{"id":90433,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7134-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7134-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7134-2015\/","title":{"rendered":"STC 7134 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7134-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 70001-22-14-000-2015-00016-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Sincelejo el 16 de febrero de 2015, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Yohana \u00a0Mar\u00eda L\u00f3pez Tovar, en representaci\u00f3n de sus dos \u00a0hijas menores de edad, en contra del Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citados el \u00a0Defensor de Familia y el \u00a0Ministerio P\u00fablico adscritos a ese despacho, Manuel E. P\u00e9rez \u00a0D\u00edaz, Nayibe Protacio Mercado y Fulgencio P\u00e9rez D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales \u00a0\u00abamenazados \u00a0o vulnerados a mis hijas\u00bb \u00a0al debido proceso, vida digna, m\u00ednimo vital, integridad \u00a0f\u00edsica, salud, seguridad social, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y \u00a0\u00abderecho superior de los menores\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente (folios \u00a01\u00ba a 8): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Acudi\u00f3 el 23 \u00a0de marzo del 2010 a la Defensor\u00eda del Pueblo de Sincelejo, \u00a0para que fuera designado un defensor p\u00fablico que la asistiera \u00a0en el juicio de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la misma, y representara a \u00a0sus dos \u00abmenores \u00a0hijas\u00bb, \u00a0en la sucesi\u00f3n intestada de Joaqu\u00edn Alfredo Guerra \u00a0Tulena, porque les hab\u00edan sido \u00abviolentados \u00a0sus derechos como hijas extramatrimoniales\u00bb, \u00a0y fue nombrado el doctor Manuel E. P\u00e9rez D\u00edaz, pero \u00a0como \u00e9ste, asevera, no tramit\u00f3 en debida forma el \u00a0juicio \u00aben \u00a0el que se procuraba mi reconocimiento como compa\u00f1era \u00a0permanente\u00bb, \u00a0sus pedimentos fueron negados en fallo del 8 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Agrega que el \u00a0\u00abdefensor \u00a0p\u00fablico\u00bb \u00a0en menci\u00f3n, present\u00f3 como abogado particular demanda de \u00a0lesi\u00f3n enorme a su favor, puesto que, la anterior esposa de su \u00a0compa\u00f1ero, cuando este se encontraba gravemente enfermo, \u00ablo \u00a0hab\u00eda hecho firmar una liquidaci\u00f3n de bienes en la que \u00a0ella se quedaba pr\u00e1cticamente con todo\u00bb, \u00a0y obtuvo sentencia favorable a las pretensiones del Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Manifiesta que cumplido lo anterior, P\u00e9rez D\u00edaz, \u00abme \u00a0entreg\u00f3 unos papeles para que yo renunciara a su defensa \u00a0publica y le firmara unos contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0en donde me cobraba el 30% de lo que se me asignara a m\u00ed y \u00a0otros en los que se pagaba con el 30% de los que se les asignara a \u00a0mis menores hijas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Adiciona que pese a que en dicho proceso \u00abno \u00a0aparece ninguna actuaci\u00f3n\u00bb, \u00a0el nombrado togado \u00abdice \u00a0que me cobra por su destacada actuaci\u00f3n profesional\u00bb, \u00a0am\u00e9n que, \u00abtambi\u00e9n \u00a0me entreg\u00f3 para la firma varios contratos de prestaci\u00f3n \u00a0a su nombre y a nombre su esposa Nayibe Portacio Mercado, \u00a0(\u2026) y \u00a0a nombre de su hermano Fulgencio P\u00e9rez D\u00edaz, \u00a0(\u2026) adem\u00e1s \u00a0manifestando que las costas y agencias en derecho eran para los \u00a0apoderados\u00bb, contratos \u00a0que posteriormente le fueron cedidos a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Complementa que a \u00a0continuaci\u00f3n, el referido abogado demand\u00f3 \u00a0ejecutivamente ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Sincelejo, \u00abpara \u00a0cobrarse como dice \u00e9l en pago por: \u00abMi destacada \u00a0actuaci\u00f3n profesional\u00bb, que para m\u00ed violenta \u00a0totalmente el estatuto del abogado, pues se aprovech\u00f3 de su \u00a0calidad de representante de la defensor\u00eda p\u00fablica donde \u00a0acud\u00ed porque no tengo recursos para pagar, requer\u00eda \u00a0pues amparo de pobreza y \u00e9l me enga\u00f1o para renunciar a \u00a0mis derechos y a los de mis hijas como ciudadanas, adem\u00e1s \u00a0ellas protegidas por el derecho superior consagrado en la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional a su favor y que ha sido desconocido \u00a0totalmente, no solo por \u00e9l sino por los otros dos \u00a0abogados, \u00a0por la defensor\u00eda que debi\u00f3 haber realizado una \u00a0investigaci\u00f3n al respecto, por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y los organismos de control\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Indica la actora que \u00a0cuando se percat\u00f3 de lo que estaba ocurriendo \u00a0\u00abtuve \u00a0que entutelar sobre el contrato de derechos litigiosos, y el Dr. \u00a0P\u00e9rez D\u00edaz quien hab\u00eda sido asesor jur\u00eddico \u00a0del departamento de Sucre durante el mandato del hermano de mi \u00a0compa\u00f1ero Julio C\u00e9sar Guerra Tulena, conoc\u00eda \u00a0perfectamente los bienes del mismo; pues mis hijas ya no eran las \u00a0demandantes, ni due\u00f1as de nada, el Dr. P\u00e9rez D\u00edaz \u00a0era ahora el demandante con todos los derechos de mis hijas a su \u00a0nombre, iba a rematar una propiedad de m\u00e1s de $700.000.000 a \u00a0su nombre, (\u2026) \u00a0en \u00a0dicho tr\u00e1mite de la tutela fui amenazada y tuve que denunciar; \u00a0la tutela fue ganada por mis hijas, pero all\u00ed nada se dijo de \u00a0los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que me hizo firmar el \u00a0apoderado, aun teniendo la misma causa del contrato de cesi\u00f3n \u00a0de derechos litigiosos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Finaliza advirtiendo que ahora, ante el Juzgado accionado y en el \u00a0proceso de sucesi\u00f3n del \u00a0padre de sus hijas, \u00a0\u00abel \u00a0Dr. P\u00e9rez D\u00edaz present\u00f3 regulaci\u00f3n de \u00a0honorarios ante su destacada actuaci\u00f3n profesional, que como \u00a0ya dije me priv\u00f3 de mis derechos como compa\u00f1era \u00a0permanente, pero adem\u00e1s, en este proceso, para el que present\u00f3 \u00a0el contrato firmado conmigo pretende apropiarse del 30% de los bienes \u00a0asignados a mis menores hijas, aun sabiendo como profesional del \u00a0derecho que se respete, que yo no pod\u00eda comprometer los bienes \u00a0de mis hijas sin que mediara autorizaci\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, \u00abordenar \u00a0que en un t\u00e9rmino no mayor a 48 Horas se ordene al Juez \u00a0Primero Promiscuo de Familia declarar nulo los contratos de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios como abogado celebrados entre el Dr. \u00a0MANUEL P\u00c9REZ DIAZ y JOHANA L\u00d3PEZ TOVAR de fechas 05 de \u00a0Octubre de 2009, 26 de Octubre de 2009, 22 de Octubre de 2013\u00bb, \u00a0y, como consecuencia de lo anterior, \u00abpor \u00a0vulnerar los derechos fundamentales de mis menores hijas, no darle \u00a0tr\u00e1mite al incidente de regulaci\u00f3n de honorarios \u00a0solicitado por el Dr. MANUEL PEREZ DIAZ\u00bb \u00a0(folios 4 y 7). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por auto de 22 de abril de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0remite el expediente para que sea esta Sala quien tramite la \u00a0impugnaci\u00f3n al fallo constitucional, por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Juez Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente el amparo peticionado, y manifest\u00f3 \u00a0que su actuaci\u00f3n se \u00a0ha limitado a dar tr\u00e1mite mediante auto del 29 de diciembre de \u00a02014, a un incidente de regulaci\u00f3n de honorarios solicitado \u00a0por el abogado Manuel P\u00e9rez D\u00edaz en el proceso de \u00a0sucesi\u00f3n donde aparecen como herederas las menores \u00a0representadas por su madre Jhoana L\u00f3pez Tovar, el que la \u00a0tutelante contest\u00f3 por apoderada y \u00abactualmente \u00a0la actuaci\u00f3n se encuentra al despacho para decidir junto con \u00a0dos memoriales m\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que, conforme a lo anterior, \u00ablas \u00a0afirmaciones que hace la petente son equivocadas respecto de que este \u00a0juzgado haya resuelto algo en contra de sus hijas menores, cuando ni \u00a0siquiera se ha pronunciado de fondo\u00bb, \u00a0y que, las pretensiones de la tutela \u00abpersiguen \u00a0en realidad que por v\u00eda de tutela se anulen los contratos de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios del abogado con la madre de las ni\u00f1as, \u00a0pero no puede endilgarse responsabilidad alguna en relaci\u00f3n \u00a0con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las mismas al \u00a0suscrito juez, pues el litigio que nos corresponde resolver respecto \u00a0de los honorarios del letrado a\u00fan no se ha resuelto\u00bb \u00a0(folio 281). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0este \u00a0estrado certific\u00f3 a petici\u00f3n del Tribunal \u00a0constitucional de primera instancia, que al proceso de sucesi\u00f3n \u00a0de Joaqu\u00edn Alfredo Guerra Tulena, le dio apertura en auto de \u00a024 de noviembre de 2008; en el mismo fueron reconocidas las hijas de \u00a0la se\u00f1ora L\u00f3pez Tovar como herederas del causante, y \u00a0realizada la partici\u00f3n se aprob\u00f3 en sentencia de 12 de \u00a0junio de 2013 con trasmisi\u00f3n de derechos a favor de las \u00a0menores (folio 307). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Procurador 162 Judicial II de Familia, indic\u00f3 que de lo \u00a0narrado por la actora no se logra establecer cu\u00e1l es el hecho \u00a0concreto con el cual \u00a0la autoridad atacada ha vulnerado las prerrogativas de la accionante \u00a0y de las ni\u00f1as, puesto que, \u00abs\u00f3lo \u00a0ubicamos con relaci\u00f3n a esta autoridad el criterio de la \u00a0accionante, sin establecer las circunstancias concretas\u00bb, \u00a0lo que llev\u00f3 a revisar la actuaci\u00f3n reprochada y en \u00a0ella \u00fanicamente se ha proferido la providencia de 29 \u00a0de diciembre de 2014, mediante la cual se admite incidente de \u00a0regulaci\u00f3n de honorarios profesionales y se ordena correr \u00a0traslado a la aqu\u00ed actora, lo que se ajusta \u00a0al procedimiento sin que por ello, se pueda inferir \u00abdescuido \u00a0o negligencia\u00bb del \u00a0Juzgado, \u00a0\u00abpues \u00a0en la oportunidad procesal deber\u00e1 estudiar el valor que se le \u00a0hay otorgado a cada una de las pruebas. En tal sentido, consideramos \u00a0que el Juez tutelado, hasta esta etapa procesal no puede anticipar el \u00a0juicio de valor a los documentos aportados, tales como los contratos \u00a0que hoy se pide se declaren nulos por este medio\u00bb \u00a0(folios 272 a 280). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Manuel \u00a0E. P\u00e9rez D\u00edaz, \u00a0&#8211; en \u00a0escrito coadyuvado por Nayibe Portacio Mercado y Fulgencio P\u00e9rez \u00a0D\u00edaz \u00a0&#8211; se \u00a0opuso a las pretensiones y manifest\u00f3 que la \u00a0se\u00f1ora Jhoana \u00a0L\u00f3pez Tovar \u00a0acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo el 27 \u00a0de julio de 2009, solicitando ser representada \u00a0en el juicio de sucesi\u00f3n que se adelantaba ante el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, y renunci\u00f3 a la \u00a0defensa de esa Entidad el 26 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0como abogado particular, tramit\u00f3 