{"id":90429,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7128-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7128-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7128-2015\/","title":{"rendered":"STC 7128 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7128-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2015-00629-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 16 de \u00a0abril de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Mar\u00eda Eugenia del Socorro Pretelt frente al \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0Comuna 1, ambos de Cartagena, tr\u00e1mite al que fue vinculada la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad \u00a0y los intervinientes en el juicio penal promovido en contra de Sergia \u00a0Z\u00fa\u00f1iga P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actora demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales \u00a0a la \u00abvivienda \u00a0digna\u00bb, \u00a0debido proceso y vida, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Se\u00f1ala que Olga Vel\u00e1squez de Barba adelant\u00f3 ante \u00a0el juzgado censurado proceso penal en contra de Sergia Z\u00fa\u00f1iga \u00a0P\u00e9rez por el delito de estafa, por cuanto esta \u00faltima \u00a0vendi\u00f3 de manera fraudulenta \u00aba \u00a0terceros como a m\u00ed\u00bb, el \u00a0apartamento 1 D del edificio Espinoza del barrio Manga de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Agreg\u00f3 que dicha propiedad la posee desde el 16 de julio de \u00a02007, adem\u00e1s es \u00abmadre \u00a0cabeza de familia, tengo 64 a\u00f1os, estoy en la tercera edad, \u00a0tengo c\u00e1ncer, cuento con una pensi\u00f3n del S.M.L.M.V, no \u00a0tengo ahorro, debido a que invert\u00ed la suma de \u00a0($100.000.000.oo) Cien Millones de pesos, en remodelar el apartamento \u00a0renombrado, como lo demuestro con los documentos que aporto a esta \u00a0acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0A trav\u00e9s de providencia que resolvi\u00f3 el litigio \u00abse \u00a0orden\u00f3 la entrega del mencionado inmueble, como consecuencia \u00a0de un restablecimiento del derecho\u00bb \u00a0ordenado \u00a0por el juez acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Remarc\u00f3 que junto a su hija son \u00abv\u00edctimas \u00a0del delito cometido por la se\u00f1ora Sergia Zu\u00f1iga\u00bb \u00a0y los demandantes no le han querido reconocer las mejoras que realiz\u00f3 \u00a0en el apto. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que \u00abpresente \u00a0recurso de queja en atenci\u00f3n a que el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito de Cartagena declar\u00f3 extempor\u00e1neo el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 21 de febrero de \u00a02013 mediante la cual no conden\u00f3 al pago de perjuicios al \u00a0tercero incidental por considerar que la parte incidentista debi\u00f3 \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n competente raz\u00f3n por la cual \u00a0presente recurso de queja el [que] le correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0Penal\u00bb \u00a0de la colegiatura convocada, quien concedi\u00f3 la alzada y el 6 \u00a0de febrero de ese a\u00f1o confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0juez a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se ordene \u00abla \u00a0suspensi\u00f3n de la diligencia de lanzamiento en mi contra hasta \u00a0que se realice la solicitud de conciliaci\u00f3n y se haga \u00a0reconocimiento de las mejoras y se haga valer los 7 a\u00f1os, 6 \u00a0meses y 17 d\u00edas que vengo poseyendo el inmueble referenciado \u00a0de manera quieta, pacifica, regular y p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inicialmente conoci\u00f3 del asunto el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, empero a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0de 16 de febrero de 2015, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado y \u00a0orden\u00f3 remitir el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto de 9 de abril siguiente, la citada Sala admiti\u00f3 \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n y, el 16 de ese mismo mes y a\u00f1o \u00a0neg\u00f3 el amparo rogado, el que fue impugnado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, inform\u00f3 que \u00abse \u00a0confirm\u00f3 la sentencia apelada, pues se consider\u00f3, que \u00a0los derechos de la v\u00edctima del delito primaban sobre los del \u00a0tercero adquirente, sin importar su condici\u00f3n, vale decir, si \u00a0era de buena o mala fe, exenta o no de culpa, ya que el delito por s\u00ed \u00a0mismo no es fuente creadora de derechos, posici\u00f3n, que fue \u00a0soportada entre otros, en los fallos de casaci\u00f3n del 30 de \u00a0mayo de 