{"id":90436,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7154-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7154-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7154-2015\/","title":{"rendered":"STC 7154 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7154-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a005001-22-03-000-2015-00267-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 22 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Joaqu\u00edn \u00a0Norberto Valencia Agudelo, \u00a0en \u00a0su condici\u00f3n de representante legal de la Corporaci\u00f3n \u00a0de Magistradas, Magistrados y Empleados \u00a0de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria Seccional Antioquia \u2013Comejuris-, \u00a0contra \u00a0el Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica, \u00a0Doctor \u00a0Juan \u00a0Manuel Santos Calder\u00f3n, \u00a0el \u00a0Ministro \u00a0del Interior, Doctor \u00a0Juan \u00a0Fernando Cristo, \u00a0el \u00a0Ministro \u00a0de Justicia y del Derecho, \u00a0Doctor \u00a0Yesid \u00a0Reyes Alvarado, \u00a0y \u00a0el \u00a0Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El promotor del amparo, en la calidad antes mencionada, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, a la dignidad, al debido proceso y a la defensa, que dice \u00a0conculcados por las autoridades convocadas, al tramitar el Proyecto \u00a0de Acto Legislativo No. 18 de 2014 de Senado y 153 de 2014 de C\u00e1mara \u00a0de Representantes, acumulados a los Proyectos de Acto Legislativo \u00a0Nos. 02, 04, 05, 06 y 12 de 2014 de Senado, \u00abpor \u00a0medio del cual se adopta una Reforma de Equilibrio de Poderes y \u00a0Reajuste Institucional y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene \u00abarchivar \u00a0la iniciativa presidencial contenida en la reforma al equilibrio de \u00a0poderes que cursa ante el legislativo\u00bb \u00a0(fls. 14 y 15, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0ante el Congreso de la Rep\u00fablica se tramita actualmente \u00abla \u00a0iniciativa presidencial de acto legislativo denominado \u201cequilibrio \u00a0de poderes\u201d, la cual pretende entre otros aspectos la \u00a0eliminaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura\u00bb, \u00a0creado por el Constituyente de 1991 como un \u00f3rgano \u00a0independiente y aut\u00f3nomo compuesto por dos Salas, la \u00a0Administrativa que \u00abse \u00a0encarga de los asuntos Administrativos de la Rama Judicial y el \u00a0presupuesto de Rentas y Gastos asignados para su ejecuci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como la labor de administrar la Carrera Judicial\u00bb, \u00a0y la segunda, \u00abde \u00a0la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las conductas de los \u00a0abogados por faltas cometidas en el ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0(\u2026) y de los funcionarios de la Rama Judicial (\u2026) que \u00a0en el desempe\u00f1o de sus funciones cometan actos que atenten \u00a0contra sus deberes e incurran en las prohibiciones consagradas en la \u00a0Ley 270 de 1996\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que con ocasi\u00f3n de \u00ablos \u00a0esc\u00e1ndalos en donde han estado involucrados varios Magistrados \u00a0de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura\u00bb, \u00a0y la inoperancia de la Comisi\u00f3n de Acusaciones para investigar \u00a0y sancionar a los protagonistas de los mismos, el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica \u00abpresent\u00f3 \u00a0un proyecto de reforma [a \u00a0la Constituci\u00f3n] para \u00a0eliminar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y por ende a las \u00a0Salas Jurisdiccionales Disciplinarias [de] \u00a0los Consejos \u00a0Seccionales de la Judicatura\u00bb, \u00a0el cual luego de haber sido aprobado, no fue sancionado por dicho \u00a0dignatario, por presentar \u00abvicios \u00a0de corrupci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el primer mandatario \u00abbajo \u00a0el pretexto de que los actos de corrupci\u00f3n de parte de los \u00a0Magistrados, atentan contra la dignidad de la Justicia\u00bb, \u00a0y antes de \u00abexigir \u00a0resultados a la Comisi\u00f3n de Acusaciones o eliminar a ese Ente \u00a0por incapaz, inoperante y omisivo\u00bb, \u00a0present\u00f3 nuevamente un proyecto reformatorio de la \u00a0Constituci\u00f3n para suprimir el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura