{"id":90435,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7139-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7139-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7139-2015\/","title":{"rendered":"STC 7139 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7139-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2015-00608-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 14 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Abraham Morales \u00a0Morales en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0la misma ciudad, vincul\u00e1ndose a la C\u00e9lula Judicial \u00a0Quinta de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta \u00a0Urbe y a los dem\u00e1s sujetos procesales e intervinientes \u00a0(Fiscal\u00eda y V\u00edctima) en la actuaci\u00f3n penal que \u00a0es objeto de censura por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, imparcialidad y \u00a0\u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, el 16 de enero de 2013 lo conden\u00f3 \u00a0a purgar 180 meses de prisi\u00f3n, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 \u00a0el 19 de junio siguiente el Tribunal Superior de esa misma ciudad, \u00a0empero no formul\u00f3 los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n porque \u00abse \u00a0escapan de [su] capacidad econ\u00f3mica y de legitimaci\u00f3n o \u00a0postulaci\u00f3n para sustentarlos en [su] propio nombre\u00bb \u00a0(fl. 1 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Oportunamente solicit\u00f3 al \u00abJuzgado \u00a05\u00b0 de Vigilancia de la pena la Redosificaci\u00f3n del cuantum \u00a0(sic) de la misma a voces del numeral 4\u00b0 del Art. 38 del C.P.P, y \u00a0[le] fue negada\u00bb(fl. \u00a01 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El Fiscal de la causa y el abogado de la Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0lo indujeron para que aceptara los cargos y se acogiera a sentencia \u00a0anticipada para recibir a cambio rebaja de un 50% de la pena, acorde \u00a0con el art\u00edculo 351 del C.P.P., pero despu\u00e9s se le \u00a0inform\u00f3 que no era procedente el descuento porque la Ley 1098 \u00a0de 2006 no lo permit\u00eda (fl. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Considera que se presenta una nulidad supralegal porque fue \u00a0\u00abmanipulado \u00a0para aceptar ilusoriamente una figura jur\u00eddica en [su] favor\u00bb \u00a0y como agot\u00f3 \u00ablos \u00a0recursos ordinarios habidos a mi alcance. Los extraordinarios como \u00a0casaci\u00f3n y revisi\u00f3n, se escapan de mi capacidad \u00a0econ\u00f3mica y de legitimaci\u00f3n y postulaci\u00f3n para \u00a0sustentarlos en mi propio nombre\u00bb, \u00a0pues no tiene capacidad econ\u00f3mica para pagar un abogado, por \u00a0lo tanto no le queda otro camino que acudir a la tutela para \u00a0restablecer sus derechos (fl. 1 y 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Adem\u00e1s concurren otros vicios de invalidez, ya que no se le \u00a0dio traslado del dictamen pericial obrante en el proceso para \u00a0controvertirlo; se incurri\u00f3 en error aritm\u00e9tico en la \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena impuesta de 180 meses, la que no pod\u00eda \u00a0pasar de 7 a\u00f1os y, por raz\u00f3n al parentesco de la \u00a0denunciante, en su condici\u00f3n de madre con la \u00absupuesta\u00bb \u00a0v\u00edctima, \u00absu \u00a0testimonio es parcializado, ama\u00f1ado, por lo tanto no cre\u00edble. \u00a0Debi\u00f3 haber sido objeto de incidente de tacha y de testigos \u00a0sospechosos para declarar\u00bb \u00a0(fls. 2 y 3 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, revocar las sentencias condenatorias \u00a0o, en subsidio, anular las mismas y, ordenar su libertad inmediata \u00a0(fl. 3 vto. ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0solicit\u00f3 se le desvincule de la acci\u00f3n por cuanto no ha \u00a0vulnerado garant\u00eda fundamental alguna al actor, ya que, \u00a0el \u00a016 de Enero de 2013 lo conden\u00f3 la C\u00e9lula Judicial \u00a0Segunda Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, \u00aba \u00a0la pena principal de 180 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso, como autor del \u00abdelito de \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado cometido en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo\u00bb \u00a0donde le \u00abfue \u00a0negada la suspensi\u00f3n condicional de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n confirmada el 19 de junio siguiente por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y se encuentra privado de la libertad desde \u00a0el 26 de julio de 2012. El 2 de abril de 2014, \u00able \u00a0neg\u00f3 la solicitud de redosif\u00edcaci\u00f3n de la pena \u00a0invocada por el sentenciado, contra la cual el penado dentro de los \u00a0t\u00e9rminos de ley no interpuso recurso alguno\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, los hechos de tutela deb\u00edan haberse debatido \u00a0\u00aben \u00a0su etapa procesal oportuna\u00bb, \u00a0dado que ese despacho \u00abse \u00a0encuentra