{"id":90437,"date":"2024-05-31T22:13:28","date_gmt":"2024-05-31T22:13:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7155-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:28","slug":"stc7155-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7155-2015\/","title":{"rendered":"STC 7155 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7155-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 68001-22-13-000-2015-00256-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 29 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Custodio \u00a0Jaimes P\u00e9rez contra \u00a0el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la defensa, \u00a0 \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al rechazar de plano, por falta de jurisdicci\u00f3n, la demanda de \u00a0responsabilidad civil extracontractual que promovi\u00f3 contra la \u00a0Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, \u00abdejar \u00a0sin efecto[s] las \u00a0providencias que declararon el RECHAZO\u00bb \u00a0del escrito \u00a0principal y, en su lugar, se \u00abprof[iera] \u00a0la [decisi\u00f3n] \u00a0que en derecho corresponda\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que pese a que \u00a0su apoderado judicial \u00abinvoc\u00f3 \u00a0las razones de derecho sustancial y procesal que demostraban que la \u00a0competencia para conocer\u00bb \u00a0del asunto que promovi\u00f3 con ocasi\u00f3n del deceso de su \u00a0se\u00f1ora madre a causa de una fuerte descarga el\u00e9ctrica, \u00a0la ten\u00eda la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil del Circuito de Bucaramanga \u00abRECHAZ\u00d3 \u00a0DE PLANO\u00bb la \u00a0citada controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que aunque interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n contra ese prove\u00eddo, pues se deb\u00eda \u00a0dejar de \u00abaplicar \u00a0la Ley 153 de 1[8]87, \u00a0art 41, sobre tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n\u00bb \u00a0en la medida que, \u00a0quien causo del siniestro fue la Electrificadora de Santander S. A. \u00a0E.S.P. y los hechos acaecieron en vigencia de la Ley 142 de 1994, la \u00a0referida autoridad, mantuvo su decisi\u00f3n y neg\u00f3 el \u00a0recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que el aludido Despacho no tuvo en cuenta \u00abla \u00a0naturaleza jur\u00eddica de la empresa demandada y la fecha de \u00a0ocurrencia de los hechos\u00bb, \u00a0y, que no dispone de m\u00e1s herramientas para la defensa de sus \u00a0intereses, circunstancia que vulnera las prerrogativas fundamentales \u00a0invocadas (fls. 1 a 3, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga, \u00a0indic\u00f3 en suma, que sus decisiones \u00abse \u00a0han proferido de conformidad con el ordenamiento legal y \u00a0constitucional y fueron en su momento debidamente sustentadas y \u00a0soportadas\u00bb, y \u00a0agreg\u00f3, que \u00abno \u00a0existe vulneraci\u00f3n (\u2026) \u00a0a los derechos (\u2026) \u00a0alegados por la parte \u00a0accionante mediante la v\u00eda constitucional presentada\u00bb \u00a0(fls. 41 y 42, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juez D\u00e9cimo Administrativo de la mencionada \u00a0ciudad, en calidad de vinculado, indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[d]e \u00a0acuerdo a la normatividad, la ley 1437 de 2011 \u201cC\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d \u00a0y anterior el Decreto 01 del 1984 \u201cC\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo\u201d, la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo es la competente para conocer las controversias que se \u00a0susciten por los da\u00f1os antijur\u00eddicos ocasionados por \u00a0las entidades del Estado. De acuerdo a la naturaleza jur\u00eddica, \u00a0la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, es una empresa de \u00a0servicios p\u00fablicos mixta, en la cual su capital es mayor\u00eda \u00a0del estado, como quiera que su principal accionista es la Empresa \u00a0P\u00fablica de Medell\u00edn que es una empresa industrial y \u00a0comercial del estado\u00bb \u00a0(fl. 43, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la apoderada judicial de la Electrificadora de Santander S. A. \u00a0E.S.P., refiri\u00f3 en s\u00edntesis, que a pesar de que \u00a0contractualmente el legislador dispuso un r\u00e9gimen mixto de \u00a0derecho privado y p\u00fablico para las empresas prestadoras del \u00a0servicio p\u00fablico de energ\u00eda, en el presente asunto, la \u00a0competencia para conocer de la demanda formulada por el gestor del \u00a0amparo, recae en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, \u00a0dada la naturaleza de la compa\u00f1\u00eda, pues se trata de una \u00a0empresa p\u00fablica, que accionariamente est\u00e1 compuesta por \u00a0las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn y la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Santander (fls. 45 a 48, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que la providencia \u00a0que se ataca \u00a0<\/p>\n<p>\u00abfue \u00a0proferida por el entonces Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga en uso de las atribuciones de independencia y autonom\u00eda \u00a0que le otorga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos \u00a0228 y 230. De consiguiente, no puede el juez de tutela arrogarse \u00a0funciones que no le asisten y dejar sin efectos, como pide el \u00a0accionante, la precitada decisi\u00f3n, m\u00e1xime cuando [\u00e9]sta \u00a0no se advierte arbitraria, caprichosa ni ajena a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica del caso en concreto, ajust\u00e1ndose \u00a0de manera condigna a las reglas que en materia de competencia \u00a0estipula la Ley 1437 de 2011\u00bb \u00a0(fls. 57 a 64, id.