denominado \u201cReforma \u00a0al Equilibrio de Poderes\u201d, \u00a0el cual ha venido siendo discutido y aprobado por el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica con un claro \u00abdesconocimiento \u00a0del marco jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que no entiende por qu\u00e9 \u00absi \u00a0tanto los actos cometidos por los Magistrados del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, como por los de la Corte Constitucional, han tenido el \u00a0mismo impacto ante los Colombianos\u00bb, \u00a0el Jefe de Estado no les da la misma connotaci\u00f3n, lo cual \u00a0comporta \u00abun \u00a0trato injusto e inequitativo con el Consejo Superior y vulnera[dor] \u00a0[d]el \u00a0Derecho a la Igualdad\u00bb, \u00a0pues frente a unos guarda silencio y en relaci\u00f3n a los otros \u00a0solo quiere eliminarlos (fls. 1 a 16, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Jefes de la Oficina Jur\u00eddica del Senado y la C\u00e1mara de \u00a0Representantes del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como \u00a0el Presidente de la segunda corporaci\u00f3n \u00a0 citada, en escritos separados, solicitaron al un\u00edsono denegar \u00a0el resguardo pedido, arguyendo los primeros, que \u00abno \u00a0existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte del [Congreso] \u00a0de la Rep\u00fablica \u00a0que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos \u00a0del accionante\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que \u00ab \u00a0esta \u00a0acci\u00f3n no es el instrumento id\u00f3neo para juzgar o \u00a0soslayar de antijur\u00eddica una actuaci\u00f3n que no solo \u00a0tiene todo el respaldo constitucional, sino tambi\u00e9n la \u00a0legitimidad democr\u00e1tica que le es connatural y que adem\u00e1s \u00a0corresponde con un principio insoslayable de nuestro Estado, cual es \u00a0el de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de cada una de sus \u00a0partes\u00bb, \u00a0y, el segundo, que \u00abno \u00a0ha vulnerado ni ha amenazado, derecho fundamental alguno (\u2026) y \u00a0contrario sensu, viene dando cumplimiento a lo previsto como \u00a0funciones en los mandatos normativos de nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0Constitucional y Legal\u00bb \u00a0(fls. 60 a 65, 67 \u00a0a 70, 83 y 84, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0tanto la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del \u00a0Interior como el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Director de Justicia Formal y Jurisdiccional del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, tambi\u00e9n se opusieron a \u00a0lo pretendido, tras considerar, en su orden, que la parte actora \u00a0cuenta con otro mecanismo judicial para defender sus derechos, como \u00a0lo es \u00abla \u00a0acci\u00f3n de inconstitucionalidad\u00bb, \u00a0no siendo \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela (\u2026) el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0realizar el control de constitucionalidad de las normas\u00bb; \u00a0y, que \u00abno \u00a0ha habido vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, pues como \u00a0se demostr\u00f3, el tr\u00e1mite de las iniciativas legislativas \u00a0no supone en s\u00ed mismo un acto que produzca efectos jur\u00eddicos\u00bb, \u00a0ya que \u00abpara \u00a0que pueda producir \u00e9stos (\u2026) se encuentra supeditada al \u00a0cumplimiento de los procedimientos constitucionales y legales\u00bb \u00a0(fls. 80 a 82 y 86 a \u00a098, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la apoderada judicial del Departamento Administrativo de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica refiri\u00f3, que los hechos \u00a0narrados en el escrito de tutela est\u00e1n alejados de la \u00a0realidad, puesto que \u00abla \u00a0funci\u00f3n disciplinaria tanto del Actual Consejo Superior de la \u00a0Judicatura como de los Consejos Seccionales NO son el objeto de la \u00a0reforma\u00bb, \u00a0y que en relaci\u00f3n \u00aba \u00a0la posici\u00f3n y decisiones que ha adoptado el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, No hay ninguna prueba de que con \u00a0su actuar hay[a] \u00a0vulnerado o amenazado \u00a0derecho alguno\u00bb (fls. \u00a0172 a 176, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n solicitada, tras considerar, que la corporaci\u00f3n \u00a0tutelante \u00a0carece \u00a0de legitimidad para invocar el amparo en nombre de sus miembros, al \u00a0no atender la presente acci\u00f3n de tutela los requisitos \u00a0exigidos por la jurisprudencia constitucional para que una persona \u00a0jur\u00eddica, de manera indirecta, pueda solicitar el amparo de \u00a0las garant\u00edas iusfundamentales de las personas naturales que \u00a0la conforman, lo cual se evidencia de \u00abla \u00a0ausencia de titularidad por parte de la persona jur\u00eddica \u00a0[accionante] de \u00a0los derechos que se estiman vulnerados o amenazad[o]s, \u00a0y por ende la imposibilidad de determinar la relaci\u00f3n de \u00a0causalidad con la titularidad y la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0los derechos fundamentales de las personas naturales a nombre de \u00a0quienes se inco\u00f3 la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0a lo dicho, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0el prove\u00eddo liminal donde se inadmiti\u00f3 el libelo, en \u00a0aras de aportar claridad a la demanda, se requiri\u00f3 a los \u00a0accionantes para que indicaran los motivos por los cu\u00e1les los \u00a0miembros de la Corporaci\u00f3n, respecto de quienes se solicitaba \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, se encontraban en \u00a0imposibilidad de ejercer su propia defensa, evento en el cual la \u00a0Corporaci\u00f3n asumir\u00eda su representaci\u00f3n en \u00a0calidad de agente oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior tal penumbra fue acentuada por los accionantes, en el \u00a0escrito con el que pretend\u00edan subsanar los defectos se\u00f1alados \u00a0por el Tribunal, donde consideraron que ten\u00edan legitimaci\u00f3n \u00a0por activa para incoar la acci\u00f3n en representaci\u00f3n de \u00a0los intereses de los miembros de la Corporaci\u00f3n, conformada \u00a0por un Magistrado y dem\u00e1s empleados de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en \u00a0desarrollo del objeto social de la persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0aseveraci\u00f3n corrobora la falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa de la CORPORACI\u00d3N COMEJURIS, por cuanto como \u00a0se expuso en las consideraciones, para incoar la acci\u00f3n de \u00a0tutela a nombre de un tercero, es necesario que se presente mandato \u00a0judicial especial para el asunto determinado, sin que sea aceptable \u00a0uno general; o en su defecto, que se indiquen los motivos por los \u00a0cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman \u00a0vulnerados, se encuentra en imposibilidad de ejercer su propia \u00a0defensa, esto es, incoar la acci\u00f3n personalmente. El primero \u00a0se hace en ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n, el segundo, a \u00a0trav\u00e9s de la agencia oficiosa (Art. 10 Decreto 2591 de 1991)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0embargo, aunque la falta de legitimaci\u00f3n es la raz\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que da lugar a la denegaci\u00f3n del amparo, lo \u00a0que excluye cualquier an\u00e1lisis de fondo del caso planteado, \u00a0vale la pena advertir, en todo caso, que el ataque se erige contra un \u00a0proyecto de acto legislativo, que en el momento est\u00e1 siendo \u00a0tramitado por el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n encomendada como constituyente derivado (Art. 114 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991), acto que hasta tanto no \u00a0agote en su totalidad el procedimiento especial que debe surtirse en \u00a0esa corporaci\u00f3n y sea promulgado, no produce efectos \u00a0jur\u00eddicos, es decir, no tiene la entidad suficiente para hacer \u00a0parte del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, una vez acaecido ello, por tratarse de un acto \u00a0legislativo, quienes estimen que con ocasi\u00f3n de su vigencia se \u00a0lesionan derechos fundamentales, cuentan con la posibilidad de acudir \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad a la que se \u00a0refiere el canon 379 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a01991, a incoarse dentro del a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional, para que se efectu\u00e9 el \u00a0respectivo control\u00bb. \u00a0(fls. 233 a 243, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0el accionante, coadyuvado por los miembros de la corporaci\u00f3n \u00a0que representa, arguyendo, en