ejecutando una sentencia que est\u00e1 en firme y hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u00bb \u00a0(fls 14 y 15 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El funcionario 2\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento manifest\u00f3 \u00a0que ante ese despacho \u00a0curs\u00f3 el proceso adelantado contra el \u00a0promotor del amparo, por el delito de actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, siendo \u00a0condenado el 16 de enero de 2013, y como \u00abel \u00a0defensor interpuso el recurso de apelaci\u00f3n por intermedio del \u00a0Centro de Servicios se remiti\u00f3 el proceso a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y hasta la fecha no ha regresado\u00bb \u00a0(fl. 17 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corporaci\u00f3n Judicial censurada expres\u00f3 que el 19 de \u00a0junio de esa anualidad desat\u00f3 la alzada y, remiti\u00f3 la \u00a0copia de la citada providencia (fl. 19 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada con sustento en que \u00a0la demanda carece de los requisitos de procedibilidad frente a \u00a0providencias judiciales, por cuanto \u00abcontra \u00a0la decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, pod\u00eda acudir al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, medio consagrado por la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0procedimental penal para realizar un control constitucional y legal \u00a0tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso \u00a0penal en su integridad\u00ab, \u00a0en el que pod\u00eda, \u00aben \u00a0el caso de la aceptaci\u00f3n de cargos\u00bb \u00a0remover a trav\u00e9s de los recursos \u00abalguna \u00a0causa que produzca la afectaci\u00f3n sustancial del debido proceso \u00a0o la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales; \u00a0problem\u00e1tica que, por lo general, es enmendable por v\u00eda \u00a0de nulidad; y tambi\u00e9n es v\u00e1lida la impugnaci\u00f3n \u00a0por motivos diferentes \u00a0alguna causa que \u00a0produzca la afectaci\u00f3n sustancial del debido proceso o la \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales; \u00a0problem\u00e1tica que, por lo general, es enmendable por v\u00eda \u00a0de nulidad; y tambi\u00e9n es v\u00e1lida la impugnaci\u00f3n \u00a0por motivos diferentes\u00bb sin \u00a0que sea de recibo que no \u00a0impetr\u00f3 \u00a0el medio extraordinario por falta de dinero, toda vez que \u00a0\u00abpod\u00eda \u00a0acudir al Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica\u00bb, \u00a0que es \u00abun \u00a0servicio p\u00fablico gratuito que presta el Estado a trav\u00e9s \u00a0de la Defensor\u00eda del Pueblo, mediante el cual se provee de un \u00a0defensor gratuito a las personas que se encuentran en imposibilidad \u00a0econ\u00f3mica o social de proveer por s\u00ed misma la defensa \u00a0de sus derechos, para asumir su representaci\u00f3n judicial o \u00a0extrajudicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, si bien el actor se presenta alegando \u00abuna \u00a0presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, no \u00a0demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el \u00a0caso o la v\u00eda de hecho que se haya configurado con la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia cuestionada\u00bb, \u00a0siendo infundada la censura, \u00aben \u00a0raz\u00f3n a que conoc\u00eda las consecuencias de haber aceptado \u00a0los cargos en la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0como as\u00ed se lo indic\u00f3 el Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0y lo advirti\u00f3 nuevamente el funcionario de conocimiento en la \u00a0audiencia del 16 de enero de 2013, donde determin\u00f3 \u201cque \u00a0el allanamiento fue libre, consciente, voluntario y debidamente \u00a0asesorado e informado por la defensa\u201d\u00bb \u00a0y, con esa aceptaci\u00f3n \u00abrenunci\u00f3 \u00a0a la controversia probatoria que deb\u00eda surtirse en el juicio \u00a0oral, la que pretende ahora revivir en la extraordinaria v\u00eda \u00a0de tutela censurando la denuncia y el informe forense elaborado por \u00a0un perito del Instituto Nacional de Medicina Legal, cuesti\u00f3n \u00a0improcedente\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que tampoco se advierte \u00abirregularidad \u00a0frente al ejercicio defensivo desplegado por su representante, quien \u00a0tambi\u00e9n expres\u00f3 su inconformidad con la pena impuesta \u00a0por v\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n impetrado contra la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria de primer nivel, la que no prosper\u00f3, \u00a0al estimar el Ad Quem que lo pretendido por el recurrente era m\u00e1s \u00a0una retractaci\u00f3n del allanamiento a cargos, por lo que fue \u00a0desfavorablemente despachada la alzada\u00bb \u00a0en raz\u00f3n a que \u00abse \u00a0le advirti\u00f3 sobre las consecuencias legales que deparaba su \u00a0decisi\u00f3n libre, voluntaria, consciente y debidamente asesorado \u00a0por su defensor, de aceptar la imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0determinada por la delegada de la Fiscal\u00eda, la cual no \u00a0contempla ning\u00fan tipo de beneficio por disposici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 199 de la ley 1098 de 2006 y la naturaleza del \u00a0delito, y aun as\u00ed el procesado fue reiterativo en su deseo de \u00a0allanarse, argumento de m\u00e1s que permite sostener lo \u00a0improcedente de la solicitud, sumado a ello que en el caso concreto \u00a0no encuentra la Corporaci\u00f3n trasgresi\u00f3n alguna a \u00a0derechos y garant\u00edas en cabeza del acusado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0tambi\u00e9n que la demanda \u00abse \u00a0centra en cuestiones que fueron tratadas por los jueces accionados en \u00a0el marco del proceso penal que ya feneci\u00f3, demostr\u00e1ndose \u00a0entonces que pretende convertir la v\u00eda de amparo en un recurso \u00a0ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los \u00a0jueces de conocimiento en virtud de sus espec\u00edficas \u00a0competencias\u00bb, \u00a0pero que admitir ese proceder, \u00abimplicar\u00eda \u00a0que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos \u00a0fundamentales y as\u00ed, que entre a definir conflictos propios de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, situaci\u00f3n que le est\u00e1 \u00a0vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido \u00a0constitucional, alejados de las inconformidades que el condenado \u00a0pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la \u00a0justicia ordinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar advierte que \u00abla \u00a0demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la \u00a0sentencia de segunda instancia fue dictada el 19 de junio de 2013 y \u00a0el condenado acudi\u00f3 a la extraordinaria v\u00eda de tutela \u00a0pasados poco menos de 2 a\u00f1os despu\u00e9s de haberse emitido \u00a0esa decisi\u00f3n, raz\u00f3n adicional que descarta la \u00a0procedencia de la tutela\u00bb \u00a0(fls. 40 a 53 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 \u00a0el gestor sin expresar las razones de su descontento con el fallo de \u00a0instancia (fl. 134 a 143 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, \u00a0considera que los funcionarios acusados incurrieron en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico, en \u00a0tal sentido dirige su reproche contra las providencias condenatorias \u00a0de primer y segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Sentencia de 16 \u00a0de enero de 2013, del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0que conden\u00f3 al actor \u00aba \u00a0la pena principal de CIENTO OCHENTA (180) MESES DE PRISI\u00d3N\u00bb, \u00a0por hallarlo \u00abpenalmente \u00a0responsable del delito denominado \u00a0Actos \u00a0Sexuales con Menor de 14 A\u00f1os Agravado en Concurso Homog\u00e9neo \u00a0y Sucesivo\u00bb \u00a0(fls. \u00a015 a 21 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Decisi\u00f3n 19 \u00a0de junio siguiente proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de la misma ciudad, \u00a0que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el \u00a0anterior fallo, confirm\u00e1ndolo (fls. 20 a 28 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Solicitud de redosificaci\u00f3n punitiva presentada por el quejoso \u00a0el 21 de marzo de 2014 y providencia de 2 de abril posterior \u00a0deneg\u00e1ndola, dictada por la c\u00e9lula Judicial 5\u00aa de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medida de Seguridad de esta urbe (fl. 45 \u00a0a 47 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0concesi\u00f3n \u00a0de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene \u00a0inane, comoquiera que media de manera ostensible el incumplimiento \u00a0del presupuesto de la inmediatez, toda \u00a0vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando la Corporaci\u00f3n \u00a0acusada profiri\u00f3 la providencia censurada que confirm\u00f3 \u00a0el fallo condenatorio (19 de junio de 2013), dado \u00a0que la solicitud de auxilio fue propuesta s\u00f3lo hasta el d\u00eda \u00a07 de mayo de 2015, m\u00e1xime que no \u00a0se acredit\u00f3 ning\u00fan motivo justificante y v\u00e1lido \u00a0de tal demora. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el principio de inmediatez la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u201cAs\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse \u00a0por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto \u00a0supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y \u00a0no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora por el accionante&#8230;\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC \u00a022 Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. \u00a02010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. \u00a000006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n \u00a0del objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC7139-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n 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