlo al \u00a0fallador natural, porque, de admitirse una posici\u00f3n contraria, \u00a0implicar\u00eda reemplazar los instrumentos ordinarios a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se pueden buscar la eficacia de tales prerrogativas \u00a0dentro de esa misma causa, tornando desatinada la salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, ha expuesto la Sala que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de \u00a0que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la \u00a0preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n \u00a0es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable \u00a0quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad \u00a0de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por \u00a0lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se \u00a0pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para \u00a0tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para \u00a0reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, \u00a0que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse \u00a0anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a \u00a0decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley\u201d \u00a0(CSJ SC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 12 feb. 2015, rad. \u00a0STC1136-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, los \u00a0jueces gozan de una discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis \u00a0del ordenamiento, motivo por el cual la tutela no puede inmiscuirse \u00a0en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta premisa ha \u00a0sido reiterada en varias ocasiones, al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)el \u00a0amparo s\u00f3lo se abre paso si \u2018se detecta un error grosero \u00a0o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y \u00a0paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un \u00a0ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la funci\u00f3n \u00a0judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed \u00a0denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, \u00a0es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC, 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada en 13 \u00a0nov. 2014, exp. 02608-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- En ese \u00a0sentido, no es caprichoso, arbitrario o manifiestamente contrario a \u00a0la ley, el prove\u00eddo que neg\u00f3 la culminaci\u00f3n del \u00a0litigio mencionado, como para permitir la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tales \u00a0planteamientos se encuentran sustentados en la realidad f\u00e1ctica \u00a0de la ejecuci\u00f3n en la que figura como contradictora la aqu\u00ed \u00a0pretensora y, adem\u00e1s, en la preceptiva que rige los temas \u00a0discutidos, por lo que dista de constituir una v\u00eda de hecho, \u00a0esto es, porque responde a un discernimiento admisible, soportado en \u00a0principios de rango superior como lo son la independencia y la \u00a0autonom\u00eda judicial (art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la perenci\u00f3n \u00a0consider\u00f3 que no se encontraba vigente para el momento en que \u00a0se present\u00f3 la solicitud. Para arribar a tal conclusi\u00f3n, \u00a0estim\u00f3 que el art\u00edculo 23 la Ley 1285 de 2009, cuyo \u00a0objetivo era la descongesti\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, autoriz\u00f3 la \u00abperenci\u00f3n \u00a0en \u00a0los procesos ejecutivos\u00bb \u00a0en forma temporal, mientras se exped\u00edan directrices destinadas \u00a0a la agilizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales, reforma \u00a0\u00e9sta que fue introducida con la Ley 1564 de 2012, en virtud de \u00a0la cual qued\u00f3 derogado expresamente el mencionado art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, \u00a0luego de referirse \u00a0a la promulgaci\u00f3n de la Ley 1395 de 2010 y la jurisprudencia \u00a0al respecto, dijo, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si bien dicho instituto estuvo vigente, con fundamento en la \u00a0sentencia T-581 de 2011 \u201cla perenci\u00f3n se encuentra \u00a0vigente para los procesos ejecutivos, con la finalidad primordial de \u00a0descongestionar el aparato jurisdiccional\u201d y se entendi\u00f3 \u00a0que la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 no derog\u00f3 \u00a0t\u00e1citamente el art\u00edculo 23 de la Ley 1285 de 2009, en \u00a0raz\u00f3n de que aquella norma no podr\u00e1 entenderse como la \u00a0\u00fanica reforma procesal tendiente a la afiliaci\u00f3n y \u00a0descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, lo cierto es que a \u00a0partir del 12 de julio de 2012 fecha en la cual entr\u00f3 en \u00a0vigencia el C\u00f3digo General del Proceso, derog\u00f3 \u00a0expresamente el art\u00edculo 209A de la Ley Estatutaria de \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, por lo cual actualmente no es \u00a0viable su aplicaci\u00f3n \u00a0(folio 11, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Tal explicaci\u00f3n \u00a0lejos de ser abusiva, encuentra respaldo cuando se sostuvo \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, como \u00a0quiera que \u201cel art\u00edculo 209A de la Ley 1285 de 2009, por \u00a0la cual se reform\u00f3 la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia, fue claro al se\u00f1alar que la perenci\u00f3n en \u00a0los procesos ejecutivos se adoptaba \u2018mientras se expiden las \u00a0reformas procesales tendientes a la agilizaci\u00f3n y \u00a0descongesti\u00f3n de los diferentes procesos judiciales\u2019, lo \u00a0que significa que se trat\u00f3 de una norma esencialmente \u00a0transitoria\u201d. (\u2026) De lo expuesto en precedencia, se \u00a0evidencia que las mencionadas cavilaciones que la autoridad \u00a0querellada evoc\u00f3 para edificar la repudiada resoluci\u00f3n, \u00a0no pueden considerarse como constitutivas de abierta u ostensible \u00a0irregularidad, \u00fanico supuesto que, repetidamente se ha \u00a0se\u00f1alado, le permite obrar al mecanismo constitucional \u00a0interpuesto, en punto de providencias o actuaciones jurisdiccionales. \u00a0(CSJ, 12 jul. 2013, exp. \u00a000975-01, reiterada el \u00a021 en. 