compendio, que el fallo de primer grado \u00a0desconoci\u00f3 el precedente sentado por la jurisprudencia \u00a0constitucional frente a la legitimaci\u00f3n por activa del \u00a0representante legal de los sindicatos de trabajadores para defender \u00a0sus derechos, puesto que son \u00abuna \u00a0Corporaci\u00f3n (&#8230;) legalmente constituida y registrada ante la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn y que tiene naturaleza \u00a0de asociaci\u00f3n de trabajadores, seg\u00fan el certificado que \u00a0se aport\u00f3 al dosier\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que se \u00abdebi\u00f3 \u00a0abordar el an\u00e1lisis de fondo de la Acci\u00f3n \u00a0Constitucional\u00bb; \u00a0que \u00abel \u00a0acto legislativo [cuestionado] \u00a0no puede ser \u00a0demandado despu\u00e9s de promulgado, ya que el art\u00edculo 379 \u00a0de la C.N., s\u00f3lo se refiere a vicios de forma y no como en \u00a0este caso, al derecho sustancial que modifica\u00bb; \u00a0y, que se les est\u00e1 vulnerando su derecho de asociaci\u00f3n \u00a0con \u00abla \u00a0compulsa de copias ordenada en [su] \u00a0contra, por haber \u00a0realizado asamblea en las instalaciones de la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala, [la cual] \u00a0resulta ser una extralimitaci\u00f3n en las funciones de los \u00a0Magistrados que la dispusieron, en raz\u00f3n a que con ello se \u00a0pretende acallar[los] \u00a0para evitar [su] \u00a0actividad\u00bb \u00a0(fls. 273 a 279, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 De \u00a0acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional \u00a0fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violaci\u00f3n, \u00a0si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo de defensa \u00a0judicial, prerrogativa que le ser\u00e1 protegida de manera \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Circunscrita la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0parte interesada, de entrada advierte \u00a0la Sala que el fallo impugnado merece ser confirmado, por las razones \u00a0que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En ejercicio de tal prerrogativa, el Ejecutivo, en cabeza del se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, expidi\u00f3 el \u00a0Decreto 158 del 30 de enero de los corrientes, \u00ab[p]or \u00a0el cual se ordena la publicaci\u00f3n del Proyecto de Acto \u00a0Legislativo No. 153 de 2014 C\u00e1mara -018 de 2014, acumulados \u00a0con los Proyectos de Acto Legislativo No. 002 de 2014 Senado, 004 de \u00a02014 Senado, 005 de 2014 Senado, 006 de 2014 Senado y 012 de 2014 \u00a0Senado, \u201cPOR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA UNA REFORMA DE EQUILIBRIO \u00a0DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL Y SE DICTAN OTRAS \u00a0DISPOSICIONES\u201d\u00bb, \u00a0el cual en \u00a0estos momentos se discute y est\u00e1 a punto de ser aprobado en el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0con la participaci\u00f3n en los debates de los Ministerios de la \u00a0Presidencia, del Interior, y de Justicia y del Derecho, acto que, una \u00a0vez sea promulgado, se entiende de \u00a0car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica le \u00a0atribuye a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y \u00a0precisos t\u00e9rminos de tal norma, y le impone, entre otros \u00a0cometidos, el de \u00ab[d]ecidir \u00a0sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los \u00a0ciudadanos \u00a0contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera \u00a0que sea \u00a0su \u00a0origen, solo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u00bb1, \u00a0la cual \u00fanicamente \u00a0proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, \u00a0tal y como lo dispone el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Al \u00a0comp\u00e1s de las anteriores previsiones, \u00a0y de conformidad con la naturaleza subsidiaria propia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, es incontrastable que en el sub \u00a0examine \u00a0se configuran las causales contenidas en los numerales 1\u00b0 y 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que por \u00a0esta v\u00eda no es procedente cuestionar el tr\u00e1mite \u00a0previsto en la Constituci\u00f3n y en la ley para reformar la \u00a0propia Carta Pol\u00edtica, sea cual fuere el origen del proyecto \u00a0de acto legislativo que la reforma, como en este