{"id":90425,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7073-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7073-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7073-2015\/","title":{"rendered":"STC 7073 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7073-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01039-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Jorge Eduardo Rubiano frente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, el Coordinador de Procuradores Judiciales de esa misma \u00a0ciudad y la Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0\u00abpetici\u00f3n\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis de su confuso \u00a0escrito, que \u00a0elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n (transcribi\u00f3 apartes) \u00a0ante los funcionarios encartados el 27 de marzo de 2015, pero hasta \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de este amparo ni de las aclaraciones \u00a0de dicho escrito, ha recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, que \u00abdentro \u00a0del fallo de primera instancia, ordenen a quien corresponda, llamar a \u00a0responder por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados, a los \u00a0autores materiales e intelectuales del embargo ilegal de mis cuentas \u00a0bancarias de CITIBANK Cartagena\u2026 oficie al Juez Cuarto Civil \u00a0Municipal de Cartagena y este a su vez, solicite al Juez S\u00e9ptimo \u00a0Civil Municipal de Cartagena, para que a la mayor brevedad posible \u00a0envi\u00e9 y ponga a disposici\u00f3n el expediente radicado \u00a0770-2012 y una vez el mencionado expediente con el radicado de origen \u00a0371-2005 en su poder, entre a dictar sentencia de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 404 del C.P.C. \u2026 ordenar a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena y a la Sala Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura de Bol\u00edvar, expedir a \u00a0mis costas un certificado de antecedentes judiciales y disciplinarios \u00a0sobre la persecuci\u00f3n judicial con doble incriminaci\u00f3n y \u00a0amenazas de muerte que actualmente existe en contra de mi persona, mi \u00a0familia, mis bienes y mi apoderado judicial\u00bb (fls. \u00a01-11, 43-50 y 64-73 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia Financiera, remiti\u00f3 copia de la contestaci\u00f3n \u00a0enviada al se\u00f1or Jorge Eduardo Rubiano el 30 de abril de 2015 \u00a0(fls. 63-93 y 184 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal acusado, inform\u00f3 \u00a0que \u00abeste \u00a0despacho, en m\u00e1s de cinco oportunidades, ha dado respuesta a \u00a0las reiteradas peticiones del accionante\u2026\u00bb \u00a0y, envi\u00f3 \u00abcopia\u00bb \u00a0del auto de fecha 2 de junio en el cual se pronunci\u00f3 del \u00a0escrito del actor (fls. 94-96 y 170). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal accionado, inform\u00f3 que \u00abel \u00a0derecho de petici\u00f3n dirigido al se\u00f1or Jorge Eduardo \u00a0Rubiano, fue comunicado mediante oficio de fecha 11 de mayo de 2015 \u00a0mediante oficio 1994\u2026 tambi\u00e9n he de informarle que \u00a0seg\u00fan informaci\u00f3n del auxiliar de notificaci\u00f3n \u00a0de la Sala Penal Fredy Anaya Llorente, el destinatario se neg\u00f3 \u00a0a recibir el oficio mediante el cual se le comunicaba el derecho de \u00a0petici\u00f3n\u00bb (fls. \u00a0171-172). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CJS STC, 3 Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor cuestiona la omisi\u00f3n de repuesta por parte de las \u00a0autoridades encartadas al derecho de petici\u00f3n elevado el 27 de \u00a0marzo de 2015 y, a su vez, pretende \u00abdentro \u00a0del fallo de primera instancia, ordenen a quien corresponda, llamar a \u00a0responder por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados, a los \u00a0autores materiales e intelectuales del embargo ilegal de mis cuentas \u00a0bancarias de CITIBANK Cartagena; oficie al Juez Cuarto Civil \u00a0Municipal de Cartagena y este a su vez, solicite al Juez S\u00e9ptimo \u00a0Civil Municipal de Cartagena, para que a la mayor brevedad posible \u00a0envi\u00e9 y ponga a disposici\u00f3n el expediente radicado \u00a0770-2012 y una vez el mencionado expediente con el radicado de origen \u00a0371-2005 en su poder, entre a dictar sentencia de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 404 del C.P.C. y, \u00a0 ordenar a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Cartagena y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura de Bol\u00edvar, expedir a mis costas un certificado de \u00a0antecedentes judiciales y disciplinarios