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. \u00a070, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el \u00a0funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la \u00a0ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no \u00a0cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida \u00a0contra el auto de 16 de octubre de 2014 proferido por el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga, a trav\u00e9s del \u00a0cual dicho estrado resolvi\u00f3 no revocar la providencia de 19 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o, que dispuso, entre otras, \u00abRECHAZAR \u00a0DE PLANO\u00bb por \u00a0incompetencia jurisdiccional, la demanda de \u00a0responsabilidad civil extracontractual que el actor promovi\u00f3 \u00a0en contra de la Electrificadora de Santander S. A. E.S.P, pues en \u00a0sentir de aqu\u00e9l, dicha decisi\u00f3n adem\u00e1s de que \u00a0desconoci\u00f3 la naturaleza de la empresa demandada, omiti\u00f3 \u00a0que los hechos motivo de la controversia tuvieron ocurrencia en el \u00a0a\u00f1o 2004, es decir, en vigencia de la Ley 142 de 1994, siendo \u00a0improcedente dar aplicaci\u00f3n \u00aba \u00a0la [L]ey \u00a0153 de 1[8]87, \u00a0art 41 sobre tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, establecido \u00a0lo anterior, es del caso se\u00f1alar que examinadas ambas \u00a0determinaciones, con el l\u00edmite propio del juez constitucional, \u00a0se concluye que carecen \u00a0de arbitrariedad, pues fueron el resultado de una correcta \u00a0hermen\u00e9utica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de \u00a0examen, y que por tanto, no pueden calificarse de antojadizas o \u00a0caprichosas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, puesto que el Juzgado \u00a0convocado, al rechazar el escrito incoado por el actor, puntualiz\u00f3 \u00a0que adem\u00e1s de que \u00abla \u00a0entidad demanda, es p\u00fablica pues tiene una participaci\u00f3n \u00a0accionaria nacional superior al 50%\u00bb, \u00a0las pretensiones de la controversia \u00abvan \u00a0enfocadas a que se (\u2026) \u00a0reconozca \u00a0el pago de la indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales y \u00a0materiales, [en] \u00a0raz\u00f3n de la falla en el servicio u omisi\u00f3n en el deber \u00a0de la entidad en vigilar adecuadamente sus funciones\u00bb, \u00a0y \u00a0si bien es cierto que el art\u00edculo 32 de la Ley 142 de 1994, \u00a0estipul\u00f3 que las empresas de servicios p\u00fablicos \u00abse \u00a0encuentran sometidas al r\u00e9gimen de derecho privado, salvo las \u00a0excepciones consagradas en la misma ley, con independencia de su \u00a0naturaleza\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n lo es que el inciso 1\u00ba y el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 104 de la Ley 1437 de 2011, atribuy\u00f3 \u00a0taxativamente a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, la \u00a0potestad para conocer de las controversias de responsabilidad \u00a0extracontractual seguidas contra cualquier ente de la naturaleza \u00a0se\u00f1alada (fls. 16 a 18, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para mantener inc\u00f3lume la anterior determinaci\u00f3n, en \u00a0tanto que el interesado, argument\u00f3 que no le era aplicable la \u00a0referida normatividad puesto que los hechos en que fund\u00f3 las \u00a0peticiones acaecieron el 26 de julio de 2004, es decir, antes de la \u00a0entrada en vigencia de la anunciada prescripci\u00f3n, indic\u00f3 \u00a0tal operador de justicia, que la disposici\u00f3n en cita, en su \u00a0art\u00edculo 308, \u00abfue \u00a0clara en se\u00f1alar que se aplicar\u00eda \u201ca las demandas \u00a0y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en \u00a0vigencia\u201d; las presentadas a partir del 2 de julio del a\u00f1o \u00a02012\u00bb \u00a0y, como \u00abla \u00a0demanda que ocupa la atenci\u00f3n del Despacho [se \u00a0present\u00f3] el \u00a019 de septiembre [de \u00a02014] \u00a0(\u2026), \u00a0con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0deber\u00e1n tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicci\u00f3n \u00a0previstas en dicho Estatuto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que \u00ab[c]ontrario \u00a0a lo manifestado por el apoderado de la activa, previamente a la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2012, la competencia para \u00a0conocer sobre asuntos como el que hoy nos ocupa igualmente permanec\u00eda \u00a0en cabeza de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa\u00bb, \u00a0pues \u00a0la Ley 1107 de 2006, \u00a0\u00abpara \u00a0efectos de asignar competencia, indic\u00f3 que correspond\u00eda \u00a0a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa (\u2026) \u00a0conocer de las controversias y litigios asignados en la actividad de \u00a0las entidades p\u00fablicas incluidas las sociedades de econom\u00eda \u00a0mixta con capital p\u00fablico superior al 50%\u00bb \u00a0(fls. 21 a 29, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta \u00a0\u00edntegramente o no los se\u00f1alados pronunciamientos, se \u00a0concluye que no pueden tildarse de antojadizos o caprichosos, lo cual \u00a0impide su cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de \u00a0criterio que expone el demandante constitucional no permite, por s\u00ed \u00a0solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protecci\u00f3n \u00a0invoca, siendo que en las decisiones censuradas, se observaron las \u00a0normas procesales que eran aplicables para el caso concreto, de all\u00ed \u00a0que la determinaci\u00f3n impartida no se ofrezca absurda o \u00a0contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, \u00a0m\u00e1xime, si se tiene en cuenta, por una parte, que el proceso \u00a0fue remitido al Juzgado competente quien asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del mismo garantizando con ello el acceso a la justicia, \u00a0y por la otra, que el actor cuestiona las actuaciones pretendiendo la \u00a0aplicaci\u00f3n de normas que refieren a la tem\u00e1tica de la \u00a0prescripci\u00f3n, como lo es el art\u00edculo 41 de la Ley 153 \u00a0de 1887, anticipando con ello, los alegatos que se pudieran esgrimir \u00a0en la etapa procesal correspondiente, que no es precisamente, la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en \u00a0STC11601-2014). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01 y \u00a0STC11601-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}