2011, radicado No. 35.675, del 16 de enero de 2012, radicado \u00a0No. 35.438, 98.858 del 21 de noviembre de 2012. Siendo preciso \u00a0se\u00f1alar, que contra la anterior determinaci\u00f3n el \u00a0apoderado judicial de quien hoy funge como accionante, no interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abes \u00a0procedente destacar que mediante autos calendados 19 de diciembre de \u00a02013 y 19 de mayo de 2014, se resolvi\u00f3 en su orden, conceder \u00a0la libertad provisional a la procesada Sergia Z\u00fa\u00f1iga \u00a0P\u00e9rez, y denegar por improcedente la solicitud de nulidad \u00a0impetrada por el Dr. Eden Antonio \u00c1lvarez Tatis, en su calidad \u00a0de apoderado judicial del tercero incidental, contra la sentencia \u00a0adiada 06 de febrero de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0la intenci\u00f3n de la actora era cuestionar la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad de que gozan las decisiones judiciales \u00a0anotadas en precedencia, debe decirse que el presente tr\u00e1mite \u00a0no es una tercera v\u00eda, ni ha sido instituida para revivir \u00a0oportunidades y discusiones ya agotadas y propias del proceso \u00a0ordinario, precisi\u00f3n que cobra mayor relevancia si en cuenta \u00a0se tiene que, frente a la determinaci\u00f3n de segunda instancia \u00a0no fueron agotados los mecanismo ordinarios de defensa por parte de \u00a0la actora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0anot\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n \u00abno \u00a0puede emitir pronunciamiento alguno, en relaci\u00f3n a la \u00a0pretensi\u00f3n de la actora, esto es, que se ordene a la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Comuna 1 de Cartagena, suspenda \u00a0la diligencia de lanzamiento que cursa en [contra de] \u00a0la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Eugenia del Socorro Pretelt, hasta que se realice una \u00a0diligencia de conciliaci\u00f3n entre aquella y la se\u00f1ora \u00a0Olga Vel\u00e1squez Barba\u00bb \u00a0por cuanto esa entidad \u00abdesconoce \u00a0y no ejerce ning\u00fan tipo de control sobre los procedimientos \u00a0que deba o no realizar la autoridad de polic\u00eda en menci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 312-315). \u00a0<\/p>\n<p>Olga \u00a0Vel\u00e1squez de Barba, expuso que \u00abal \u00a0tener conocimiento de los hechos dolosos de la se\u00f1ora Sergia \u00a0Z\u00fa\u00f1iga P\u00e9rez, procedi\u00f3 a presentar la \u00a0respectiva denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, quedando por asignaci\u00f3n con conocimiento de \u00a0causa a la Unidad Especializada de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica y otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abteniendo \u00a0conocimiento de la situaci\u00f3n del hecho punible, las se\u00f1oras \u00a0Olga Vel\u00e1squez de Barba, y se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia \u00a0del Socorro Pretel en representaci\u00f3n de los se\u00f1ores \u00a0Marzio Vietri y Flavia Luz Di Pietro Pretel, en calidad de suegra del \u00a0primero y madre de la segunda, asesoradas por el abogado de la \u00faltima \u00a0acordaron hacer un documento de compromiso el cual fue escrito por el \u00a0mismo abogado en el cual acordaron no ocupar el apartamento ni lo \u00a0arrendaran o enajenaran, entretanto las autoridades competentes no \u00a0resuelvan el litigio, firmando ante el Notario Primero del Circuito \u00a0de Cartagena el d\u00eda 27 de noviembre de 2007\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en su ausencia la aqu\u00ed accionante \u00abviolent\u00f3 \u00a0la puerta del apartamento y de manera arbitraria se mud\u00f3 con \u00a0el argumento que ella ten\u00eda las escrituras y que mientras no \u00a0hubiera una orden de la Fiscal\u00eda ella no desocupaba el \u00a0apartamento, y existi\u00f3 un litigio penal el cual ella no ha \u00a0acatado la orden judicial\u00bb \u00a0(fls. 347-352). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito, inform\u00f3 que mediante \u00a0sentencia de 21 de febrero de 2013 conden\u00f3 a la procesada \u00a0Serg\u00eda Z\u00fa\u00f1iga P\u00e9rez como autora \u00a0responsable del punible de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0apunt\u00f3 que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n surtida en el proceso penal seguido en contra de la \u00a0[citada se\u00f1ora], se realiz\u00f3 con total apego a lo \u00a0consagrado en la constituci\u00f3n y la ley, especialmente nos \u00a0referimos a la orden de restablecimiento del derecho proferida en \u00a0favor de la v\u00edctima, la cual se contrae a hacer entrega formal \u00a0y material del inmueble que era objeto de disputa, raz\u00f3n por \u00a0la cual no es dable manifestar que se haya visto vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno, de ah\u00ed que deviene improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb \u00a0(fls. 354-355). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Comuna Uno, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en esa dependencia \u00abreposa \u00a0el comisorio No. 001 del Juzgado Tercero Penal del Circuito contra \u00a0Sergia Z\u00fa\u00f1iga P\u00e9rez y donde se ordena la entrega \u00a0del inmueble ubicado en el barrio Manga Avenida Lacides Segovia Calle \u00a026 aprtamento 1D piso 5 Edificio Espinosa. Dicho despacho no se ha \u00a0tramitado y a\u00fan no hay fecha para la pr\u00e1ctica de la \u00a0diligencia en menci\u00f3n, no habiendo comparecido m\u00e1s \u00a0luego de la tutela la parte interesada\u00bb (fl. \u00a0358). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada por considerar que \u00a0\u00abla parte actora cuestiona las decisiones judiciales por medio \u00a0de las cuales se conden\u00f3 a Sergia Z\u00fa\u00f1iga P\u00e9rez \u00a0y de paso, se orden\u00f3 la entrega del inmueble que afirma haber \u00a0adquirido de buena fe, pues de un lado se tiene que para ventilar sus \u00a0pretensiones sobre el particular tuvo un medio de defensa que no se \u00a0tiene noticia haya sido ejercitado, y de otro, porque dichas \u00a0determinaciones no se advierten contrarias a derecho, am\u00e9n que \u00a0la quejosa cuenta con otra v\u00eda para obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que \u00abde \u00a0las pruebas allegadas se desprende que la accionante fue vinculada, \u00a0en calidad de tercero incidental, a la actuaci\u00f3n judicial \u00a0iniciada por denuncia interpuesta por Olga Vel\u00e1squez de Barba \u00a0en contra de Sergia Zu\u00f1iga P\u00e9rez, al tratarse de la \u00a0presunta adquiriente de buena fe del inmueble objeto del il\u00edcito. \u00a0En tal virtud, es claro que al interior de dicho diligenciamiento \u00a0ten\u00eda la quejosa la oportunidad y escenario id\u00f3neos \u00a0para ventilar sus pretensiones en torno a dicho predio, que no era \u00a0otro que el tr\u00e1mite incidental previsto para dicho \u00a0interviniente en el art\u00edculo 138 de la ley 600 de 2000, \u00a0contentiva del sistema de enjuiciamiento que rigi\u00f3 el proceso \u00a0en cuesti\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0la accionante renunci\u00f3 de manera voluntaria al ejercicio de \u00a0sus derechos mediante las herramientas jur\u00eddicas que tuvo a su \u00a0alcance, sus pretensiones para rehabilitar esa etapa carecen de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de lo contrario se \u00a0desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0demandante cuestiona los fallos de condena dictados dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n, en tanto ordenaron la entrega inmediata del \u00a0inmueble sobre el cual tiene intereses. Al respecto, recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente proceder\u00e1 \u00a0contra \u00a0las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo y configuren una v\u00eda de hecho, por lo cual, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00abes \u00a0precisamente el caso, donde las decisiones judiciales cuestionadas en \u00a0modo alguno se ofrecen caprichosas o antojadizas, contrario sensu, en \u00a0las mismas se adopt\u00f3, como l\u00f3gica consecuencia, una \u00a0determinaci\u00f3n acorde con la declaratoria de responsabilidad de \u00a0Sergia Zu\u00f1iga P\u00e9rez. El Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0Sala Penal, al momento de impartir confirmaci\u00f3n al fallo \u00a0condenatorio de primer grado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0apunt\u00f3 que \u00abPese \u00a0a la insatisfacci\u00f3n de la parte actora con la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada, no se advierte que sea contraria a mandatos \u00a0constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos \u00a0fundamentales, pues se observa totalmente ajustada al marco normativo \u00a0aplicable, y en tal virtud, infundada surge su pretensi\u00f3n al \u00a0aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues \u00a0resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adopt\u00f3 \u00a0una determinaci\u00f3n que resulta adecuada y que mal puede ser \u00a0cuestionada por el juez de tutela. M\u00e1xime, que la misma es \u00a0indicativa del camino con que cuenta la quejosa para obtener la \u00a0satisfacci\u00f3n de sus pretensiones y que constituye el argumento \u00a0final de improcedencia de la petici\u00f3n de amparo, esto es, la \u00a0posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil \u00a0para obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. Es decir, en \u00a0la medida que la peticionaria tiene a su alcance un medio de defensa \u00a0judicial que no ha ejercitado, id\u00f3neo para ventilar los \u00a0t\u00f3picos aqu\u00ed se\u00f1alados, es claro que no se \u00a0cumple el requisito de subsidiariedad inherente a la tutelas\u00bb \u00a0(fls. 386-396). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa, sin que a la fecha de aprobaci\u00f3n \u00a0del presente asunto, hubiese manifestado los motivos de su \u00a0inconformidad (fl. 407). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este mecanismo no es la v\u00eda id\u00f3nea \u00a0para censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0extraordinariamente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0postulados: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende \u00a0la quejosa que por este mecanismo excepcional se ordene suspender la \u00a0diligencia de \u00ablanzamiento \u00a0en mi contra hasta que se realice la solicitud de conciliaci\u00f3n \u00a0y se haga reconocimiento de las mejoras y se haga valer los 7 a\u00f1os, \u00a06 meses y 17 d\u00edas que vengo poseyendo el inmueble referenciado \u00a0de manera quieta, pacifica, regular y p\u00fablica\u00bb, \u00a0pues en su sentir las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0cuestionadas desconocieron su calidad de poseedora y no le \u00a0reconocieron las mejoras realizadas en el inmueble objeto de debate, \u00a0refiriendo el tema a defecto procedimental absoluto y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Mediante sentencia de 6 de febrero de 2014 el tribunal convocado \u00a0desat\u00f3 la apelaci\u00f3n propuesta por el tercero incidental \u00a0contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2013 por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Cartagena Adjunto, confirmando dicha \u00a0decisi\u00f3n argumentando que \u00aben \u00a0efecto, la entrega definitiva del bien aqu\u00ed reclamado a su \u00a0propietaria prigenia \u2013 OLGA VEL\u00c1SQUEZ BARBA -, conforme \u00a0a los c\u00e1nones establecidos en los art\u00edculos 250 de la \u00a0Constituci\u00f3n nacional y los art\u00edculos 1\u00ba, 10\u00ba \u00a0y 21 del C\u00f3digo Penal \u2013Ley 600 de 200-, se muestra como \u00a0una medida necesaria, adecuada, y pertinente, dado que su objeto est\u00e1 \u00a0direccionado a restablecer los derechos quebrantados a la v\u00edctima, \u00a0qui\u00e9n como se dijo en precedencia, mediante actos fraudulentos \u00a0fue despose\u00edda de los derechos reales que hab\u00eda \u00a0adquirido mediante justo t\u00edtulo y de conformidad con las leyes \u00a0civiles, sobre el apartamento 1D\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0todos los casos, sin excepci\u00f3n, prima el derecho de la v\u00edctima \u00a0del delito a que se privilegie el t\u00edtulo obtenido justamente, \u00a0sobre el del tercero a que se mantenga un t\u00edtulo derivado de \u00a0un acto fraudulento, sin importar su condici\u00f3n, vale decir, si \u00a0es de buena o mala fe, exenta o no de culpa, ya que el delito por s\u00ed \u00a0mismo no es fuente creadora de derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0tercero incidental pueda eventualmente erigirse como v\u00edctima, \u00a0conforme la connotaci\u00f3n formal del t\u00e9rmino, ello s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 hacerlo dentro de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0judicial que aqu\u00e9l promueva contra quien le dio en venta el \u00a0bien inmueble, si demuestra all\u00ed haber sido enga\u00f1ado, o \u00a0cuando menos, no haber sido parte del delito primigenio que facult\u00f3 \u00a0devolver el mismo a su leg\u00edtimo propietario, y no en el \u00a0decurso del presente proceso penal, como erradamente lo pretende el \u00a0censor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0recalc\u00f3 que \u00abel \u00a0juzgador A Quo no incurri\u00f3 en falla alguna, m\u00e1xime si \u00a0en cuenta se tiene que el tercero de buena fe, no queda desprotegido \u00a0de sus derechos, toda vez que, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil, con el fin de obtener la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o \u00a0irrogado\u00bb \u00a0(fls. 327-346). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0A trav\u00e9s de auto de 19 de mayo de 2014, la citada Colegiatura \u00a0desat\u00f3 adversamente la solicitud de nulidad formulada por la \u00a0querellante aduciendo que \u00abtrat\u00e1ndose \u00a0de una sentencia de segunda instancia, el medio id\u00f3neo para \u00a0alegar la presunta nulidad originada en el aludido fallo, no puede \u00a0ser otro que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ya que, \u00a0dicho medio de impugnaci\u00f3n ha sido instituido por el \u00a0legislador, precisamente para lograr la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes \u00a0dentro del proceso penal, y adem\u00e1s la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada. De \u00a0conformidad con los art\u00edculos 205 y ss., del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2000\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0obstante, en un ejercicio acad\u00e9mico, en atenci\u00f3n a la \u00a0queja formulada, se le indicar\u00e1 al incidentista que el \u00a0Magistrado que hoy funge como ponente, resolvi\u00f3 en sede de \u00a0segunda instancia el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0el auto adiado 27 de enero de 2011, por medio del cual el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Cartagena, neg\u00f3 la solicitud de \u00a0restablecimiento del derecho que en su oportunidad demand\u00f3 la \u00a0parte civil, por ende eso lo facultaba para conocer en lo sucesivo de \u00a0los asuntos que se suscitaron dentro de la investigaci\u00f3n penal \u00a0de la referencia y debieran ser resueltos en esta instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0recurso de queja interpuesto por el petente, en aras que le fuera \u00a0concedido el recurso de apelaci\u00f3n que interpuesto contra la \u00a0sentencia adiada 21 de febrero de 2013, debi\u00f3 ser desatado por \u00a0este servidor judicial, no obstante por errores de reparto el mismo \u00a0fue enviado al H.M. Francisco Antonio Pascuales Hern\u00e1ndez, \u00a0quien mediante auto del 17 de junio de 2013, decidi\u00f3 conceder \u00a0la alzada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0puede predicarse irregularidad procesal alguna, ya que, al magistrado \u00a0ponente, por ley le compet\u00eda despachar las sucesivas \u00a0apelaciones que interpusieran los sujetos procesales, contra las \u00a0decisiones del fallador de primer grado\u00bb (fls. \u00a0320-326). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta \u00a0improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el \u00a0incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que \u00a0comparada la fecha en que la Colegiatura acusada pronunci\u00f3 la \u00a0providencia censurada (6 de febrero de 2014) e incluso si se tiene en \u00a0cuenta la fecha del auto que desato la solicitud de invalidez (19 de \u00a0mayo de 2014) con la de presentaci\u00f3n de la tutela (3 de \u00a0febrero de 2015), supera el t\u00e9rmino que \u00a0la jurisprudencia de \u00a0la Corporaci\u00f3n ha establecido como razonable para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y eficaz de las garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para \u00a0se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese \u00a0a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses \u00a0pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se \u00a0desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n \u00a0r\u00e1pida de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el \u00a0amparo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta materia la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, \u00a0de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por \u00a0cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se \u00a0demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de \u00a0tal demora por el accionante&#8230;\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC \u00a022 \u00a0Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, \u00a0 14 \u00a0Dic. 2010, \u00a0Rad. \u00a002470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, \u00a0Rad. 02527 -01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al margen de lo anterior y en cuanto ata\u00f1e con la solicitud de \u00a0suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega, es de resaltar que la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada en torno a que se restituya el bien \u00a0inmueble atr\u00e1s referido \u00a0s\u00f3lo corresponde al cumplimiento de las formas propias del \u00a0tr\u00e1mite judicial emprendido, es decir, constituye la \u00a0subsecuente secuela de la declaratoria de responsabilidad de Sergia \u00a0Z\u00fa\u00f1iga P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, en cuanto a que lo anterior se disponga hasta tanto se \u00a0\u00abrealice \u00a0la solicitud de conciliaci\u00f3n y se haga reconocimiento de las \u00a0mejoras y se haga valer los 7 a\u00f1os, seis meses y 17 d\u00edas \u00a0que vengo poseyendo el inmueble\u00bb, \u00a0es de se\u00f1alar que al juez de tutela no le est\u00e1 \u00a0permitido adoptar ese tipo de determinaciones, por cuanto la quejosa \u00a0tiene a su alcance los mecanismos ordinarios a los cuales puede \u00a0acudir para que le sean reconocidas dichas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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