{"id":90431,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7131-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7131-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7131-2015\/","title":{"rendered":"STC 7131 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7131-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2015-00660-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 21 de \u00a0abril de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Fernando Jes\u00fas Mozo Ortiz frente a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor, a trav\u00e9s de apoderada, demand\u00f3 la salvaguarda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y los principios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcongruencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imparcialidad e inocencia\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Se\u00f1ala que fue condenado a seis a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 2000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0\u00abcomo \u00a0coautor del delito de Concierto para Deliquir Agravado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Enfatiza que su \u00abINCONFORMIDAD \u00a0CON LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 8 de abril de 2014, \u00a0emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, IMPUGNADA y \u00a0que es objeto de tutela, no fueron resueltos por el TRIBUNAL SUPERIOR \u00a0DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA- SALA PENAL, en el fallo de \u00a0segunda instancia emitido el d\u00eda 19 de diciembre de 2014. Los \u00a0motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0no resuelto por el operador judicial en la sentencia de segunda \u00a0instancia, objeto tambi\u00e9n de tutela, son los siguientes: \u00a03.I-FALTA O AUSENCIA DE MOTIVACION DE LA SETENCIA RECURRIDA- Error in \u00a0procedendo; 3. IV- \u00a0FALSA MOTIVACION DE LA SENTENCIA EN RELACION A LAS PRUEBAS NO \u00a0DECRETADAS Y VALORADAS POR EL JUEZ: DEFECTO FACTICO POSITIVO- Error \u00a0in iudicando; por lo que se transcribir\u00e1n en el presente \u00a0escrito o acci\u00f3n, a fin que el Juez de tutela se pronuncie \u00a0sobre los mismos, garantiz\u00e1ndole al tutelante el ACCESO A LA \u00a0ADMINISTRACION DE JUSTICIA, el debido proceso, el derecho de defensa \u00a0y los principios de las dos instancia y el de congruencia \u00a0pretermitido por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Agreg\u00f3 que \u00abel \u00a0fallo de segunda instancia, calendado el d\u00eda 19 de diciembre \u00a0de 2014, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0SANTA MARTA- SALA PENAL, se pronunci\u00f3 en forma parcial y no \u00a0totalmente, respecto a los motivos de inconformidad expuestos en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, en el ac\u00e1pite 3.IIL- FALSA \u00a0MOTIVACION DE LA SENTENCIA EN RELACION A LOS TESTIGOS SOLICITADOS POR \u00a0LA FISCALIA Y DECRETADOS EN EL JUICIO POR EL JUEZ-Error iudicando. \u00a0Trat\u00e1ndose de los motivos de inconformidad expuestos en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n consagrado en el punto 3.II.-MOTIVACION \u00a0INCOMPLETA DE LA SENTENCIA, el Tribunal omiti\u00f3 resolver en \u00a0derecho el fondo del asunto; por lo que el fallo emitido en segunda \u00a0instancia, mantiene los mismos errores y violaciones a los derechos \u00a0fundamentales del tutelante, en que incurri\u00f3 el operador \u00a0judicial en la sentencia de primera instancia calendada el d\u00eda \u00a08 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Penal Especializado de \u00a0Descongesti\u00f3n, se\u00f1alados en los precitados ac\u00e1pites, \u00a0sirviendo \u00e9stos igualmente de fundamentos a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional como a continuaci\u00f3n se relatan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Reitero que dichas determinaciones \u00abquebrantaron \u00a0el principio de congruencia, en la medida en que ninguna de las \u00a0declaraciones testimoniales solicitadas por el Fiscal y decretadas en \u00a0la etapa del Juicio, conforme a las voces del articulo 400 de la ley \u00a0600 de 2000, son plenas pruebas para condenar, como lo exige el \u00a0articulo 232 del CPP; los testigos solicitados por la Fiscal\u00eda \u00a0y decretado en la etapa del juicio por el juez de la causa, no \u00a0aparecen relacionado o \u00abindicados\u00bb, ninguno de ellos