sobre la persecuci\u00f3n \u00a0judicial con doble incriminaci\u00f3n y amenazas de muerte que \u00a0actualmente existe en contra de mi persona, mi familia, mis bienes y \u00a0mi apoderado judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas y, en lo concerniente con la queja, \u00a0se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0Superintendencia censurada notific\u00f3 la respuesta al quejoso el \u00a030 de abril del a\u00f1o en curso, se\u00f1alando que \u00abpese \u00a0a ser un documento ininteligible, incomprensible, irrespetuoso, \u00a0reiterativo y temerario, me refiero a su escrito radicado en esta \u00a0Superintendencia con fecha 27 de marzo con el n\u00famero \u00a02015031759, por medio del cual, una vez m\u00e1s, reitera hechos \u00a0que ya han sido conocidos por las autoridades judiciales y se han \u00a0decidido mediante providencias que han hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada y que usted insiste en desconocer\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026en \u00a0m\u00faltiples oportunidades, esta entidad ha acreditado tanto a \u00a0usted, como al juez de la primera instancia que se dio cumplimiento a \u00a0la orden perentoria formulada por el Tribunal Superior de Cartagena \u00a0Sala Penal, con absoluto apego a las ritualidades y formalidad \u00a0exigidas en la parte resolutiva del fallo proferido, afirmaci\u00f3n \u00a0que puede verificarse del contenido de la resoluci\u00f3n 2028 de \u00a016 de noviembre de 2008, la cual se le comunic\u00f3 a usted \u00a0mediante oficio 2007052804-004 de la misma fecha, siendo inexistente \u00a0e inviable cualquier sanci\u00f3n a esta entidad por el \u00a0incumplimiento del mencionado fallo\u2026\u00bb \u00a0 (fls. 38-61 y 184 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) En la misma \u00a0fecha el quejoso radic\u00f3 \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0en la Corte Suprema de Justicia, dirigido al Magistrado encartado, \u00a0quien a trav\u00e9s del auto de 2 de junio de 2015, le manifest\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0respuesta a la petici\u00f3n formulada por Jorge Eduardo Rubiano, \u00a0de 27 de marzo de 2015, se reitera que: i) en la sentencia de tutela \u00a0de segunda instancia de 28 de septiembre de 2010, rad. 50114, no se \u00a0orden\u00f3 a las autoridades judiciales accionadas resolver el \u00a0problema jur\u00eddico en uno u otro sentido, raz\u00f3n por la \u00a0cual sus peticiones est\u00e1n desligadas de lo all\u00ed \u00a0decidido y ii) tanto la verificaci\u00f3n del cumplimiento del \u00a0fallo de primer grado como la investigaci\u00f3n disciplinaria o \u00a0penal de los funcionarios judiciales, son asuntos ajenos a las \u00a0competencias jurisdiccionales de la Corte Suprema de Justicia\u00bb \u00a0y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00abse \u00a0le indica que debe atenerse a las respuestas de 17 de septiembre de \u00a02012, 4 de junio y 2 de diciembre de 2013, 23 de enero, 6 de marzo y \u00a020 de noviembre de 2014 emitidas por el Despacho frente a sus \u00a0similares peticiones\u00bb \u00a0(fls. \u00a0170 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El rese\u00f1ado d\u00eda, el actor tambi\u00e9n alleg\u00f3 \u00a0\u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb en \u00a0la Sala Penal del Tribunal cuestionado, despacho que contest\u00f3 \u00a0mediante oficio No. 1994 que \u00aben \u00a0providencia de fecha abril 23 de la presente anualidad, se dispuso \u00a0informarle que el memorial que usted present\u00f3 como derecho de \u00a0petici\u00f3n, no guarda relaci\u00f3n con los requisitos \u00a0estructurales que deben obedecer a ese tipo de escritos, consagrado \u00a0en el art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo, ya que dicho memorial no existe un relato l\u00f3gico \u00a0de los hechos expuestos ni menos de una petici\u00f3n expresa\u2026\u00bb \u00a0(fl. 172). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que respecto a la \u00a0inconformidad de omisi\u00f3n en las respuesta a los \u00abderechos \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0radicados el 27 de marzo de 2015, ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena y el Coordinador de Procuradores Penales de esa misma \u00a0ciudad, la protecci\u00f3n impetrada, no puede encontrar resguardo \u00a0en esta excepcional v\u00eda, comoquiera que la solicitud \u00a0formulada, ata\u00f1e a aspectos propios de tr\u00e1mites \u00a0surtidos en las m\u00faltiples acciones de tutela que ha adelantado \u00a0en contra de diferentes autoridades y entidades, invocando la \u00a0protecci\u00f3n de las prerrogativas esenciales