a nombre de las menores hijas \u00a0de la accionante un proceso ordinario de Lesi\u00f3n enorme de la \u00a0liquidaci\u00f3n de bienes de la Sociedad Conyugal que en su \u00a0momento hubo entre la nombrada se\u00f1ora y Joaqu\u00edn \u00a0Guerra Tulena, \u00a0el \u00a0que \u00a0termin\u00f3 con sentencia de 18 \u00a0de abril de 2012 \u00a0favorable a las pretensiones de su poderdante, \u00a0proferida por \u00a0el \u00a0Juzgado Tercero \u00a0Civil \u00a0del Circuito de Sincelejo, que confirm\u00f3 el Tribunal el 25 \u00a0de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que de los seis juicios que adelant\u00f3 \u00a0en representaci\u00f3n de la actora y de sus hijas, el \u00fanico \u00a0\u00abque \u00a0se perdi\u00f3\u00bb \u00a0fue el de uni\u00f3n marital de hecho, que se tramit\u00f3 en el \u00a0Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo \u00a0de Familia de Sincelejo, y, si \u00e9sta \u00abtiene \u00a0alg\u00fan reparo con respecto al manejo de este proceso, debe \u00a0acudir a las instancias correspondientes para que examinen mi \u00a0conducta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3 que en todos los despachos en los que adelant\u00f3 \u00a0acciones en favor de L\u00f3pez Tovar, ha presentado regulaci\u00f3n \u00a0de sus honorarios y que, \u00a0\u00abel \u00a0debate sobre la validez o no de los contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios que la accionante suscribi\u00f3 debe darse ante los \u00a0diferentes Juzgados en donde se est\u00e1 tramitando la regulaci\u00f3n \u00a0de honorarios correspondientes, no mediante este tipo de acciones que \u00a0son aplicables para casos donde se proteja un derecho fundamental y \u00a0en este caso no se trata de ello\u00bb (folios \u00a0282 a 287). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo impetrado por improcedente al observar \u00a0que las pruebas que militan en el expediente permiten observar que la \u00a0petente cuenta con mecanismos judiciales ordinarios tendientes a la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que reclama conculcados, en el \u00a0incidente de regulaci\u00f3n de los honorarios relacionado, tr\u00e1mite \u00a0en el que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, ser\u00e1 \u00a0el encargado de regular el quantum \u00a0y \u00a0alcance de los mismos, \u00abno \u00a0perdiendo de vista, frente al caso que aqu\u00ed se plantea, que en \u00a0su fijaci\u00f3n habr\u00e1 de tenerse en cuenta que existe \u00a0prohibici\u00f3n legal de pagar honorarios con bienes adjudicados a \u00a0menores de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0igualmente que, \u00abel \u00a0Juez que conoce del tr\u00e1mite de \u00abregulaci\u00f3n de \u00a0honorarios\u00bb adelantar\u00e1 el mismo teniendo en cuenta el \u00a0labor\u00edo del profesional \u00a0del derecho que reclama su \u00a0determinaci\u00f3n, pero, ponderando la supremac\u00eda de los \u00a0derechos fundamentales de las menores, y las reglas especiales que \u00a0rigen en materia de bienes frente a sujetos procesales que cuentan \u00a0con minor\u00eda de edad, proceso \u00a0en el que se sugiere la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0y la Defensor\u00eda de Familia que aqu\u00ed fueron convocados, \u00a0quienes podr\u00e1n intervenir en representaci\u00f3n de los \u00a0derechos de las menores, siendo que la progenitora de las mismas \u00a0tiene conflicto de intereses con su reclamante, por haber suscrito \u00a0contrato con \u00e9ste, en el que compromete el 30% del valor \u00a0comercial de los bienes que les sean asignados a las ni\u00f1as en \u00a0el tr\u00e1mite de Partici\u00f3n Adicional que se adelanta ante \u00a0el Juzgado Promiscuo de Familia de Sincelejo. Radicado No. \u00a02008-00548-00\u00bb \u00a0(Subrayado \u00a0en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que del estudio de \u00a0las actuaciones del Juzgado accionado