en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, no existiendo relaci\u00f3n \u00a0de causalidad probatoria entre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y \u00a1a sentencia, especialmente \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n a las \u00a0declaraciones \u00a0testimoniales \u00a0rendidas por los se\u00f1ores Manuel Salvador Meza, Carmen Castro y \u00a0Fernando Orozco, a Fin de colegirle responsabilidad penal al \u00a0procesado. En s\u00edntesis existe una incongruencia t\u00e1ctica \u00a0o probatoria entre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la \u00a0sentencia, violent\u00e1ndose los art\u00edculos 398 No 2 y 170 \u00a0No 4 del CPP, en armon\u00eda con el art\u00edculo 404 ib\u00eddem \u00a0y el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional; \u00a0transgredi\u00e9ndose especialmente la SENTENCIA 40314 DE 30 DE \u00a0ABRIL DE 2013 -CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL- INCONGRUENCIA \u00a0ENTRE LA RESOLUCI\u00d3N DE ACUSACI\u00d3N Y LA SENTENCIA, EN \u00a0DONDE SE CONSIGNO: \u00abUNA VEZ PROFERIDA LA RESOLUCI\u00d3N DE \u00a0ACUSACI\u00d3N SIN QUE POSTERIORMENTE SE VAR\u00cdE LA \u00a0CALIFICACI\u00d3N JUR\u00cdDICA EN LOS T\u00c9RMINOS DEL \u00a0ART\u00cdCULO 404 DE LA LEY 600 DE 2000, TODOS LOS INTERVINIENTES \u00a0DEL PROCESO PENAL DEBEN RESPETARLA Y CIRCUNSCRIBIR LA DISCUSI\u00d3N \u00a0JUR\u00cdDICA A LOS L\u00cdMITES ALL\u00cd PLANTEADOS. DEBE \u00a0EXISTIR ARMON\u00cdA ENTRE EL CONTENIDO F\u00c1CTICO Y JUR\u00cdDICO \u00a0DEL PLIEGO ACUSATORIO Y EL FALLO, SO PENA DE SOCAVAR LAS BASES DE LA \u00a0ACTUACI\u00d3N E INFRINGIR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA \u00ab\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Considera que esas providencias \u00abadolecen \u00a0de una completa motivaci\u00f3n, falta de valoraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de todas las pruebas testimoniales en forma \u00a0imparcial, tanto las desfavorables como las favorables al procesado y \u00a0que solicit\u00f3 el Fiscal y le decret\u00f3 el Juez en la etapa \u00a0de juzgamiento; debi\u00f3 valorarse con igual celo las \u00a0declaraciones testimoniales trasnochadas e inoportunas; tanto las de \u00a0inocencia como las de responsabilidad y que alleg\u00f3 el Fiscal \u00a0en \u00faltimo momento, en las postrimer\u00edas de la causa o \u00a0proceso; funcionario que en la etapa del juicio no es investigador \u00a0sino que est\u00e1 en la calidad de sujeto procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Recalc\u00f3 que no \u00abse \u00a0puede excluir caprichosamente las pruebas que conducen a la inocencia \u00a0y escoger las de responsabilidad, puesto que estar\u00edamos \u00a0violando la Ley, los principios de inocencia, imparcialidad, entre \u00a0otros. El operador judicial de primera instancia, profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria, la cual fue avalada y confirmada en el fallo \u00a0de segunda instancia, ateni\u00e9ndose exclusivamente en tres \u00a0testimonios, a sabiendas de la existencia de un n\u00famero mayor \u00a0de declaraciones, esto es, seis (6), rendidas por los se\u00f1ores \u00a0Ram\u00f3n Prieto Jure, Marta Miranda, Franklin Lozano Almanza, \u00a0Daniel Solano, Arnulfo Borja y Jorge Vega Barrios, las cuales excluy\u00f3 \u00a0e invalor\u00f3, pese a que \u00e9stas conducen a la inocencia \u00a0del tutelante, no obstante haber sido solicitados por la Fiscal\u00eda; \u00a0por lo que nos encontramos ante una incompleta motivaci\u00f3n en \u00a0los fallos de primera y segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Fue condenado \u00abexclusivamente \u00a0atendiendo las declaraciones de los se\u00f1ores Manuel Salvador \u00a0Meza, Carmen Castro y Fernando Orozco, las cuales fueron solicitadas \u00a0por la Fiscal\u00eda como sujeto procesal en la etapa de \u00a0juzgamiento y practicada por el Juez de conocimiento; testigos que no \u00a0aparecen relacionados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0deduci\u00e9ndose que al se\u00f1or Fernando Mozo Ortiz, se le \u00a0condeno penalmente con base en pruebas testimoniales, decretadas y \u00a0practicadas en el juicio y no en la etapa instructiva. El proceso \u00a0penal seguido contra el mencionado se\u00f1or, en toda la etapa \u00a0investigativa camino sin pruebas; el Fiscal no decreto de oficio \u00a0pruebas en el periodo investigativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Por lo tanto considera que dichas decisiones est\u00e1n incursas en \u00a0defecto f\u00e1ctico, falta de motivaci\u00f3n, violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n Nacional y desconocimiento del \u00a0precedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se revoquen las sentencias de primera y \u00a0segunda instancias proferidas dentro del proceso 2012-00007-00 y, en \u00a0consecuencia, se invalide lo actuado en dicho tr\u00e1mite y se \u00a0dicten providencia en derecho atendiendo lo anotado, igualmente \u00a0\u00abcompulsar \u00a0las copias con destino a la autoridad competente, acompa\u00f1\u00e1ndose \u00a0copia del fallo de tutela, para que se inicie la correspondiente \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria y penal contra los Fiscales Ren\u00e9 \u00a0Lemus Ospina y C\u00e9sar Augusto V\u00e9lez Cardona y dem\u00e1s \u00a0funcionarios que resulten responsables, POR NO DECRETAR LAS PRUEBAS \u00a0EN LA ETAPA INSTRUCTIVA\u00bb \u00a0(fls. 1-64). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 10 de abril de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n y, el 21 de ese mismo mes y a\u00f1o neg\u00f3 \u00a0el amparo rogado, el que fue impugnado por la apoderada del actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado en Descongesti\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que \u00absiempre \u00a0se respet\u00f3 el debido proceso, el derecho de defensa y dem\u00e1s \u00a0garant\u00edas que la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0otorgan \u00a0a los intervinientes en el proceso penal. Al se\u00f1or Fernando \u00a0Mozo Ortiz siempre le fueron atendidas sus peticiones, ordenadas las \u00a0solicitudes probatorias incoadas por su defensor y respetados todos \u00a0sus derechos. Nunca existi\u00f3 reclamo alguno proveniente de su \u00a0defensor en cuanto al tr\u00e1mite del proceso en sede de juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abninguna \u00a0garant\u00eda judicial fue afectada por parte de este Servidor \u00a0Judicial, tampoco fueron vulnerados los derechos fundamentales que el \u00a0accionante reclama en la acci\u00f3n de tutela. Lo esbozado por la \u00a0apoderada del se\u00f1or Mozo Ortiz constituyen argumentos propios \u00a0del litigante que defiende los intereses de la persona que le ha \u00a0concedido el mandato, pero no significa ello que ciertamente se le \u00a0hubiesen vulnerado tales derechos y garant\u00edas, puesto que de \u00a0haber observado este Servidor Judicial afectaci\u00f3n de los \u00a0mismos hubiese tomado los correctivos que la ley permite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que lo \u00abpretendido \u00a0por el actor en el sentido de revocar la sentencia de primer y \u00a0segundo grado por constituir v\u00edas de hecho va en contra de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia puesto que las decisiones que a \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo cuestiona el actor cumplen a \u00a0cabalidad con lo estatuido en la ley 600 del a\u00f1o 2000. No se \u00a0ha desconocido tampoco la jurisprudencia de la Honorable Corte \u00a0Suprema de Justicia en su Sala Penal. El hecho de que las decisiones \u00a0proferidas en primera y segunda instancia no sean compartidas por la \u00a0defensa del justiciable no significa ello que las garant\u00edas y \u00a0derechos por \u00e9l reclamados hubiesen sido afectados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abtampoco \u00a0es de recibo la petici\u00f3n de nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir de la Resoluci\u00f3n de Apertura de Investigaci\u00f3n \u00a0incoada por el actor, en atenci\u00f3n a que la declaratoria de \u00a0nulidad se rige por unos principios que en este caso no han sido \u00a0vulnerados por las instancias judiciales. El proceso penal est\u00e1 \u00a0compuesto por etapas preclusivas y no puede pretender el actor \u00a0retrotraer el proceso judicial que se llev\u00f3 a cabo contra el \u00a0se\u00f1or Fernando Mozo Ortiz a su etapa inicial, lo cual ir\u00eda \u00a0en contra de la administraci\u00f3n de justicia y de claros \u00a0principios y derechos, que competen a los dem\u00e1s intervinientes \u00a0en la actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que \u00abdesatado \u00a0en segunda instancia el recurso de alzada de manera confirmatoria el \u00a0d\u00eda 19 de diciembre de 2014, el abogado de la defensa, Doctor \u00a0\u00c1lvaro Jos\u00e9 Russo Pardo, interpuso ante el Honorable \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, \u00a0recurso \u00a0de casaci\u00f3n el d\u00eda 6 de febrero del cursante a\u00f1o, \u00a0el cual se encuentra en tr\u00e1mite para presentar la demanda y \u00a0sustentar el recurso extraordinario, t\u00e9rmino que se vence el \u00a026 de mayo del corriente a\u00f1o, seg\u00fan constancia expedida \u00a0por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta\u00bb, \u00a0por todo lo esbozado considera que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente (fls. 311-312). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario de la referida Colegiatura alleg\u00f3 constancia en la \u00a0que certifica que \u00abactualmente, \u00a0este proceso se encuentra surtiendo tr\u00e1mite al RECURSO DE \u00a0CASACI\u00d3N formulado el d\u00eda seis (6) de febrero de 2015 \u00a0por el Dr. \u00c1lvaro Russo Pardo, en su calidad de Defensor del \u00a0procesado aludido. Vence este tr\u00e1mite para presentar la \u00a0demanda y sustentar el recurso extraordinario interpuesto el d\u00eda \u00a0veintis\u00e9is (26) de mayo pr\u00f3ximo. (Folio 582 libro \u00a0radicador No. 78). Posterior a ello, y de ser sustentado el recurso \u00a0extraordinario, se dar\u00e1 traslado com\u00fan a los NO \u00a0RECURRENTES\u00bb \u00a0(fl. 400). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada por considerar que como el \u00abTribunal \u00a0accionado inform\u00f3 que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0interpuesto por el apoderado judicial del solicitante del amparo, se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite. Se Precisa recordar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un \u00a0tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega la supuesta \u00a0violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, cuyo \u00a0restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los \u00a0mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que, por su naturaleza residual y \u00a0subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede \u00a0converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador \u00a0de los procedimientos ordinarios, menos a\u00fan como en este caso, \u00a0en el cual no se observa que el actor se encuentre en alguna \u00a0situaci\u00f3n de perjuicio irremediable, que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00absiendo \u00a0los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela \u00a0concurrentes, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de \u00a0subsidiariedad torna en improcedente el amparo constitucional, siendo \u00a0innecesario abordar el examen de los dem\u00e1s aspectos expuestos \u00a0en el escrito de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la apodera del quejoso aduciendo que \u00abefectivamente \u00a0se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, debido que el \u00a0legislador, prev\u00e9 esa posibilidad a favor de los sujetos \u00a0procesales conforme a las voces del art\u00edculo 205 inciso 3o \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 600 del 2000; \u00a0supeditando la admisi\u00f3n de la casaci\u00f3n, por parte de la \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia, en forma excepcional y \u00a0discrecional, \u00abcuando lo considere necesario para el desarrollo \u00a0de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales, siempre \u00a0que \u00a0re\u00fana los dem\u00e1s requisitos exigidos por la Ley\u00bb. \u00a0Circunstancia excepcional y discrecionalidad, que est\u00e1n al \u00a0arbitrio del operador judicial para admitir o no la casaci\u00f3n y \u00a0en consecuencia CASAR O NO la sentencia, a las cuales estar\u00eda \u00a0expuesto el Doctor Fernando Jes\u00fas Mozo Ortiz; por lo que en el \u00a0caso que nos asiste es procedente la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0mecanismo especial, eficaz, expedito y garantistico, a fin de \u00a0protegerse los derechos fundamentales conculcados, en atenci\u00f3n \u00a0a las circunstancias objetivas, reales y materiales del caso, m\u00e1xime \u00a0que el mencionado Doctor Mozo Ortiz, se encuentra bajo los derroteros \u00a0y prescripciones del art\u00edculo 205 inciso 1\u00b0 ib\u00eddem \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 600 del 2000, que como \u00a0regla