al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>conforme a \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petici\u00f3n \u00a0resulta improcedente dentro del marco de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial, a no ser que la solicitud guarde relaci\u00f3n con temas \u00a0de car\u00e1cter eminentemente administrativo. Y ello es as\u00ed \u00a0porque los procesos judiciales se hallan bajo el imperio del \u00a0ordenamiento procedimental que corresponda, de obligatoria aplicaci\u00f3n \u00a0para los funcionarios de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de \u00a0esta tem\u00e1tica ya se ha pronunciado la Sala en diversas \u00a0oportunidades (v.gr. sentencia de 30 de mayo de 2006, exp. \u00a076001-2210-000-2006-00019-01), resaltando que es necesario \u00a0diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial \u00a0que aluden a un tr\u00e1mite administrativo propio de su funci\u00f3n, \u00a0de las que est\u00e1n dirigidas o relacionadas con un proceso \u00a0judicial sometido a su conocimiento. Las primeras se regir\u00e1n \u00a0por las normas que regulan la actividad de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), mientras \u00a0que las segundas lo har\u00e1n por las disposiciones que regulan el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos judiciales (C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, Penal, etc., seg\u00fan sea el caso)\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 27 Oct. 2011, rad. 00371, reiterado, entre otros, el 8 Feb. y 31 \u00a0Jul. 2013, rads. 00172 y 00231-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo \u00a0atr\u00e1s descrito, los funcionarios judiciales emitieron \u00a0contestaci\u00f3n a los escritos suscritos por el quejoso, en el \u00a0que indicaban la improcedencia de lo requerido y, reiteraban que \u00a0sobre esos hechos ya se hab\u00edan pronunciado en los mismos \u00a0t\u00e9rminos en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, en \u00a0lo que se refiere a la \u00abpetici\u00f3n\u00bb \u00a0formulada ante la Superintendencia Financiera, encuentra la Sala que \u00a0el amparo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar comoquiera que fue \u00a0atendido el 8 de abril y notificado al el 30 de abril de 2015, esto \u00a0es, estando en curso el tr\u00e1mite de esta instancia, de donde se \u00a0observa que se \u00a0est\u00e1 en presencia de un hecho superado, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en numeral \u00a04\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>la acci\u00f3n \u00a0de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario \u00a0para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual \u00a0implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la \u00a0vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien pide la protecci\u00f3n \u00a0ella debe concederse, emitiendo una orden para que aqu\u00e9l \u00a0respecto de quien se solicita el amparo, act\u00fae o se abstenga \u00a0de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuaci\u00f3n \u00a0de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el \u00a0sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho \u00a0conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la \u00a0acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por \u00a0lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional \u00a0carecer\u00eda de sentido\u201d(CSJ \u00a0STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, \u00a0Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo dem\u00e1s, \u00a0y en lo que se refiere a las solicitudes realizadas en los escritos \u00a0de aclaraci\u00f3n del amparo invocado, se observa que las mismas \u00a0no constituyen queja alguna, sino que se tratan de requerimientos que \u00a0pretende el gestor sean ordenados por el Juez Constitucional, \u00a0pedimento que esta llamado al fracaso, toda vez que, entrat\u00e1ndose \u00a0de endilgar responsabilidades penales o disciplinarias deber\u00e1 \u00a0acudir ante las autoridades competentes para lo del caso; en lo que \u00a0respecta a oficiar al Juzgado Civil Municipal para que este haga lo \u00a0mismo con su hom\u00f3logo 7\u00ba Civil Municipal a fin de remitir \u00a0un expediente y dictar sentencia, es una actuaci\u00f3n que de \u00a0insistir en la misma deber\u00e1 formularla ante los operadores \u00a0judiciales y, lo de la expedici\u00f3n del \u00abcertificado \u00a0de antecedentes judiciales y disciplinarios\u00bb tambi\u00e9n \u00a0lo puede obtener por parte de los organismos encargados de tal \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC7073-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}