se desprende que su \u00a0intervenci\u00f3n al dar tr\u00e1mite al incidente de regulaci\u00f3n \u00a0de honorarios se ha ce\u00f1ido a las directrices legales, y que, \u00a0la \u00a0interesada con la \u00a0solicitud de amparo, lo que intenta es anticipar el debate y la \u00a0decisi\u00f3n que all\u00ed ha de proferirse pretendiendo \u00a0desplazar con ello al Juez natural, pretensi\u00f3n que no puede \u00a0ser respaldada en tanto que, \u00abla \u00a0tutela no es procedente mientras el incidente se encuentre en tr\u00e1mite \u00a0y no exista evidencia que revele conculcaci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados por la petente o la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable; por ello, darle\u00bb viabilidad como medio principal a \u00a0la acci\u00f3n constitucional en este caso, ser\u00eda \u00a0desnaturalizar su figura e infringir lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional, as\u00ed \u00a0como desplazar al Juez natural en el tr\u00e1mite ordinario, junto \u00a0con sus etapas, recursos y procedimientos que lo conforman, el que \u00a0constituye el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas al debido proceso\u00bb (folios \u00a0315 a 330). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la se\u00f1ora L\u00f3pez Tovar reiterando \u00a0similares argumentos a los que expuso en el escrito genitor, a los \u00a0que adicion\u00f3 que, \u00abla \u00a0intenci\u00f3n de la presentaci\u00f3n de esta tutela era evitar \u00a0que el apoderado se apoderara de los bienes de mis menores hijas, lo \u00a0que ya intent\u00f3 hacer y casi lo logra; el Tribunal dice que hay \u00a0otros medios de defensa, pero el problema es que ahora no tengo quien \u00a0me defienda, la apoderada que tuve que conseguir para defenderme de \u00a0estos atropellos ya est\u00e1 siendo investigada por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, raz\u00f3n por la cual nadie quiere \u00a0apoderarme\u00bb \u00a0(folios \u00a0339 a 342). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a presentar la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: 1. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La actora persigue que se declaren \u00abnulos \u00a0los contratos de prestaci\u00f3n de servicios\u00bb que \u00a0suscribi\u00f3 el 5 y 26 de octubre de 2009, y, el 22 de octubre de \u00a02013 con el abogado Manuel P\u00e9rez D\u00edaz, y, que, como \u00a0consecuencia de lo anterior, no se le d\u00e9 tr\u00e1mite al \u00a0incidente de regulaci\u00f3n de honorarios que este promovi\u00f3, \u00a0refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de \u00a0inconformidad de la gestora, en la copia del cuaderno 2, los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Escrito de incidente de regulaci\u00f3n de honorarios presentado \u00a0por el abogado Manuel E. P\u00e9rez D\u00edaz ante el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, en raz\u00f3n a la \u00a0revocatoria del poder que le hab\u00eda sido otorgado por Johana \u00a0Mar\u00eda L\u00f3pez Tovar para que representara a sus hijas \u00a0menores de edad, en la sucesi\u00f3n del padre extramatrimonial \u00a0Joaqu\u00edn Guerra Tulena (folios 1\u00ba a 5). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0\u00abContrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios con abogado\u00bb \u00a0de 5 de octubre de 2009, suscrito entre Johana Mar\u00eda L\u00f3pez \u00a0Tovar y Nayive del Rosario Portacio Mercado (folios 6 a 8); Otro s\u00ed \u00a0al anterior de fecha 26 del mismo mes y a\u00f1o (folio 9), y, \u00a0 \u00abContrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios profesionales independientes\u00bb, \u00a0de \u00a022 de octubre de 2013, entre las mismas partes (folios 12 a 14). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Auto de 29 de diciembre de 2014, emitido por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo de Familia de Sincelejo, que orden\u00f3 el traslado a la \u00a0incidentada (folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Memorial por el cual la apoderada de la anteriormente nombrada, se \u00a0opuso al reconocimiento y pago de honorarios argumentando que \u00ablos \u00a0bienes de que trata este proceso son bienes objeto de herencia a \u00a0favor de menores de edad, el padre o madre representante legal no \u00a0puede disponer como a bien tenga de los mismos sino que necesita \u00a0autorizaci\u00f3n expresa por parte de un Juez de familia que as\u00ed \u00a0lo disponga\u00bb, \u00a0y puso de presente que, \u00abrespecto \u00a0al mismo tema de honorarios pero en otro proceso espec\u00edficamente \u00a0en el 2010-26 que se sigue en el Juzgado Tercero Civil del Circuito, \u00a0el Tribunal Superior de Sucre a trav\u00e9s de Fallo de tutela del \u00a004 de Noviembre de 2014 concedi\u00f3 tutelar los derechos \u00a0fundamentales de las menores vulnerados por el Juzgado Tercero Civil \u00a0del Circuito al reconocer y aceptar cesi\u00f3n de derechos \u00a0litigiosos que supuestamente la se\u00f1ora Johana Mar\u00eda \u00a0L\u00f3pez Tovar le hizo al DR. Manuel P\u00e9rez D\u00edaz en \u00a0ese proceso, fallo que el Dr. Manuel impugn\u00f3 y se encuentra \u00a0a\u00fan ante la Corte Constitucional para resolver\u00bb \u00a0(folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anterior, advierte la Sala que frente a la exigencia de la actora \u00a0de ordenar que por esta v\u00eda extraordinaria se declaren \u00a0nulos los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que celebr\u00f3 \u00a0con el abogado Manuel P\u00e9rez D\u00edaz, su pretensi\u00f3n \u00a0no puede salir exitosa en tanto que, no \u00a0es la acci\u00f3n de tutela el escenario para resolver un asunto \u00a0que debe debatirse mediante la v\u00eda procesal adecuada y ante el \u00a0juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0en cuanto a \u00a0los se\u00f1alamientos respecto de la actuaci\u00f3n del juzgado \u00a0por haber dado tr\u00e1mite al incidente de regulaci\u00f3n de \u00a0honorarios referido en antelaci\u00f3n, la protecci\u00f3n \u00a0impetrada, tampoco puede encontrar resguardo en esta excepcional v\u00eda, \u00a0puesto que no \u00a0es oportuno examinar la eventual vulneraci\u00f3n de derechos, en \u00a0tanto que esa acusaci\u00f3n es prematura, al no contarse con una \u00a0determinaci\u00f3n concreta en tal sentido, sin que pueda pretender \u00a0la actora reclamar \u00a0un pronunciamiento del juez constitucional, a quien le est\u00e1 \u00a0vedado arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, \u00a0con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; \u00a0am\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como una \u00a0instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia de la Sala \u00a0ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0apresurado actuar, haya instaurado la presente acci\u00f3n sin \u00a0siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del \u00a0examinador natural, desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n \u00a0de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente \u00a0v\u00eda alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 \u00a0encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, \u00a0conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia\u00bb \u00a0(CST \u00a0STC, 10 \u00a0feb. \u00a02012, rad. \u00a00526-01, \u00a0reiterada \u00a0el 10 \u00a0abr. \u00a02013, rad. \u00a0No 00251-01 \u00a0y en STC4434-2015, \u00a017 ab, rad 00062-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0De otro lado, tampoco es de recibo la manifestaci\u00f3n \u00a0esgrimida en la impugnaci\u00f3n referente \u00a0a que acude a este amparo en raz\u00f3n a que como su actual \u00a0apoderada est\u00e1 siendo investigada \u00abya \u00a0nadie quiere apoderarme\u00bb, \u00a0porque si