general y no excepcional, no viabilizan la procedencia de la \u00a0casaci\u00f3n, inciso primero art\u00edculo 205 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, Ley 600 del 2000, al resolverse en la \u00a0sentencia condenatoria de primera instancia calendada el d\u00eda 8 \u00a0de abril de 2012 y su confirmatoria, objeto de tutelas: \u00a0\u00abDECLARA \u00a0PENALMENTE RESPONSABLE Y CONDENA a FERNANDO JESUS MOZO ORTIZ, \u00a0identificado con la CC No 7.591.292, \u00a0a \u00a0la pena de seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0multa de dos mil (2000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, como coautor del delito de Concierto para Delinquir \u00a0Agravado, seg\u00fan precedentes \u00a0consideraciones\u00bb, \u00a0e \u00abimpone la inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0P\u00fablicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0es cierto que con las expediciones de las sentencias objeto de \u00a0tutelas, no se le est\u00e9n causando perjuicios irremediables al \u00a0Tutelante, al consignarse; \u00abno se observa que el actor se \u00a0encuentre en alguna situaci\u00f3n de perjuicio irremediable, que \u00a0habilite la intervenci\u00f3ntransitoria del juez de tutela\u00bb. \u00a0Si observamos la parte resolutiva de la sentencia de fecha 8 de abril \u00a0de 2014, se le est\u00e1 condenando al Doctor Fernando Jes\u00fas \u00a0Mozo Ortiz, -viol\u00e1ndosele \u00a0los derechos constitucionales fundamentales-, \u00a0a la pena privativa de la libertad por el termino de seis (6) a\u00f1os \u00a0y a una multa de dos mil (2000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, como coautor del delito de Concierto para \u00a0Delinquir Agravado, seg\u00fan precedentes consideraciones\u00bb, e \u00a0\u00abimpone la inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0P\u00fablicas\u00bb; en fin se le afecto y se le violent\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, a la libertad, y a su \u00a0patrimonio econ\u00f3mico para Sostener y Educar a su Familia, se \u00a0le grav\u00f3 mediante decisiones judiciales toda su vida, en lo \u00a0social, laboral, familiar, etc.. Son perjuicios irremediables, \u00a0haci\u00e9ndose procedente por \u00e9ste aspecto la Acci\u00f3n \u00a0de Tutela, al encontrarse el Actor o Tutelante bajo la circunstancia \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, no estando \u00a0en ninguna de las causales de improcedencia de la Acci\u00f3n de \u00a0Tutela, tipificadas en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591, en \u00a0especial por no disponer de otro medio de defensa judicial, habida \u00a0cuenta que la casaci\u00f3n no es procedente conforme a las voces \u00a0del inciso 1o \u00a0del art\u00edculo 205 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley \u00a0600 del 2000, en el entendido en que el recurso extraordinario \u00a0interpuesto y que se est\u00e1 \u00a0tramitando, \u00a0a fin de presentar la demanda de casaci\u00f3n, de acuerdo al \u00a0inciso 3o \u00a0ib\u00eddem, se \u00a0encuentra la admisi\u00f3n de \u00e9sta en forma excepcional al \u00a0criterio discrecional de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0\u00abcuando lo considere necesario para el desarrollo de la \u00a0jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales, \u00a0siempre que re\u00fana los dem\u00e1s requisitos exigidos por la \u00a0ley\u00bb. (El subrayado es m\u00edo)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que \u00a0este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00a0\u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende \u00a0el quejoso que por este mecanismo excepcional se revoquen las \u00a0decisiones de 8 de abril y 19 de diciembre ambas de 2014, proferidas \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n \u00a0de santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de esa ciudad, respectivamente, pues en su sentir dichas \u00a0decisiones adolecen de defecto f\u00e1ctico, falta de motivaci\u00f3n, \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Nacional y \u00a0desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Sentencia de 8 de abril de 2014 a trav\u00e9s de la que el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Santa \u00a0Marta, declar\u00f3 a Fernando Jes\u00fas Mozo Ortiz penalmente \u00a0responsable como coautor del delito de concierto para delinquir \u00a0agravado y en consecuencia lo conden\u00f3 a la pena de 6 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, multa de 2000 SMLMV y le impuso \u00abpena \u00a0privativa de otros derechos la inhabilitaci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones P\u00fablicas por el t\u00e9rmino de la pena principal\u00bb \u00a0(fls. 311-325 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Providencia de 19 de diciembre de ese mismo a\u00f1o mediante la \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa \u00a0ciudad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado (fls. \u00a0360-382). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Seg\u00fan constancia allegada por el Secretario de la referida \u00a0autoridad el reclamante \u00a0interpuso \u00abrecurso \u00a0de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0contra el fallo de marras y lo sustent\u00f3 el 26 de mayo pasado \u00a0(fl. 3 cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, \u00a0cabe \u00a0se\u00f1alar que la acci\u00f3n constitucional interpuesta es del \u00a0todo temprana, por lo que no hay lugar a la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0comoquiera que ante el tribunal cuestionado, como \u00a0lo certific\u00f3 el Secretario de esa Colegiatura y como lo \u00a0manifest\u00f3 el actor en el escrito impugnatorio, se \u00a0halla pendiente de resolverse sobre la concesi\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n propuesto por el reclamante contra \u00a0la sentencia de segundo grado que aqu\u00ed es objeto de reparo, \u00a0por lo que dentro del citado litigio el quejoso tiene posibilidades \u00a0de defensa que se hallan en curso de decisi\u00f3n, motivo por el \u00a0cual, de \u00a0ese tenor las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del \u00a0juzgador constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no \u00a0puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, \u00a0con miras a decidir lo que debe resolver el fallador competente, \u00a0m\u00e1xime cuando la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como \u00a0una instancia paralela a las actuaciones judiciales, conforme a su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0al efecto que, como ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar esta \u00a0Corporaci\u00f3n reiteradamente en punto de asuntos que guardan \u00a0armon\u00eda con el aqu\u00ed abordado: \u00a0<\/p>\n<p>[E]ste \u00a0medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las \u00a0competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance \u00a0otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso \u00a0normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya \u00a0que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa \u00a0judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino \u00a0cuando carezca de \u00e9stas \u00a0(CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien en cuanto a los reproches que hizo el actor en el escrito \u00a0de impugnaci\u00f3n es de se\u00f1alar que si su deseo era \u00a0promover recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como \u00a0efectivamente lo hizo, este cuenta con todas las herramientas \u00a0jur\u00eddicas para su concreci\u00f3n, por cuanto n\u00f3tese \u00a0que fue procesado por el delito de \u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado\u00bb \u00a0que para la \u00e9poca de los hechos ten\u00eda como pena de 6 a \u00a012 a\u00f1os y, en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0205 de la Ley 600 de 2000 prev\u00e9 que \u00abLa \u00a0casaci\u00f3n procede contra las \u00a0sentencias\u00a0ejecutoriadas\u00a0proferidas \u00a0en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito \u00a0Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren \u00a0adelantado por los delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa \u00a0de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de ocho a\u00f1os, a\u00fan \u00a0cuando la sanci\u00f3n impuesta haya sido una medida de seguridad\u00bb, \u00a0en consecuencia no es dable concluir que se trasgreden las garant\u00edas \u00a0del condenado con la restricci\u00f3n de que trata la Ley de ritos \u00a0penales atr\u00e1s enunciada, cuando es evidente que el mentado \u00a0recurso es viable en cuanto ata\u00f1e al m\u00e1ximo de la pena \u00a0dispuesta para el delito por el cual fue condenado el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}