2015, rad. STC112-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- En lo que \u00a0ata\u00f1e a la prescripci\u00f3n de los derechos surgidos con \u00a0ocasi\u00f3n del ejecutivo, afirm\u00f3, que debi\u00f3 \u00a0invocarse como excepci\u00f3n previa y no por el cauce de una \u00a0solicitud muy posterior \u00a0a \u00a0aqu\u00e9l que dej\u00f3 en firme el mandamiento de pago, de lo \u00a0que concluy\u00f3, que a estas alturas de la litis \u00a0no es de recibo invocar, por fuera del marco de las defensas, la \u00a0se\u00f1alada petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0entonces, que aunque pueda disentirse o darse una interpretaci\u00f3n \u00a0distinta a la normatividad, es indudable que el referido criterio no \u00a0puede ser demeritado hasta el extremo de tenerlo como constitutivo de \u00a0un error susceptible de protecci\u00f3n por esta v\u00eda, ya \u00a0que, \u00abindependientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 dic. 2013, exp, 02810-00, reiterada el 21 en. 2015, rad. \u00a0STC112-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- El fallo \u00a0T-581-11 de la Corte Constitucional, se ocup\u00f3 de una \u00a0problem\u00e1tica sustancialmente diferente, ya que, en ese evento, \u00a0la \u00abperenci\u00f3n\u00bb \u00a0se pidi\u00f3 antes de la entrada en vigencia la Ley 1395 de 2010 \u00a0y, por ello, el art\u00edculo 23 de la Ley 1285 de 2009 era, \u00a0indiscutidamente, aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0caso estudiado en dicha ocasi\u00f3n, el a-quo \u00a0accedi\u00f3 a la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso el 14 de mayo de 2010, tras concluir que estuvo \u00a0totalmente inactivo por \u00a0falta de impulso imputable al demandante, no \u00a0obstante, el Tribunal \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n con fundamento en que tal figura no tiene cabida \u00a0una vez dirimida la litis. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional concluy\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte ejecutante ha incumplido constantemente su deber de impulso \u00a0procesal, puesto que a pesar de existir sentencia condenatoria no ha \u00a0realizado ning\u00fan acto tendiente a lograr la satisfacci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n. Por el contrario, su desidia de 16 a\u00f1os, \u00a0contrariando al principio de lealtad procesal, ha permitido que la \u00a0deuda de la accionante se acreciente con el trascurrir del tiempo, \u00a0agravando de esta manera su situaci\u00f3n. La perenci\u00f3n \u00a0est\u00e1 instituida como una sanci\u00f3n para la parte a quien \u00a0corresponde el impulso procesal; de esta manera, no puede ser \u00a0admisible que un proceso se encuentre inconcluso por un tiempo tan \u00a0prolongado, imponiendo al ejecutado una afectaci\u00f3n indefinida \u00a0de sus derechos (&#8230;) Por lo tanto, aun existiendo sentencia que \u00a0ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, en tanto se re\u00fanan \u00a0los presupuestos previstos en la norma procede el decreto de \u00a0perenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado \u00a0el car\u00e1cter transitorio con que fue establecido el precepto \u00a0mencionado y la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 \u00abpor \u00a0la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n \u00a0judicial\u00bb, sumado \u00a0a la derogatoria expresa contenida en el \u00a0art\u00edculo 626 literal a) del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0que entr\u00f3 a regir el 12 de julio de 2012, \u00a0no \u00a0es posible aplicar los razonamientos all\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a una \u00a0cuesti\u00f3n similar y a prop\u00f3sito del fallo T-581 de 2011, \u00a0la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, lo cierto es que la situaci\u00f3n amparada \u00a0por la Corte Constitucional en sentencia T-581 de 2011 y la ahora \u00a0analizada, difieren sustancialmente. En efecto, en ese \u00a0diligenciamiento se cuestionaba el decreto de la perenci\u00f3n a \u00a0un juicio de recaudo cuando ya se hab\u00eda dictado providencia de \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. En tanto que en el litigio \u00a0materia de esta salvaguarda, se reprocha una determinaci\u00f3n que \u00a0considera la derogatoria de dicho mecanismo procesal por la \u00a0expedici\u00f3n de algunas disposiciones sobre descongesti\u00f3n. \u00a0Desde esa \u00f3ptica, no hay manera de pensar que se pueda aplicar \u00a0el precedente tra\u00eddo a colaci\u00f3n por el promotor, cuando \u00a0las vicisitudes all\u00ed ventiladas son realmente dis\u00edmiles \u00a0a las que le sirvieron de soporte a las decisiones por \u00e9l \u00a0reprochadas, (CSJ \u00a0STC, 19 mar. 2014. Rad. STC3734-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s \u00a0recientemente dijo \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el precedente contenido en el fallo T-581, \u00a0emitido por la Corte Constitucional el 27 de julio de 2011, \u00a0(..) la perenci\u00f3n se pidi\u00f3 antes de la entrada en \u00a0vigencia la Ley 1395 de 2010 y, por ello, el art\u00edculo 23 de la \u00a0Ley 1285 de 2009 era aplicable, tal como lo refiri\u00f3 esta Sala \u00a0en providencia de 19 de septiembre de 2012, exp. 01927-00, agregando \u00a0que dicha Corporaci\u00f3n hab\u00eda indicado: &lt;&lt;la \u00a0sentencia de ejecuci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo \u2026fue \u00a0proferida el 18 de octubre de 1994, quedando el expediente en la \u00a0secretar\u00eda del juzgado de conocimiento por un lapso de 15 \u00a0a\u00f1os, \u2026mediante memorial de fecha 23 de abril de 2010, \u00a0la accionante solicit\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso&gt;&gt;. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 21 enero de 2015. Rad. STC112-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5.- En \u00a0consecuencia, se respaldar\u00e1 el prove\u00eddo fustigado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, previa devoluci\u00f3n \u00a0del expediente allegado como prueba al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>(Con ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC7069-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}