caso lo pretende la \u00a0parte actora, y mucho menos el Acto Legislativo que finalmente sea \u00a0aprobado y promulgado, luego de haberse agotado en el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica el aludido tr\u00e1mite, por ser, se reitera, un \u00a0acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, m\u00e1xime \u00a0cuando \u00e9ste puede ser demandado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de inconstitucionalidad, solo por vicios de \u00a0procedimiento, y hoy por hoy, como la ha establecido la \u00a0jurisprudencia constitucional, por por \u00a0vicios competenciales o de sustituci\u00f3n2, \u00a0escenario indicado para que los miembros de la corporaci\u00f3n \u00a0accionante discutan la constitucionalidad de los art\u00edculos del \u00a0Acto Legislativo que eventualmente pueda aprobarse y promulgarse, con \u00a0ocasi\u00f3n de la llamada \u201cReforma al Equilibrio de \u00a0Poderes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en asuntos de similares perfiles, ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0principio las controversias en torno de la legalidad de los \u2018Actos \u00a0Legislativos\u2019 y \u2018actos administrativos\u2019, como lo \u00a0son, ya los preparatorios ora los de ejecuci\u00f3n (\u2026), \u00a0deben discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que \u00a0sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas inherentes a las personas, \u00a0lo cual desnaturaliza la s\u00faplica tutelar que, en modo alguno, \u00a0puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han \u00a0puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de \u00a0su car\u00e1cter subsidiario\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 5 sep. 2011, Rad. 00040-01, reiterada en STC7077-2014 y \u00a0STC7956-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0no es cierto que el juez constitucional de primer grado haya \u00a0desconocido la jurisprudencia constitucional referente a la \u00a0legitimaci\u00f3n de los sindicatos de trabajadores para promover \u00a0la defensa de los derechos de sus asociados, pues tal precedente \u00a0aplica precisamente para asociaciones sindicales debidamente \u00a0constituidas y registradas ante la autoridad competente (Ministerio \u00a0del Trabajo), m\u00e1s no para las corporaciones sin \u00e1nimo \u00a0de lucro, como la aqu\u00ed tutelante, que en nada se asemeja a \u00a0tales organizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, si de manera oficiosa y en el marco de sus obligaciones, el a \u00a0quo \u00a0dispuso que se compulsaran copias ante el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura para que, de prestar m\u00e9rito, se investigue la \u00a0conducta de los integrantes de la Corporaci\u00f3n Comejuris, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se advierte motivo alguno para revocar aqu\u00e9l mandato, m\u00e1xime, \u00a0cuando en esa l\u00ednea de pensamiento, ha sentado la Corte, que \u00a0\u201cpor una parte, es competencia de cualquier autoridad dar a \u00a0conocer las situaciones que, en su criterio, estime irregulares y que \u00a0ameriten el examen de la autoridad disciplinaria \u2013decisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional a quo que la Sala respeta- y, por otra, como \u00a0lo ha destacado esta Sala, es ante el ente investigador que el \u00a0investigado podr\u00e1 \u2018ejercer su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0rindiendo las explicaciones solicitudes, aportando las pruebas que \u00a0tenga en su poder o pidiendo la pr\u00e1ctica de las que considera \u00a0conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia \u00a0de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la \u00a0sanci\u00f3n que se sigue como consecuencia de ella\u2019 (sent. \u00a0de 2 de noviembre de 2010, \u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0T. 2010-00279-01)\u201d\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2013, Rad. 00089-01, citada en STC-1279-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, como antes se anunci\u00f3, se \u00a0impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0Justificada \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba del citado canon. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, entre otros CC C-574\/11 y C-249\/12. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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