de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0las ni\u00f1as se trata, sus prerrogativas estar\u00e1n cobijadas \u00a0con la intervenci\u00f3n tanto del defensor de familia como del \u00a0ministerio p\u00fablico adscritos al juzgado en el que se tramita \u00a0el asunto materia de esta queja, como as\u00ed se sugiri\u00f3 en \u00a0el fallo constitucional de primer grado, y si por \u00a0motivos econ\u00f3micos, no puede designar otro representante, a \u00a0ese fin est\u00e1 erigida la figura a que se contraen los art\u00edculos \u00a0160 y subsiguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto \u00a0es, el amparo de pobreza, respecto \u00a0del que esta Sala, en CSJ AC, 30 nov. 2012, rad. 2009-00347-01, \u00a0reiterado en STC4359-2015, \u00a016 ab. rad. 00628-00, \u00a0adujo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0la instituci\u00f3n del \u201camparo de pobreza\u201d se busca \u00a0garantizar a las personas de escasos medios econ\u00f3micos, el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para la defensa de sus \u00a0derechos y, produce como efecto para el beneficiario, la exoneraci\u00f3n \u00a0de prestar cauciones, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la \u00a0justicia, costas, etc., y de ser necesario, obtener la designaci\u00f3n \u00a0de un apoderado para que asuma su representaci\u00f3n judicial, \u00a0aspecto \u00e9ste \u00faltimo que se concreta, de acuerdo con el \u00a0inciso 4\u00ba del art\u00edculo 21 de la Ley 24 de 1992, con la \u00a0designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico: \u201cEn materia \u00a0civil, el Defensor del Pueblo actuar\u00e1 en representaci\u00f3n \u00a0de la parte a quien se otorgue amparo de pobreza seg\u00fan las \u00a0disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debiendo \u00a0recaer la designaci\u00f3n preferentemente en un abogado que forme \u00a0parte de las listas de Defensores P\u00fablicos que elaborar\u00e1 \u00a0la Direcci\u00f3n de Defensor\u00edas P\u00fablicas y remitir\u00e1 \u00a0a los Despachos Judiciales, conforme a reglamentaci\u00f3n que \u00a0expedir\u00e1 el Defensor del Pueblo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0condici\u00f3n especial para su otorgamiento, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 160 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, estriba \u00a0en que el requirente \u201cno se halle en capacidad de atender los \u00a0gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia \u00a0subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, \u00a0salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a \u00a0t\u00edtulo oneroso\u201d y, en cuanto a la formalidad que se debe \u00a0satisfacer, al tenor del canon 161 ib\u00eddem, b\u00e1sicamente \u00a0se concreta a que el \u201csolicitante deber\u00e1 manifestar bajo \u00a0juramento, que se considera prestado por la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud\u201d, que se encuentra en las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0antes rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En relaci\u00f3n con la oportunidad para reclamar la mencionada \u00a0prerrogativa, el art\u00edculo 161 establece que, (\u2026) cuando \u00a0se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra \u00a0al proceso y act\u00fae por medio de apoderado, y el t\u00e9rmino \u00a0para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el \u00a0solicitante deber\u00e1 presentar, simult\u00e1neamente la \u00a0contestaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, el escrito de intervenci\u00f3n \u00a0y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, \u00a0el t\u00e9rmino para contestar la demanda o para comparecer se \u00a0suspender\u00e1 hasta cuando \u00e9ste acepte el encargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>(Con impedimento) \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}