{"id":90430,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7129-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7129-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7129-2015\/","title":{"rendered":"STC 7129 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7129-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a017001-22-13-000-2015-00086-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco \u00a0(5) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El demandante solicita la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso, igualdad, trabajo, confianza leg\u00edtima, buena fe y \u00a0acceso a cargos p\u00fablicos, presuntamente lesionados por los \u00a0querellados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0lo consignado en el escrito de tutela y de las copias allegadas al \u00a0expediente, se extrae lo \u00a0siguiente (fls. \u00a0187 \u00a0a 218: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC-, \u00a0mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 1245 de 6 de noviembre de 2009, dio apertura a la \u00a0Convocatoria N\u00b0 128 de 2009 para proveer cargos de carrera \u00a0administrativa en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales \u2013DIAN-, \u00a0postul\u00e1ndose \u00a0el actor al \u00a0de Auditor Tributario Fondo Casos Especiales-Gestor IV, Grado 304, \u00a0del cual se ofertaron 52 vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Agotadas las \u00a0fases del concurso, su nombre se incluy\u00f3 en el rengl\u00f3n \u00a062 de la lista de elegibles, conformada por la Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a01943 del 29 de agosto de 2013, modificada por la N\u00b0 0081 del 28 \u00a0de enero de 2014, con una vigencia de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expone que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, a trav\u00e9s de las sentencias de \u00a0tutela del 6 y 16, ambas de octubre de 2014, resguard\u00f3 las \u00a0garant\u00edas all\u00ed invocadas, orden\u00e1ndole a las \u00a0autoridades fustigadas \u201c(\u2026) agotar \u00a0la lista de elegibles conformada dentro de la convocatoria N\u00b0 128 \u00a0de 2009, para cubrir tanto a aquellos empleos ofertados como los que \u00a0no lo fueron, siempre y cuando se respete el orden descendiente y se \u00a0trate de vacantes disponibles \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En \u00a0cumplimiento de los fallos constitucionales, la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales le report\u00f3 a la Comisi\u00f3n \u00a0accionada, un total de 13 cargos en vacancia definitiva con la \u00a0denominaci\u00f3n de \u201cGestor \u00a0IV 304 04\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Asimismo, el \u00a0ente encargado de vigilar el proceso de m\u00e9ritos, en \u00a0acatamiento a las decisiones de amparo, procedi\u00f3 a \u201c(\u2026) \u00a0realizar \u00a0el estudio t\u00e9cnico (\u2026), \u00a0y constat\u00f3 [la \u00a0similitud funcional] (\u2026) para \u00a0la provisi\u00f3n de seis (6) empleos \u00a0(\u2026)\u201d, de \u00a0\u201cAuditor Tributario Fondo de Casos Especiales, C\u00f3digo: \u00a0Gestor IV-304, Grado 04\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En virtud de \u00a0lo anterior, la Comisi\u00f3n Nacional, remiti\u00f3 a la DIAN, \u00a0los datos de los seis \u201celectivos\u201d \u00a0por orden de m\u00e9rito, y alleg\u00f3 otros \u201cseis\u201d \u00a0m\u00e1s, en caso de que los primeros no aceptaran el ofrecimiento, \u00a0ubic\u00e1ndose el aqu\u00ed actor en el \u00faltimo puesto, es \u00a0decir el doceavo. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El 10 de \u00a0noviembre de 2014, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a \u00a0los organismos involucrados, solicitando se le nombrara en per\u00edodo \u00a0de prueba en el cargo de Gestor \u00a0IV \u00a0304 04 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0en una de las 83 vacantes [ofertadas] \u00a0(sic) \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0para \u201cAuditor \u00a0Tributario Fondo de Casos Especiales, C\u00f3digo: Gestor IV-304, \u00a0Grado 04\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. A trav\u00e9s \u00a0de comunicaci\u00f3n de 1\u00ba de diciembre de 2014, la CNSC le \u00a0contest\u00f3 que su nombre fue relacionado en los elegibles para \u00a0el cargo en comento, ocupando el \u00faltimo sitio, y que no era de \u00a0su competencia la designaci\u00f3n rogada. Por su parte, la DIAN le \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0con \u00a0relaci\u00f3n a su petici\u00f3n en particular de ser nombrado en \u00a0per\u00edodo de prueba, con ocasi\u00f3n del fallo de tutela, le \u00a0manifiesto que dicho procedimiento proceder\u00e1 \u00fanica y \u00a0exclusivamente si se dan las condiciones de la directriz de la CNSC. \u00a0Esto es que su nombre aparezca relacionado en el lugar de \u00a0elegibilidad que permita su ofrecimiento \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Inconforme \u00a0con las anteriores decisiones, el 1\u00ba de diciembre de 2014 \u00a0insisti\u00f3 en su requerimiento de ser designado en el empleo \u00a0anhelado, aduciendo inconsistencias en el citado listado y en la \u00a0existencia de m\u00e1s vacantes en la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos. En respuesta, el 23 del mismo mes y a\u00f1o, y el 2 de \u00a0enero de 2015, la CNSC y la DIAN, respectivamente, mantuvieron sus \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Las \u00a0precedidas circunstancias le vulneran las garant\u00edas \u00a0principal\u00edsimas invocadas, por las irregularidades en la \u00a0relaci\u00f3n de elegibles, pues la lista vigente es la conformada \u00a0mediante la resoluci\u00f3n n\u00ba 300 de 4 de marzo de 2014, acto \u00a0administrativo a trav\u00e9s del cual se dej\u00f3 sin efectos la \u00a0elaborada por la \u201cresoluci\u00f3n \u00a0n\u00ba 00081 de 28 de enero de 2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0critica a la DIAN, porque no report\u00f3 todas las vacantes que \u00a0tiene para proveer. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Suplica \u00a0se conmine a las autoridades accionadas, para que, de un lado, \u201c(\u2026) \u00a0se \u00a0tenga presente lo ordenado por las sentencias proferidas por la Corte \u00a0Suprema \u00a0de \u00a0Justicia \u00a0(\u2026)\u201d, y de otro, se d\u00e9 \u201c(\u2026) plena \u00a0aplicabilidad a la lista de elegibles conformada mediante Resoluci\u00f3n \u00a0081 de 2014, al haber aclarado que la petici\u00f3n se elev\u00f3 \u00a0antes de la fecha 01 de septiembre de 2014 \u00a0(\u2026)\u201d. Por \u00faltimo, solicita \u201c(\u2026) \u00a0invalidar \u00a0la supresi\u00f3n de cargos, cuya realizaci\u00f3n fue proyectada \u00a0por la DIAN \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC- destac\u00f3 la \u00a0improcedencia de la queja, puesto que el actor tiene a su disposici\u00f3n \u00a0otro medio de defensa para presentar sus reproches. Agreg\u00f3 que \u00a0en acatamiento a lo dispuesto por esta Sala de Casaci\u00f3n, \u00a0dentro de las acciones de tutela con radicado interno N\u00b0 29997 y \u00a0N\u00b0 31448, y apoyada en la resoluci\u00f3n n\u00ba 300 de 4 de \u00a0marzo de 2014, procedi\u00f3 a realizar una lista \u201c(\u2026) \u00a0para \u00a0proveer 6 vacantes de la denominaci\u00f3n de Auditor Tributario \u00a0Fondo de Casos Especiales, C\u00f3digo: Gestor IV-304, Grado 04 \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0incluyendo a Loaiza Loaiza en la \u00faltima posici\u00f3n de la \u00a0misma (fls. 227 a 244). \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n \u00a0del amparo, tras aseverar que conforme la directriz de la CNSC, hizo \u00a0el nombramiento en per\u00edodo de prueba de los primeros del \u00a0listado; y resalt\u00f3 no ser ciertos los planteamientos del \u00a0promotor, cuando asegura existir m\u00e1s empleos a proveer, pues \u00a0solo son seis (fls. 227 a 244). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, por cuanto \u00a0el \u00a0querellante tiene a su alcance otras herramientas para poner de \u00a0presente sus inconformidades, ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0Administrativa, y porque si lo pretendido es el cumplimiento de los \u00a0fallos de tutela, \u201c(\u2026) es \u00a0de destacarse que para [ello] \u00a0existe un procedimiento establecido en la Ley \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u201c(\u2026) el \u00a0actor no ocup\u00f3 el primer lugar de la lista de elegibles para \u00a0[regentar] \u00a0el cargo a que aspira, motivo por el cual tampoco es procedente la \u00a0custodia [deprecada] \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 292 a 298). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0el peticionario con argumentos similares a los expuestos en el \u00a0escrito inicial (fls. 308 y 309). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No est\u00e1 de acuerdo el accionante con el listado elaborado por \u00a0la \u00a0CNSC, en acatamiento \u00a0de \u00a0las \u00a0sentencias constitucionales proferidas por esta Sala \u00a0para \u00a0ocupar las plazas disponibles no incluidas inicialmente en el \u00a0concurso de m\u00e9ritos, \u00a0ni con el proceder de la DIAN, \u00a0porque \u00a0no ha comunicado todas las vacantes existentes dentro de tal \u00a0organismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin dificultad \u00a0se colige la improcedencia del resguardo, toda vez que dieron \u00a0estricto acatamiento a las disposiciones de los referidos fallos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC-, luego de \u00a0enterada de las salvaguardas concedidas, previa informaci\u00f3n de \u00a0la DIAN, procedi\u00f3 a realizar \u00a0el estudio t\u00e9cnico, constatando que exist\u00edan por \u00a0similitud funcional, seis (6) empleos \u00a0para proveer como \u00a0\u201cAuditor Tributario Fondo de Casos Especiales, C\u00f3digo: \u00a0Gestor IV-304, Grado 04\u201d, y \u00a0en virtud de ello, mediante oficio n\u00b0 32055 del 04 de noviembre \u00a0de 2014, remiti\u00f3 los datos de los doce elegibles por orden de \u00a0m\u00e9rito, regentando el aqu\u00ed actor el puesto n\u00b0 12. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN-, en \u00a0atenci\u00f3n de los datos obtenidos, realiz\u00f3 los \u00a0nombramientos de los primeros de la lista, sin hallarse entre ellos \u00a0el ahora promotor, pues, como lo advirtieron los organismos, ocupa el \u00a0\u00faltimo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, si el \u00a0quejoso se encuentra en desacuerdo con esos pronunciamientos de los \u00a0entes querellados, tiene la posibilidad de acudir ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s \u00a0del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[T]oda \u00a0persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una \u00a0norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad \u00a0del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le \u00a0restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se \u00a0le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas \u00a0causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0anterior (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026.) \u00a0[I]gualmente \u00a0podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y \u00a0pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este \u00a0al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda \u00a0se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses \u00a0siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de \u00a0ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino \u00a0anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0aquel (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0es a trav\u00e9s de esa herramienta judicial ordinaria como se \u00a0deben plantear las inconformidades aqu\u00ed expuestas y no \u00a0haciendo uso de este mecanismo residual, el cual no es una v\u00eda \u00a0paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o \u00a0extraordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. De esta manera, \u00a0el ruego tuitivo desemboca en la hip\u00f3tesis de improcedencia \u00a0estipulada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica en armon\u00eda con el precepto 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, pues frente al acto administrativo objetado debe \u00a0agotarse el medio judicial rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso \u00a0similar, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Siendo \u00a0as\u00ed las cosas, la Corte estima que la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado debe confirmarse, pero porque el gestor al interponer el \u00a0resguardo no atendi\u00f3 el principio de subsidiariedad, toda vez \u00a0que como lo ha expuesto la Sala en casos an\u00e1logos al ahora \u00a0auscultado, la actuaci\u00f3n mencionada a espacio constituye un \u00a0acto administrativo que no puede ser censurado por medio de este \u00a0mecanismo excepcional, toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para cuestionar su legalidad contempla la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, la que el interesado, si a bien lo \u00a0tiene, puede plantear ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso-Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Debe \u00a0destacarse que dicho escenario resulta adecuado para alegar, por \u00a0ejemplo, la viabilidad de otorgarle los puntos adicionales que exige \u00a0e, incluso, la idoneidad del documento que alleg\u00f3 al proceso \u00a0de selecci\u00f3n censurado para acreditar su calidad de bachiller \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>5. Debe \u00a0a\u00f1adirse, que en el decurso del proceso contencioso \u00a0administrativo, se puede implorar la suspensi\u00f3n del \u00a0pronunciamiento reprochado, a fin de conjurar un eventual perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo \u00a0de la admisi\u00f3n de la demanda (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[Q]ue \u00a0la suspensi\u00f3n provisional es un mecanismo no menos importante \u00a0y efectivo que la acci\u00f3n de tutela, el cual se concibe como \u00a0medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los \u00a0derechos del administrado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]o \u00a0que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la \u00a0suspensi\u00f3n provisional, ha sido ofrecer a los particulares un \u00a0medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisi\u00f3n \u00a0misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de \u00a0manera flagrante por la administraci\u00f3n (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0si para el gestor las autoridades accionadas no han cumplido las \u00a0\u00f3rdenes impartidas en los fallos constitucionales memorados, \u00a0puede iniciar el tr\u00e1mite pertinente, \u00a0esto es, el incidente de desacato, escenario en el cual se definir\u00e1 \u00a0si le asiste o no raz\u00f3n en sus imputaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto, si bien no fue parte en esos asuntos de tutela, en el decurso \u00a0de los mismos se involucr\u00f3 a todos los integrantes de la lista \u00a0de elegibles, encontr\u00e1ndose el querellante dentro de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo a lo \u00a0discurrido, se infirmar\u00e1 la providencia examinada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0Justificada \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Sep. de 2014, rad. 2014-00056-01 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC, rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}